TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00214 01-(12-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00214 01-(12-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIALABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de septiembre de 2018, acta No. 112) Villavicencio, doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). - Se procede por la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por FREDY SOTO OROZCO contra la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, tramite al que se vinculó a Servicios Postales Nacionales S.A.
I. ANTECEDENTES: 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, contradicción e información, que estimó vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el día 29 de mayo de 2018, mediante correo electrónico la Subdirección,de Cobranzas de la UGPP le invitó a cancelar una obligación y/o hiciera un acuerdo de pago, por lo que autorizó al señor Dagoberto Morales Castrillón a fin de que este solicitara información al respecto, habiendo recibido el 10 de julio hogaño, la liquidación oficial derivada de la resolución No. RD0-2017-03539 del 2017, en la cual impusieron sanción a pagar por conducta omisiva de pago de aportes al sistema de seguridad social y pensión,
derivada de la resolución No. RD0-2017-03539 del 2017, en la cual impusieron sanción a pagar por conducta omisiva de pago de aportes al sistema de seguridad social y pensión, la suma de $112.323.400, procediendo el recurso de reposición, dentro de los dos meses siguientes a su notificación.
- Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Fredy Solo Orozco
Accionado: UGPP Radicado: 500073153002-2018-00214-01 12 1.3. Señaló que la mentada resolución, quedo ejecutoriada el 14 de febrero .de 2018, aclarando que su envío no constituía una nueva notificación, pues esta ya se había efectuado en debida forma, procediendo la suspensión de las acciones de cobro, solo cuando se hubiera cancelado la totalidad de la obligación junto con los intereses moratorios, anexándole certificación de entrega• de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A, en la que se informaba la imposibilidad de efectuar la notificación. 1.4. Refirió que la notificacion fue devuelta porque desde el mes de octubre del año 2016, no reside en esa dirección, aunado a ello, la UGPP, nunca le notifico por correo electrónico, siendo evidente su vulneración al derecho constitucional del debido proceso, pues nunca fue enterado en debida forma de la precitada resolución sancionatoria, impidiéndole ejercer una debida defensa e interponer los recursos en contra de la misma. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, revocar
una debida defensa e interponer los recursos en contra de la misma. 1.5. Pretende con esta solicitud de amparo, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, revocar la resolución No. ROO-2017103539 del 13 de octubre del 2017, por medio de la cual se impuso la sanción de $112.323.400, por la conducta de omisión, así mismo, revisar la liquidación de sus aportes del año 2014, informar y explicar la razón por la cual lo están sancionado, pues nunca ha omitido pagos al SGSS, -inicien nuevamente el proceso administrativo por omisión de pago imputado y cancelen cualquier tipo de proceso de cobro coactivo que se esté llevando acabo con ocasión al precitado acto administrativo.
II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, informó que en cumplimiento de sus funciones, inicio_proceso de fiscalización con notificación de requerimiento de información No. RQI-M-3680 1 del 27 de octubre de 2016, para determinar si el señor Soto Orozco cumplió de manera acertada los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los periodos de enero a diciembre de 2014, documento que fue notificado a través de la empresa 472 el 03 de noviembre de 20162 a la dirección aportada en el RUT, a su vez el accionante mediante respuesta del 11 de noviembre del mismo año, allego soportes probatorios para ser tenidos en cuenta por la UGPP.
Véase folios 61 reverso al 63 C.1 Acción de tutela.
