TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 0002 02-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 0002 02-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sa' la de decisión de 08 de mayo de 2018, acta No. 049) Villavicencio, siete (08) de may.o de dos'mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de acción de tutela de 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por JAVIER SNEYDER CUFIÑO
GUTIÉRREZ contra LA NACIÓN — POLICÍA NACIONAL
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad que estimó vulnerado con ocasión a los hechos que la Sala resume así: 1.2., Manifestó que prestó Servicio Milítar obligatorio en el Municipio de Curillo — Caquetá, donde fue atacado por la guerrilla de las Farc, con armas de.fuego y granadas, situación que condujo a obtener un dictamen médico de "Estrés Postraurnático", agregó que en virtud de ello presentó demanda contra la Policía Nacional, en la que el Consejo de Estado falló condenando a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales a su favor, pero que aún no le han dado cumplimiento al pago concedido. 1.3. Refirió que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 5 de diciembre del 2017 con radicado 500012333000 2017 00599 00 1, ordenó a la Policía Nacional, pagar la
1.3. Refirió que el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 5 de diciembre del 2017 con radicado 500012333000 2017 00599 00 1, ordenó a la Policía Nacional, pagar la condena reconocida a otro ciudadano, por lo, que consideró, se encuentra en la misma situación. 1.4. Pretende con esta solicitud de amparo, que se ordene a la Policía Nacional priorizar el pago de la condena reconocida a su favor, de la misma forma en que lo hicieron con el señor Lindeo Calderón 1-ierrán2. Sentencia del Tribunal Administrativo de Meta. Folio 31 al 36 Prinnotor de la ación de tutela NUR 500012333000 2017 00599 00 del Tribunal Administrativo del Meta; 11C hacia .10vier (.101-10 (11111én,, Accio.00do: - Nac0,001 500013153002 20IS 00002 01II. Respuesta de la parte accionada y/o vinculada. 11.1. La Jefatura de Sanidad Seccional Meta, de la Policía Nacional, explicó que es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el sistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, aclarando que su labor es prestar servicios de salud, más no el de realizar pagos de condenas o cualquier otro tipo de proceso. 11.1.1. De otra parte, observó que el accionante al encontrarse en estado de "retiro" desde 26 de agosto del 2011, no aparece activo en el plan de servicios de salud militar y policía, y sí, en el régimen subsidiado con la EPS Capital Salud. Por lo tanto aseguró que no se le
26 de agosto del 2011, no aparece activo en el plan de servicios de salud militar y policía, y sí, en el régimen subsidiado con la EPS Capital Salud. Por lo tanto aseguró que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora y solicitó su desvinculación del presente caso. 11.2. El Grupo de Defensa Judicial Nivel Central de la Policía Nacional, señaló que mediante comunicado oficial No. 256093/GUDEJ-ARDEJ-1.10, el día 31 de agosto del 2015, informó al apoderado del accionante, que la asignación de turno de pago correspondiente era la No. 673-S-2015, y que se pagaría la condena a él recopocida, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y al turno de llegada de cada cuenta de cobro, según el artículo 15 de la ley 692 de 2005; por lo que alterarlos, vulnerarían los derechos legales y constitucionales de las demás personas que están a la espera. Aseguró que se encuentra pagando las cuentas de cobro del último bimestre del 2014 y primer trimestre del año 2015 de acuerdo al presupuesto que se designe para este objetivo. Por lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, ya que se debe respetar el derecho fundamental de igualdad y el turno de otras personas. 11.3. La entidad Capital Salud, expuso que es una entidad promotora de Servicios de Salud, que ha garantizado los servicios solicitados por el accionante de acuerdo a la cobertura del Plan de beneficios de Salud, con carga a la Unidad de Pago por Capitación; que su conducta‘ha sido legitima y garante de los derechos que le corresponde brindar y jamás se le han negado los servicios de atención; además alegó falta de legitimación en la
que su conducta‘ha sido legitima y garante de los derechos que le corresponde brindar y jamás se le han negado los servicios de atención; además alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser destinataria de orden alguna respecto de la pretensión económica. Por estas razones solicitó declarar improcedente la presente acción, por no haber trasgresión al derecho invocado. 11.4. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, afirmó que a favor del señor Javier Sneyder Cufiño Gutiérrez, se emitió un fallo Judicial en el cual elProceso: .1"."Iiin ele liado Sne.s.der .-lculonatlw I, nación - .Vacion¿Il Radicado.. 5000131.+311/12 211IS 000112 01C. onsejo de Estado ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización que a la fecha no se ha cumplido. Sin embargo, por ser la ejecución una decisión judicial, no tiene competencia para cumplir con estos pagos, toda vez, que esto le corresponde al área de Defensa JudiCial Nivel Central de la Policía Nacional. Por tal motivo no encuentra vulnerado ningún derecho del tutelante y solicitó se declare improcedente la acción de tutela y la desvinculación en el proceso.
