🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00211 01-(12-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00211 01-(12-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión de 12 de septiembre de 2018, Acta No.112) Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por OLGA CÁRDENAS VINCOS • contra la sentencia proferida el contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio — Meta, trámite al que se vincularon lás partes é intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 500014022704-2014-00067-00 y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.-

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Miguel Antonio Ruíz inició un proceso ejecutivo singular. en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado N° 500014003003-2014-00067-00, trámite judicial en el que se subastó un inmueble que afirma fue indebidamente avaluado toda vez que el documento utilizado para determinar el valor del bien fue un recibo de impuesto predial que contiene él valor catastral del inmueble, actuación que señala como vulneratoria de sus derechos por considerar que el funcionario omitió ejercer sus facultades oficiosas, pues estima que' debía requerir al Institúto Geográfíco Agustín Codazzi para verificar la edificación de mejoras que aumentan

Acción de Tutela

que señala como vulneratoria de sus derechos por considerar que el funcionario omitió ejercer sus facultades oficiosas, pues estima que' debía requerir al Institúto Geográfíco Agustín Codazzi para verificar la edificación de mejoras que aumentan Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00211-01

Accionante: Olga Cárdenas Vimos Accionado: Juzgado Tercero M/pal de Vicio.2 el precio del bien. Motivo para formular incidente de nulidad que fue denegado en auto de 11 de julio de 2018. 1.3. Inconforme con el resultado, acudió a esta acción constitucional pretendiendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en cuestión a partir del auto de 30 de agosto de 2017 que corrió traslado del avalúo presentado por el ejecutante.

II. Respuesta de la parte accionada y vinculada. 11.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio', informó que la accionante promovió con anterioridad una acción de tutela y trámite de vigilanciaadministrativa elevando la misma pretensión sin que prosperaran dichos asuntos.

Agregó que en el trámite del proceso ejecutivo no interpuso recurso o controversia alguna en las oportunidades que el ordenamiento jurídico le brindaba para la materialización de sus intereses. 11.2. La señora Nydia Yaneth Millán Borda 2, en cálidad de adjudicataria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante indicando que desde el 01 de diciembre de 2017 le fue adjudicado el inmueble subastado, que el remate fue aprobado en auto de 09 de mayo de 2018 y no se formuló recurso o

el 01 de diciembre de 2017 le fue adjudicado el inmueble subastado, que el remate fue aprobado en auto de 09 de mayo de 2018 y no se formuló recurso o nulidad dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código General del Proceso. 11.3. Alis Yohana Guerrero Castro, actuando como curadora ad litem del señor Miguel Antonio Ruíz Hernández (ejecutante), manifestó que se atiene a lo que resulte probado.

III. Decisión adoptada por el A QUO F-olio .12 C.1 Acción de Tutela. 2 Folio 17 C.1. Acción de Tutela.

Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00211-01 Accionan/e: Olga Cárdenas Vineos Accionado: Juzgado Tercero Ill/pal de Vicio..111.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 31 de julio de 2018, en la que negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no propuso ningún medio de defensa en transcurso del-proceso judicial que cuestiona a pesar de haber sido enterada de la ejecución desde el 22 de septiembre de 2014, de haber 'atendido la diligencia' de secuestro y de haberse surtido el traslado del avalúo catastral, además, no compareció a la diligencia de remate, ni conirovirtió el auto que aprobó la almoneda. De mañera que encontró demostrada la ausencia del requisito general de subsidiariedad.

IV. De la impugnación ‘IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó3 la

que aprobó la almoneda. De mañera que encontró demostrada la ausencia del requisito general de subsidiariedad.

IV. De la impugnación ‘IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó3 la . decisión de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en la ocurrencia de un defecto procedimental.

V. CONSIDERACIONES: V.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse á los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o preferencial para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria'. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, 'de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particulár en los casos contemplados en la Ley; opera siempre,que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Folio 49 C.1 Acción de tutela. 'Corte Constitucioríal. Sentencia T — 030 de 2015; Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica

Méndez. Ación de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00211-01

Accionante: Olga Cárdenas Vincos

Accionado: Juzgado Tercero M/pal de V/clo.4

Méndez. Ación de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00211-01

Accionante: Olga Cárdenas Vincos

Accionado: Juzgado Tercero M/pal de V/clo.4

V.?. De otro lado, es preciso indicar qué este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias', la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y, del principio de subsidiariedad consagrado en ei numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de-amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal impérativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del

constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo86 superior. 6 En el presente asunto, la tutelante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuadó en el proceso ejecutivo adelantado en su contra a partir del auto de fecha 30 de agosto de 2017 que dispuso correr traslado del avalúo catastral presentado por el demandante, el motivo es que considera que el documento que se aportó no corresponde a un certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que el funcionario accionado debió percibir tal situación y en uso de sus facultades oficiosas requerir a la mencionada entidad para que determinara el valor actual del inmueble que se• subastaría. Sin embargo, 5 Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T352 de 2012, T 038 de 2017, T 090 de 2017, T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. AlbertoRojas Ríos. 6 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. Acción de Tutela Radicada 500012213000-2018100211-01 (Accionan/e: Olga Cárdenas lzincos Accionado: Juzgado Tercero Al/pal de Vicio.revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, no se encontró que la tutelante

Accionado: Juzgado Tercero Al/pal de Vicio.revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, no se encontró que la tutelante desplegara los medios de defensa que tenía a su alcance, tendientes a controvertir el avalúo presentado por el ejecutante, es decir, utilizando el término de traslado del avalúo para formular sus observaciones o presentar un avalúo alterno.

V.5. También se advierte que la accionante promovió incidente de nulidad elevando una petición idéntica ala elevada en este asunto constitucional, que fue resuelto de manera negátiva en auto de 11 de julio de 2018 y contra el cual interpuso recurso de reposición cuya resolución se entuentra pendiente, por manera-que la solicitud de amparo además de ser improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, resulta anticipada teniendo eh cuenta que el juez natural de la causa no se ha pronunciado. V.5. Finalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela tiene un carácter residual y súbsidiario, lo que indica que para promover esta clase de acción se deben haber agotado previamente todos los medios de defensa que el quejoso tenga a, su alcance para la protección de los derechos, sin que se evidencie que la tutelante los promoviera, en consecuencia, esta Sala prontamente puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que se debaten pór vía de tutela no fueron formulados dentro de las oportunidades respectivas ante el Juez de conocimiento y que actualmente está pendiente de resolver el recurso de reposición que

subsidiariedad, pues los asuntos que se debaten pór vía de tutela no fueron formulados dentro de las oportunidades respectivas ante el Juez de conocimiento y que actualmente está pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que negó la nulidad propuesta. V.7. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente, paralela o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa. Folio 120 C. 2. Proceso ejecutivo NUR 500014022704-2014-000067-00. Acción de Tutela Radicado. 5000122/3000-20/8-002/ 1-01 Accionan/e: Olga Cárdenas ['incas

Accionado: Juzgado Tercero lef/pal de Wcio.•

Acción de Tutela Radicado. 500012213000-2018-00211-01

Accionante: Olga Cárdenas Fincas

Accionado: juzgado Tercero M/pal de V/cio.

CÚMPLASE.

ROMERO MERO

Magistrado

RAFAEL AVARRO POVEDA

Magistrado 6 V.8. Siendo así; se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal

numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por áutoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, dentro de la acción de tutela promovida por OLGA CÁRDENAS VINCOS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio mis expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a -la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...