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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00171 02-(31-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00171 02-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE LA META

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 102

Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Decidir el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA: La Universidad Cooperativa de Colombia a través de apoderado judicial solicitó se declarara que Agencia para la Infraestructura del Meta desconoció la ley , en consecuencia, ordenar el cumplimiento del artículo 70, numeral 4º de la ley 388 de 1997, es decir, reiniciar el proceso de expropiación administrativa.

Relató que Universida d Cooperativa de Colombia es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -13938, predio donde funciona esa Institución de Educación Superior, evocando que para el año dos mil diecisiete (2017), Agencia Nacional de Infraestructura del Meta, impulsó el proceso de expropiación Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

Agencia Nacional de Infraestructura del Meta, impulsó el proceso de expropiación Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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administrativa No. UTDC-OC-014-I para la iniciación del proyecto de doble calzada entre los municipios de Villavicencio y Puerto López (Meta) , decidiendo mediante Resolución No. 018 de quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) , expropiar del predio principal una franja de terreno equivalente a mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (1.823,89 m2), acto protestado por vía de reposición, aunque despachado de forma adversa mediante Resolución No. 064 de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Una vez ejecutoriada la decisión que dispuso la expropiación, firmeza que conforme a la certificación expedida por la entidad convocada ocurrió el día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Agencia para la Infraestructura del Meta debió cumplir los lineamientos del artículo 70 de la ley 388 de 1997, parámetros desconocidos, toda vez que: 1) No hay prueba siquiera sumaria de que la agencia encartada en el término de diez (10) días subsiguientes a la ejecutoria del acto administrativo de expropiación,

vez que: 1) No hay prueba siquiera sumaria de que la agencia encartada en el término de diez (10) días subsiguientes a la ejecutoria del acto administrativo de expropiación, colocara a disposición de la entidad expropiada el valor total de la indemnización ; 2) no se efectuó la consignación del precio durante los diez (10) días subsiguientes y, 3) tampoco entregó copia de la consignación al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, luego no quedó formalizado el pago acorde a las pautas legales , omisión que conlleva a que la decisión de expropiación por vía administrativa no produzca efecto alguno, obligando a surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Por último, indicó haber agotado el requisito de procedibilidad, radicando solicitud ante la Agencia para la Infraestructura del Meta con la finalidad que reiniciara el proceso administrativo de expropiación por haber incumplido la previsión del artículo 70 ídem, aunque no obtuvo respuesta alguna.

2.2. OPOSICIÓN: Agencia para la Infraestructura del Meta arguyó que no incumplió los parámetros del artículo 70 de la ley 388 de 1991, aclarando que el proceso de expropiación inició en el año dos mil dieciocho (2018) , trámite que se gestó en beneficio de la comunidad , protegiendo especialmente a los estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia, amparo ordenado en una acción popular.

Señaló que por un error de digitación pretende la entidad demandante disponer de unRadicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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término de ejecutoria y aplicar los efectos del artículo 70 ídem, desconociendo que según el artículo 87 , inciso 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de una entidad administrativa queda ejecutoriada a partir del día siguiente a la respectiva publicación, comunicación o notificación sobre los recursos interpuestos, luego la Resolución No. 064 de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), quedó notificada personalmente hasta el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), alcanzando firmeza a partir del día siete (7) de ese mismo mes y año.

Indicó que contrario a las apreciaciones de Universidad Cooperativa en los términos del artículo 70, numer al 2º de la ley 388 de 1997, esta institución tuvo el término de diez (10) días para retirar el valor de la indemnización, es decir, desde el día siete (7) hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), conducta que no ejecutó porque no se acercó a la entidad expropiante a recibir el pago, de ahí que Agencia para la Infraestructura del Meta optara por efectuar la consignación del valor de la expropiación por la franja de terreno dentro de los diez (10) días subsiguientes (23 de marzo a 12 de abril de 2018), depósito realizado en la cuenta informada por el señor

expropiación por la franja de terreno dentro de los diez (10) días subsiguientes (23 de marzo a 12 de abril de 2018), depósito realizado en la cuenta informada por el señor Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia , acreditando que la institución expropiada recibió y aceptó el pago de la indemnización en los términos fijados en la normatividad, amén de señalar que para el día siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta, copia de la transferencia bancaria a favor de la entidad accionante y por el valor indemnizatorio de la franja expropiada, según consta en certificación anexa.

