TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00057 01-(18-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00057 01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL 'Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó la contestación de la demanda. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,- se tramita el proceso de impósición dé servidumbre de conducción de energía eléctrica formulado por la sociedad DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA S.A.S. ESP contra la firma LUIS E. RIVEROS Y CÍA S. EN C. hoy INVERSIONES CAMPOSOL S.A.S. Mediante el proveído materia de censura, proferido el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez a-quo rechazó el escrito de contestación de la demanda, al considerar que dicha actuación se presentó de manera extemporánea. En efecto, indicó que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2580 de 1985, el término para replicar el libelo introductor en esta clase de asuntos, es de tres (3) días. Lapso que en el sub judice, feneció el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en virtud de la operancia de la interrupción generada por la 'formulación, de un recurso de reposición
el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en virtud de la operancia de la interrupción generada por la 'formulación, de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. En este sentido, y como quiera que "...el memorial con el cual se pretendía contestar la demanda fue allegado a este Estrado Judicial hasta el 7 siguiente...',' se superó el término previsto para ejercer el derecho de defensa, imponiéndose Expediente No. 500013153002 2018 0005: 7 012 N SU rechazo (Folios 37 - 38, C. Copias). 1.3. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación' señalando en síntesis, que en este evento no era procedente la desestimación del escrito de oposición a las pretensiones, pues ello conllevaría a desconocer las "irregularidades" que se presentaron durante la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, dentro de las que se encuentran el adelantamiento de tales actuaciones de manera "prematura", ya que se envió el citatorio con anterioridad a la firmeza de dicha providencia y la presentación de las constancias de envío del citatorio _ expedidas por la empresa de mensajería, cuando el expediente se encontraba al despacho para resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio. Por otra parte, señaló que el pronunciamiento atacado, deja un' vacío frente a la práctica de la inspección judicial programada dentro del presente asunto y el término que se concedió a los peritos, con miras que se pronuncien sobre la indemnización que debe reconocerse a sus protegidos, por la posible
la práctica de la inspección judicial programada dentro del presente asunto y el término que se concedió a los peritos, con miras que se pronuncien sobre la indemnización que debe reconocerse a sus protegidos, por la posible imposición del gravamen real que se persigue a través de la presente acción. 1.4. Tras considerar •que el medio de impugnación formulado , devenía procedente, el señor Juez a-quo, a través del proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se concedió la alzada interpuesta. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El derecho procesal civil colombiano ha sido estructurado con fundamento, entre otros principios, en los de impulso procesal y de la eventualidad, para el desenvolvimiento progresivo del litigio y, como paralelo a tal criterio, vienen los término jurídico-procesales, que no son otra cosa que los plazos estableCidos por la ley o piar el juez para la realización de las actuaciones de las partes, los tercéros interesados, auxiliares de la justicia y también para los jueces (Art. 117 del C.G. del P.).
I Obrantes a folios 46 — 48 y 51 -52 ibídem. Expediente ,vp 500013/53002 2018 000 .57 01De allí que, si el proceso no estuviere organizado con sujeción a los principios antes referidos que están orientados al orden, seguridad, celeridad y fundamentalmente a que el litigio llegue a un fin, las partes se verían expuestas a la arbitrariedad y al caos.