III. Sentencia de Primera Instancia. 111.1. El juzgado de conocimiento, al momento de admitir la presente solicitud de amparo constitucional, requirió al señor Javier Sneyder Cufiño Gutiérrez, para que aportara copia de la providencia proferida por el Consejo de Estado y la cuenta de cobro presentada a la accionada; documentos que fueron mencionados en el libelo introductor; en cumplimiento
de la providencia proferida por el Consejo de Estado y la cuenta de cobro presentada a la accionada; documentos que fueron mencionados en el libelo introductor; en cumplimiento de ello; el accionante allegó copia de una providencia proferida el 5 de diciembre del 2017,3 por el Tribunal Administrativo del Meta, que no corresponde a la parte actora, si no aun caso aparentemente similar al de la presente acción. 111.2. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar un derechó de contenido económico, que el tutelante no acreditó encontrarse en un estado realmente de vulnerabilidad Para hacerlo merecedor de un trato preferencial y que no observó transgresión al derecho de igualdad, por cuanto no se allegaron elementos probatorios idóneos, para determinar la discriminación por parte de la entidad acusada, frente a los demás ciudadanos que se encuentran en turno para recibir el pago de una condena reconocida a su favor y en contra de la Policía Nacional. • IV Impugnación. IV.1: Inconforme con la determinación adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que acreditó su deteriorado estado de salud mental, con las Certificaciones médicas, por lo que estima se encuentra ante un peligro inminente.
V. CONSIDERACIONES Folio 31 al 36. Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. l'cocewc Auctein tic /Melo .4trirmaill, Silefilvi• ilan'rrcz •
V. CONSIDERACIONES Folio 31 al 36. Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. l'cocewc Auctein tic /Melo .4trirmaill, Silefilvi• ilan'rrcz • n'ad c nacirin - Pulido Nocumal Radicado: 5000151530112 20IS 0il000.7La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un prócedimiento breve y 'sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean it.ilnerados o sufran una amenaza de, transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvó que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto se observa que el tutelante se encuentra inconforme con el fallo emitido por el A quo, pues consideró que ha acreditado su estado de vulnerabilidad por su padecimiento degenerativo de "estrés postraumático" y de salud mental, que pone en riesgo su vida e incluso la de los demás ciudadanos por sus acciones violentas repentinas. Revisadas las probanzas arrimadas, esta Sala advierte que efectivamente al señor Javier Sneyder Cufiño Gutiérrez, según la historia clínica4 aportada al proceso, se le dictaminó "Trastorno de Estrés Postraumática'; pero así mismo, se encuentra dentro de las descripciones médicas lo siguiente: Complicaciones —Niega - Pronóstico — Bueno -; entendiéndose que así mismo como tiene una enfermedad psíquica, su estado de salud no es terminal, ni extremo. De otra parte, en cuanto a la providencia de 5 de diciembre del 2017,5 proferida por
entendiéndose que así mismo como tiene una enfermedad psíquica, su estado de salud no es terminal, ni extremo. De otra parte, en cuanto a la providencia de 5 de diciembre del 2017,5 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, documentó que aportó el actor, se logra interpretar que lo que pretende con ella, es que se ampare el derecho a la igualdad emitiendo una decisión similar, pues estima que comparte la misma situación fáctica del allá accionante6, en vista de que la mencionada providencia ordenó que se priorizara el turno de pago del promotor de esa acción. Por los anteriores argumentos esta Corporación estudió minuciosamente el particular fallo y concluyó que efectivamente, al igual que al aquí accionante, se le reconoció el pago de daños y perjuicios ocasionados en razón de los hechos violentos que lo perjudicaron; pero no por las misma circunstancias fácticas; pues en la sentencia de.tutela del 5 de diciembre del 2017 que concedió la petición de Lindeo Calderón Herrán7, el juzgador comprobó que efectivamente el señor se encontraba en total estado de vulnerabilidad y lo que tuvo en cuenta para tal laudo se puede resumir en 3 aspectos; (i) que en el año 1998 grupos armados al margen de la Ley, le ocasionaron la muerte a sus 3 hijos, quedándose solo y por este motivo le fue reconocida la indemnización por parte de la entidad acusada; (ii) que se trataba de una persona de 80 años con Folio 5: Historial Gime° ' l'oh() 31 al 36 " Linde° Calderón Herrán — tutelante en NUR 500012333000 2017 00599 00