Finalmente precisó que la e ntidad accionante no definió qué evento o causal del artículo 70, numeral 4º, ibidem, dejó de cumplir la Agencia para la Infraestructura del Meta, luego por tratarse de una acción judicial para el cumplimiento de una norma específica, esta precisión normativa es indispensable, ya que no señala claramente cuál causal de las indicadas en la disposición fue desconocida.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:

Declaró la improcedencia de esta acción excepcional, tras considerar que la pretensión de la universidad no es otra que lograr que Agencia para la Infraestructura d el MetaRadicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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dejara sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 018 y 064 de quince (15) de enero y

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dejara sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 018 y 064 de quince (15) de enero y veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, actos que en su orden decretaron y refrendaron la expropiación administrativa por no ser la vía idónea para ventilar la controversia, ya que para ese cometido existe otro mecanismo efectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como es la acción de nulidad de los actos administrativos reseñados según previene el artículo 71 de la ley 388 de 1997, dispositivo legal que ejerció el claustro universitario accionante, amén de precisar que la institución expropiante consignó el valor indemnizatorio en una cuenta activa de la Universidad Cooperativa de Colombia , “UCC”, luego el proceso de expropiación administrativa culminó acorde a la normatividad aplicable.

4. RECURSO VERTICAL:

La Universidad Cooperativa de Colombia impugnó la decisión arguyendo que no se hizo mención alguna en relación con la regulación de la acción de cumplimiento que establece el artículo 116 de la ley 388 de 1997, disposición vigente en el sistema jurídico colombiano y que está dirigida única y exclusivamente para el cumplimiento de la ley 9º de 19 89, así como frente a los actos derivados de actuaciones administrativas reglamentadas por el desconocimiento de dos mandatos legales en el trámite de expropiación de un franja de terreno de su propiedad, vale decir, el incumplimiento

reglamentadas por el desconocimiento de dos mandatos legales en el trámite de expropiación de un franja de terreno de su propiedad, vale decir, el incumplimiento de las previsiones del artículo 70, numerales 2º y 4º ibidem. Precisó además que según el artículo 116 ídem, dedujo que la acción de cu mplimiento allí regulada no es un medio de defensa subsidiario, por el contrario , esta disposición prevé que se ejercerá de manera simultánea sin perjuicio de otros mecanismos judiciales, luego la decisión de primer grado está imponiendo requisitos no con sagrados en la legislación, ignorando la autonomía del presente dispositivo de amparo constitucional.

5. CONSIDERACIONES:

El artículo 116 de la ley 388 de 1997, establece: “(…) La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidadRadicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita (…)”.

En este sentido el Consejo de Estado , precisó: “(…) Pocos días después, por medio de la Ley 393

pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita (…)”.

En este sentido el Consejo de Estado , precisó: “(…) Pocos días después, por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento. Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, diseñó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la ejecució n de normas referidas al tema que regula, esto es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989” y la Ley 388 de 1997. Mientras que la Ley 393 de 1997, precisamente, se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. (…) Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada p or la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo

casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. (…) En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refi ere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse. (…) Se advierte entonces que la Ley 388 de 1997, consagra una acción especial de cumplimiento cuando la Ley o acto administrativo que origina la interposición de dicha acción está relacionada con los mecanismos y trámites previstos en la Ley señalada, esto es, en materia urbanística; acción que contrario a lo previsto en la Ley 393 de 1997 es de competencia de la jurisdicción ordinaria. (…)”1.

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que este mecanismo es procedente con independencia que se disponga de otros medios de defensa judicial, por así disponerlo expresamente el artículo 116 de la ley 388 de 1997 , indicando: “(…) Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita (…)”, situación que no ocurre con la acción de cumplimiento general regulada en la ley 393 de 1997, cuyo

acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita (…)”, situación que no ocurre con la acción de cumplimiento general regulada en la ley 393 de 1997, cuyo artículo 9º, prevé: “(…) Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizad os mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. (…) Tampoco procederá

1CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia de 9 de mayo de 2012. Radicación No. 25000-2324-000-2011-00804-01(ACU). C. P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO.Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…)” , luego para el medio de defensa especial materia de estudio no resultan aplicables los requisitos generales de subsidiariedad y/o residualidad que se predican de la acción de cumplimiento general, puesto que en casos como éste, el funcionario judicial tiene competencia para estudiar de fondo los presupuestos especiales d e procedencia de este mecanismo para determin ar si resulta necesario ordenar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo concreto.

el funcionario judicial tiene competencia para estudiar de fondo los presupuestos especiales d e procedencia de este mecanismo para determin ar si resulta necesario ordenar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo concreto.