antes referidos que están orientados al orden, seguridad, celeridad y fundamentalmente a que el litigio llegue a un fin, las partes se verían expuestas a la arbitrariedad y al caos. Sobre el punto, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado de manera reiterada que: "...es -principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por, jo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus. reglas formales...'2 11.2. Ahora bien, en materia de traslados, algunos se confieren Por autos y otros sin necesidad de providencia alguna. Los primeros se surten con la notificación del proveído que lo concede y con elhecho de mantener el ' expediente, en la Secretaría del Juzgado por-el término respectivo, a fin que el interesado pueda estudiarlo y efectuar la carga y/o actuación procesal correspondiente (Art. 110 del C.G. del P.). En tanto que la segunda especie, es decir, lo que se efectúan sin neceSidad de providencia, se adelantan como lo indica el inciso segundo del normado 110 del. Estatuto General del Proceso, esto es, "..se surtirán] en secretaría por el término de tres (3) días y no requerir-Mi auto ni constancia en el expediente", los cuales "...se incluirán en una lista que se mantendrá a disposicMn de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y
auto ni constancia en el expediente", los cuales "...se incluirán en una lista que se mantendrá a disposicMn de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente...". Con relación a esta última clase de traslados, es menester indicar que este sistema se emplea entre otros casos, para el traslado de los recursos de reposición y apelación (Arts. 319 y 326 ibídem) y de la contestación de la demanda cuando se proponen excepciones que no son previas (Arts. 369, 391 ejusdem y normas de contenido especial, como las contenidas en el Decreto 2580 de 1995). 11.3. Al respecto, es menester indicar que en tratándose del término del traslado de la demanda en proceso de imposición de servidumbres de energía 2Coe Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial. Tomo LVIII.. 11,ediente No 500013153002 201,S' 00057 014 eléctrica, éste se encuentra contemplado en las disposiciones previstas en el numeral 1 0 del artículo 30 del Decreto 2580 de 1985, actualmente compilado en el Decreto No. 1073 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía', así: "Artículo 30. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado de ella al demandante, por él término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido
ella al demandante, por él término de tres (3) días y se ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si esta petición ha sido formulada por el demandante. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda la imposibilidad de anexar el certificado del Registrador delnstrumentds Públicos sobre propiedad y demás derechos reales principales, el juez ordenará, en el auto admisorio de la demanda, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso. En el edicto emplazatortó se expresará la naturaleza del proceso, el nombre del demandante,. del demandado, si se conoce, o la indicación de que se •trata de personas indeterminadas y la prevención de que se designará curador ad litem a los emplazados si no comparecen en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un (1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces. Durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días. Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.
las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora. Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el :juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. (..) En estos procesos no pueden proponerse excepciones. • Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, se/Jalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan...' (Subrayado fuera del texto). apediente 500013153002 20IS 00057 0/5 De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que el término para contestar la demanda, hace referencia a un lapso individual y preclusivo, cuyo empleo depende dela voluntad del demandado, quien dentro de la oportunidad allí prevista, puede realizar alguna de las siguientes conductas procesales: i) allanarse, ii) replicar el libelo o iii) simplemente guardar silencio. 11.4. Sin embargo, para entrar a contabilizar el término a que alude el aludido precepto, se hace necesario tener en cuenta la forma en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda, pues no es lo mismo, que el accionado comparezca al Despacho a conocer el contenido de dicha
precepto, se hace necesario tener en cuenta la forma en que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda, pues no es lo mismo, que el accionado comparezca al Despacho a conocer el contenido de dicha providencia y en ese preciso instante enterarse del contenido del libelo por el cual se le convoca al juicio; que tenerlo por notificádo por alguno de los otros medios de notificación —subsidiarios a la personalque contempla el actual Código General del Proceso. 11.5. Bajo ese contexto' y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, prontamente se avizora la improsperidad del medio de impugnación formulado, conforme se pasa a exponer: 11.5.1. En el presente asunto, se observa que la sociedad demandada INVERSIONES CAMPOSOL S.A.S., por intermedio de su representante legal, se notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda, el día 18 de abril de 2018, tal y como se observa del acta obrante a folio 13 del cuaderno de copias. 11.5.2. En tal virtud, el apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito presentado el 23 de abril siguiente, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (Folios 17 — 20 ídem). Actuación que a voces del inciso 40 del artículo 118 del Código General del Proceso, interrumpió la oportunidad para contestar el libelo introductor. 11.5.3. Desestimado el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda (Folio 23, C. 1), el término para • replicar el libelo, empezó a correr a partir del dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018),