Folio 5: Historial Gime° ' l'oh() 31 al 36 " Linde° Calderón Herrán — tutelante en NUR 500012333000 2017 00599 00 7 Folio 31 al 36. Sentencia del Tribunal Administrativo del Nieta 1511C1,1 .4( C.1011,11,10: ( .11111), ( ,•lcoointti0: 1,1 11 - Vocitultil 50001315300: 20IS 0000: 01múltiples enfermedades por su avanzada edad y (iii) que llevaba 14 años tramitando un proceso judicial y a pesar de ello la entidad lo seguía sometiendo a la espera de un turno de pago. Dicho lo anterior, es de referenciarle a la parte actora, que no puede comparar su situación a Una circunstancia que es completamente diferente, ya que su caso no se ajusta al escenario fáctico del proceso que trajo a colación para pretender demostrar la trasgresión al derecho de igualdad; si bien es cierto, tanto el señor Lindeo Calderón Herrán y el accionante, son víctimas de hechos agobiantes que causaron daño a sus vidas, también lo es, que el caso particular del aquí tutelante no conlleva a una extrema vulneración o peligro eminente de los derechos fundamentales; ya que el actor es una persona de 28 años de edad 8, que aunque evidencia problemas de salud, no demuestra la gravedad para afectar el derecho a la vida de él mismo o de terceros como lo manifestó, no probó su incapacidad para laborar o su eminente estado de pobreza, en resumen no acredita los requisitos esenciales para ser tenido en cuenta como un sujeto de especial protección
afectar el derecho a la vida de él mismo o de terceros como lo manifestó, no probó su incapacidad para laborar o su eminente estado de pobreza, en resumen no acredita los requisitos esenciales para ser tenido en cuenta como un sujeto de especial protección constitucional, que requiera la intervención urgente del Juez Constitucional para emitir una orden de pago a su favor y tendiente a proteger el derecho á la igualdad, ni de otros derechos no invocados; pues se reitera las circunstancias que rodean la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del 5 de diciembre del 2017, a favor de Lindeo Calderón Herrán, difieren de las planteadas por el actor en esta solicitud de amparo. Ahora bien, si el caso fuese exigir el cumplimiento de la obligación económica que le fue reconocida por la Policía Nacional, es de precisar que le asiste razón ala quo, cuando refiere en sus consideraciones que la acción de tutela es improcedente para acceder a ello, porque el tutelante debe agotar de manera previa los respectivos trámites administrativos y/o judiciales que él ordenamiento jurídico a establecido para estos casos; de ahí que en ningún evento el Juez Constitucional está autorizado para resolver asuntos que por Ley correspondan de otra autoridad. V:7. Finalmente, esta Sala de decisión advierte que el impugnante acertó al señalar que el a quo equivocadamente desplegó el análisis de la vulneración del derecho a la igualdad, solo respecto a los demás ciudadanos que se encontraran en las mismas, o.quizás, peores condiciones de espera del pago de la indemnización, siendo que su pretensión era comparar su situación con la del señor Lindeo Calderón Herrán, a quien por medio de una
solo respecto a los demás ciudadanos que se encontraran en las mismas, o.quizás, peores condiciones de espera del pago de la indemnización, siendo que su pretensión era comparar su situación con la del señor Lindeo Calderón Herrán, a quien por medio de una acción constitucional, se le priorizó el pago de la condena aél reconocida; no obstante, se l'olio 4. fotocopia cedola — indica fecha de nacimiento .-lcummune: .finver Soc.1,11., 11.1 ( .11,onado: - .Vi formal Radical/o: i000/3/,53()02 21/IN 01)01)2 01CÚMPLASE'.
O ROMERO RO ERO
Magistrado; GABRIEL M ado O REY AMAYA reitera que en el caso particular, esta Colegiatura no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez, que la situación fáctica no es la misma. V.8. Así las cosas, encuentra esta Corporación que no hubo trasgresión el derecho fundamental incoado, en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada, por• no existir vulneración de derechos fundamentales. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de JAVIER SNEYDER CUFIÑO GUTIÉRREZ, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela de JAVIER SNEYDER CUFIÑO GUTIÉRREZ, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. .SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito. ' TERCERO: Envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. RAFAEL AL RO CHA ARRO POVEDA Magi ado EL c 7iik.la SnelvIcr ( ( iIIlic/ mi': »cc-follad": 1 (1. nación31531,02 201 ,', 0000.7 (II