Ahora bien, precisado está por la jurisprudencia del Consejo de Estado que por regla general para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: 1) Que el mandato que se pida hacer cumplir esté consignado en norma con fuerza material de ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la ley 9º de 1989 y en la ley 388 de 1997; 2) que la norma esté vigente; 3) que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y, 4) que se pruebe la renuencia del impelido a cumplir o se demuestre que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad competente2.

En la controversia traída a conocimiento de esta colegiatura, Universidad Cooperativa de Colombia pretende el cumplimiento de la previsión c onsagrada en el artículo 70, numeral 4º de la ley 388 de 1997, disposición que reza: “(…) 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por v ía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. (…)”, aunque de cara a los efectos de la decisión de expropiación administrativa, el precepto establece: “(…)

efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. (…)”, aunque de cara a los efectos de la decisión de expropiación administrativa, el precepto establece: “(…) Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: (…) 1. El derecho de propiedad u o tros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la enti dad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber

2Ibidem.Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. (…) 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria , la entidad

porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria , la entidad deberá consignarlos en la entid ad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que h a quedado formalmente hecho el pago . (…) 3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autorida des de policía si es necesario. (…)”.

En este orden de ideas, resulta plausible colegir que para la formalización del pago del valor indemnizatorio, existen dos (2) oportunidades: La primera, apunta a que la entidad expropiante ponga a disposición del particular expropiado el dinero para que éste proceda a retirarlo en el término de diez (10) días subsiguientes a la ejecutoria de la decisión que dispuso la expropiación administrativa. No obstante, cuando en ese plazo el indemnizado no retira el valor, la entidad expropiante debe en el plazo de diez (10) días subsiguientes consignar el dinero en la en tidad financiera autorizada por el particular, amén de remitir copia de la consignación al Tribunal Administrativo con jurisdicción en la comprensión territorial donde se encuentre ubicado el inmueble so pena de quedar sin valor y efecto la decisión de expropiación por vía administrativa y

particular, amén de remitir copia de la consignación al Tribunal Administrativo con jurisdicción en la comprensión territorial donde se encuentre ubicado el inmueble so pena de quedar sin valor y efecto la decisión de expropiación por vía administrativa y surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

Mutatis mutandis, cabe observar que se acreditaron los primeros tres (3) presupuestos de procedencia de la acción especial de cumplimiento en la medida que se busca aplicar las consecuencias jurídicas del «pago extemporáneo » del valor indemnizatorio con ocasión de la expropiación administrativa regulada en la ley 388 de 1997, disposición vigente por ser declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C1074 de 2002, aunque a propósito del último requisito de procedibilidad, consistente en acreditar el incumplimiento, luego de efectuar el análisis del medio documental aportado a expediente y confrontar las disposiciones normativas precitadas que a juicio de la parte accionante fueron ignoradas por la Agencia para la Infraestructura del Meta,Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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concluye esta corporación que las súplicas no están llamadas a prosperar porque la solución o pago del valor indemnizatorio se satisfizo durante los plazos señalados en el artículo 70 de la ley 388 de 1997, conforme pasa a explicarse en apretada síntesis.

En efecto, mediante Resolución No. 018 de quince (15) de enero de dos mil dieciocho

el artículo 70 de la ley 388 de 1997, conforme pasa a explicarse en apretada síntesis.

En efecto, mediante Resolución No. 018 de quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)3, Agencia para la Infraestructura del Meta, decidió expropiar por vía administrativa mil ochocientos veintitrés punto ochenta y nueve metros cuadrados (1.823.89 m2), respecto del predio radicado en el folio No. 230-13938, propiedad de Universidad Cooperativa de Colombia, reconociendo por concepto de indemnización ciento noventa y seis millones doscientos diecisiete mil ochocientos noventa y cinco pesos ($196.217.895,oo M/Cte.), además de puntualizar en el parágrafo del artículo 4º ídem que: “(…) Si el particular no retira los valores mencionados en el presente artículo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este acto, deberán ser consignados a la entidad financiera au torizada para el efecto a disposición del particular y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo del Meta, Subgerencia Contractual y Jurídica de la Agencia Para la Infraestructura del Meta – AIM, dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 388 de 1997 (…)”, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, definido a través de l acto administrativo No. 064 de veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), notificado personalmente el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4.