admisorio de la demanda (Folio 23, C. 1), el término para • replicar el libelo, empezó a correr a partir del dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que corresponde al día hábil siguiente a la notificación por anotación en el Expediente No. 500013153002 2018 00057 01estado del Proveído que "rechazó" dicho medio de impugnación. 11.5.4. Por lo que, el lapso de tres (3) días para contestar el escrito inicial, feneció el día cuatro (04) de mayo de dicha anualidad. Ello en la medida que, la notificación por anotación en el estado del auto que rechazó el recurso de reposición, se realizó el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho 2018), en tanto que, el primero (10) de mayo siguiente, fue un día festivo, por lo que, el término de traslado de la demanda (3 días), comenzó el dos (02) de mayo y culminó el día antes mencionado (4 de mayo). Sin embargo, observada la contestación de la demanda, ésta se radicó hasta el día siete (07) de mayo de 2018 (Folios 24— 28, C. Copias). 11.6. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto, prontamente se avizora la legalidad de la providencia materia de censura, pues es claro, que la contestación de la demanda se efectuó de manera extemporánea, lo cual, ' imponía su rechazo de plano, como acertadamente lo indicó el a-quo. ' 11.7. En este sentido y en cuanto a los fundamentos en que se cimienta la alzada-incoada, conviene señalar que los mismos carecen de rigor legal para
' imponía su rechazo de plano, como acertadamente lo indicó el a-quo. ' 11.7. En este sentido y en cuanto a los fundamentos en que se cimienta la alzada-incoada, conviene señalar que los mismos carecen de rigor legal para revocar la determinación fustigada, pues las presuntas "irregularidades" ¡que se presentaron durante la etapa de notificación del auto_admisorio, debieron haberse alegado a través de la vía incidental, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Circunstancia que al no acontecer generó SU saneamiento y/o convalidación. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que ninguna de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, exigen la firmeza del auto admisorio de la demanda, cón miras a efectuar las diligencias de notificación de dicha determinación, pues ello generaría una contradicción cori as previsiones contenidas en el artículo 94 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica establecen la necesidad de enterar a los accionados de lá existencia del proceso dentro del año siguiente a la interposición de la demanda, con miras a interrumpir la prescripción del derecho sustancial reclamado e impedir la caducidad de la acción incoada. 11.8. En similar sentido, habrá de resolverse.el reproche encaminado a señalar Expediewe A., 500013153002 2018 00057 01 •7 que el auto atacado genera un presunto "vacío" con relación a la fecha en que se realizará la inspección judicial al predio sirviente, así como frente a la designación de los peritos encargados de determinar el monto de la
que el auto atacado genera un presunto "vacío" con relación a la fecha en que se realizará la inspección judicial al predio sirviente, así como frente a la designación de los peritos encargados de determinar el monto de la indemnización a reconocer por la imposición del gravamen pretendido, pues nótese como tales actuaciones son de imperativo cumplimiento en esta clase de asuntos, por expresa disposición del numeral 50 del artículo 10 del Decreto 2580 de 1985, que consagra lo siguiente: "5. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los darlos que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior cori-espondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto. Soló podrán avaluarse las mejores existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y las efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble..." 11.9. Afirmación que se refuerza cuando se observa que a través del auto apelado el Juzgado rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, pero mantuvo la validez de la oposición a la avalúo que se efectuó en dicha
11.9. Afirmación que se refuerza cuando se observa que a través del auto apelado el Juzgado rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, pero mantuvo la validez de la oposición a la avalúo que se efectuó en dicha actuación procesal, tras considerar que la réplica formulada en contra del monto de la indemnización que debe pagar la demandante por la imposición de la servidumbre, se efectuó dentro de los cinco (5) días que establece la norma transcrita. 11.10. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente impósición de condena en costas a cargo del recurrente, tal y como lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Erpedienle Vfl 500013153002 2018 0005' 01SECRETARÍA SALA 'CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del
LIBIA ASTRID CflEL P. MONROY CASTRO , Secretaria
NOTIFIQUESE
ALT TO ROMERO Magistrad Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el auto calendado 08 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso con radicación No. 500013153002 2018 00057 01, en el sentido de confirmar la determinación objeto de censura.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el ocho (08) de noviembre de dos
radicación No. 500013153002 2018 00057 01, en el sentido de confirmar la determinación objeto de censura.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, ' de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000.00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de origen.
CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase las diligencias al Despacho de origen.
Erpediewe Alo 5000 / 3153002 2018 00057 91