Pues bien, el artículo 87 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo

dieciocho (2018), notificado personalmente el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)4.

Pues bien, el artículo 87 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “(…) Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. (…) 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. (…) 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…)” , luego es palmario que en el presente caso la decisión que impuso la expropiación por vía administrativa quedó ejecutoriada el día siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), aunque es cierto que la entidad expropiante emitió constancia de ejecutoria para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecio cho (2018), tampoco es menos cierto que el artículo 2º ibidem establece que “(…) las

3Cfr. folios 11 a 19, cuaderno principal. 4Cfr. folios 22 a 32 y 133, cuaderno principal.Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código (…)”, de ahí que la firmeza de las decisiones administrativas se rige bajo los parámetros del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lugar de la voluntad de los intervinientes en actuaciones de esta naturaleza.

Puestas así las cosas, Universidad Cooperativa de Colombia en los términos del artículo 70 de la ley 388 de 1997, tuvo desde el día ocho (8), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) para retirar el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio, puesto que la obligación en cabeza de la entidad expropiante era tener a disposición de la persona jurídica expropiada el dinero y, de ésta, retirarlo, omisión que no está acreditada por parte de la entidad accionante, ya que no existe prueba siquiera sumaria que revele que la In stitución de Educación Superior se presentó ante la Agencia para la Infraestructura del Meta con el propósito de recibir el pago de la indemnización y menos que ésta última se hubiere negado , puesto que, conforme quedó explicado no es la entidad expropiante, sino el particular expropiado a quien se impone el deber legal de retirar el (los) valor(es) en los términos previstos en el artículo 70, numeral 2º de la normatividad precitada.

A su turno, debido a que no se retiró el dinero dentro de los primeros diez (10) días subsiguientes a la ejecutoria del acto administrativo, radicaba en cabeza de la entidad

A su turno, debido a que no se retiró el dinero dentro de los primeros diez (10) días subsiguientes a la ejecutoria del acto administrativo, radicaba en cabeza de la entidad expropiante la obligación legal de consignar el valor indemnizatorio en la cuenta autorizada por la Universidad Cooperativa de Colombia, trámite que debió efectuar en el curso de los diez (10) días subsiguientes, conforme pr ocedió Agencia para la Infraestructura del Meta, coyuntura donde la documental obrante en el expediente permite advertir que el día diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), ésta hizo una transferencia a favor de aquella i nstitución universitaria por ciento noventa y seis millones doscientos diecisiete mil ochocientos noventa y cinco pesos ($196.217.895,oo M/Cte.), acreditada a la cuenta autorizada No. 0960000200075612 de banco BBVA Colombia5, pago que se realizó en el término precisado en el artículo 70, numeral 2º de la ley 388 de 1997, toda vez que la entidad expropiante gozaba desde el veintitrés (23) de marzo , hasta el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), aunque en ejercicio de su autonomía territorial, acorde con la Resolución No. 174 de dos mil diecisiete (2017) y la Circular AIM -TAH-FR049 de cinco (5) de febrero de dos mil

5Cfr. folios 140 y 160, cuaderno principal.Radicación No. 500013153002 2018 00171 02. Acción de Cumplimiento. Segunda Instancia. UNIVERSIDAD

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dieciocho (2018), todo in dica que los funcionarios de la entidad convocada no prestaron el servicio a los usuarios , ni impulsaron actuaciones de carácter administrativo6 durante los días veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27 y 28) de marzo entonces cursante, además de remitir al Tribunal Administrativo del Meta copia de consignación de la indemnización7, quedando formalizado el pago en los términos del artículo 70 de la ley 388 de 1997, luego resulta estéril la tesis de la recurrente Universidad Cooperativa de Colombia , procurando bajo su part icular interpretación normativa que se ordene a la entidad convocada reiniciar el proceso administrativo de expropiación, únicamente por el mero hecho que a su juicio se efectuó un pago extemporáneo del valor indemnizatorio, ejercicio libérrimo de sus propias razones que no tiene eco en este grado de conocimiento, dilucidado como quedó que un simple cómputo y verificación documental persuaden de l cumplimiento de los parámetros normativos por parte de Agencia para la Infraestructura del Meta, razones de peso para confirmar la sentencia cuestionada.

6. DECISIÓN.

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

6Cfr. folios 174

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