accionante mediante respuesta del 11 de noviembre del mismo año, allego soportes probatorios para ser tenidos en cuenta por la UGPP. Véase folios 61 reverso al 63 C.1 Acción de tutela. 2 Véase folio 64 C.1. Acción de tutela. -Proceso: Impugnación De Tutela Accionante: Fredy Solo Orozco - • Accionado: UGPP Radicado: 500013153002-2018-002 14-013 11.1.1. Manifestó que se profirió requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-201700402 del 24 de abril de 2017 notificado el 08 de mayo de 2017, en razón a que no se recibió pronunciamiento alguno, el 13 de octubre de 2017 se emitió liquidación oficial No. RDO-2017-03539 5, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, en el cual se impuso arición por la suma. de $112.323.400, acto que fue enviado a la dirección aportada en el RUT, pero esta fue devuelta por la causal de "No reside" 6, por lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el Art. 568 del Estatuto Tributario, se procedió a notificar por aviso el 12 de diciembre de 2017v, teniendo dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, o, presentar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho o solicitud de revocatoria directa, mecanismos que no fueron usados por la parte actora. 11.1.2. Resaltó que no han vulnerado derecho alguno, pues én el presente caso, se siguió
revocatoria directa, mecanismos que no fueron usados por la parte actora. 11.1.2. Resaltó que no han vulnerado derecho alguno, pues én el presente caso, se siguió con el procedimiento reglado establecido el en Estatuto Tributario, que le permitió al accionante hacer uso del derecho de contradicción y defensa, mas no fue un procedimiento arbitrario y caprichoso como lo afirma el tutelante, pues las notificaciones se efectuaron en debida forma conforme a los artículos 565 y siguientes del mentado decreto. 11.2. El Servicio Postales Nacionales S.A, arguyó que el 24 de julio de 2018, se recibió oficio solicitando copia de entrega del envió No. RN861875645CO3 pOr lo cual se procedió a realizar el seguimiento a la pieza postal en los aplicativos, evidenciándose que fue devuelta por causal "No reside" y entregado al remitente el 06 de diciembre de 20178. HL Decisión de primera instancia. 111.1. La acción constitucional fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (M), mediante providencia del 03 de agosto de la Corriente anualidad, en la cual negó el amparo deprecado al considerar que la solicitud de amparo constitucional carece del requisito general de subsidiariedad, pues el tutelante no cumplió a cabalidad con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para - 3 Véase folios 64 reverso al 71 C.1 Acción de tutela. 4 Véase folio 71 reverso C.1. Acción de tutela. 5 Véase folios72 al 77 C.1. Acción de tutela. 6 Véase folio 78 C.1. Acción de tutela.
4 Véase folio 71 reverso C.1. Acción de tutela. 5 Véase folios72 al 77 C.1. Acción de tutela. 6 Véase folio 78 C.1. Acción de tutela. Véase folios 78 reverso al 80 C.1. Acción de tutela. Véase folio 109 reverso C.1. Acción de tutela.
Proceso: Impugnación De Tutela
cionante: Fredy Soto Orozco Accionado: UGPP Radicado: 5000/3/53002-20/8-002/4-O!4 emitirse una orden, además, no se evidencio la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria de esta instancia.
IV. La inconformidad.
IV.1. Inconforme con la anterior decisión el tutelante impugnó el fallo de primera instancia, ratificando los hechos y preiensiones de la demanda e insistiendo en que no le asiste la razón al A quo al indicar la improcedencia de la acción.
V. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada con el objeto de proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad mediante un procedimiento preferente, sumario y con unos requisitos, básicos de procedibilidad, entre ellos, que no exista otro mecanismo de defensa judicial que haga cesar o impida la vulneración alegada, de ahí que la acción constitucional de tutela sea un mecanismo subsidiario y residual.
Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la
de tutela sea un mecanismo subsidiario y residual. Así las cosas, para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por este medio, pues como es sabido el artículo 86 de la Constitución Política, estableció/ que la acción, constitucional de tutela solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, inferirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. En este sentido, no es viable el éjercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagradó como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo porel cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia.
Proceso: Impugnación De TutelaAccionante: Fred); Solo Orozco
Accionado: UGPP Radicado: 500013153002-2018-00214-015
Ahora bien, sé advierte que el tutelante pretende que a través de esta solicitud de amparo se exija a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, revoque la Resolución No. RDO-2017-03539 del
amparo se exija a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, revoque la Resolución No. RDO-2017-03539 del 13 de octubre del 2017, que le impuso sanción por valor de $112.323.400 por conducta de omisión de pagos al SGSSS, a su vez proceda a revisar la liquidación de los aportes efectuados en el año 2014, informe y explique la razón por la cual le impusieron la sanción e inicie un nuevo procedimiento administrativo por la omisión del año 2014, lo anterior en razón a que, según refiere no fue enterado en debida forma de los actos administrativos proferidos y por lo tanto los términos para hacer uso de mecanismos de defensa adecuados feneció; petición que resulta claramente improcedente toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos para controvertir el acto administrativo que lo sancionó, ante la Júrisdicción Contencioso Administrativo. . De otra parte, encuentra la Sala que la entidad accionada efectivamente emitió el acto administrativo objeto de la presente acción constitucional, esto es la Resolución No. RDO2017-03539 del 2017, la cual se procedió a notificar conforme lo establece el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), en la dirección aportada en el RUT y ante la imposibilidad de ubicarle, se remitió a lo reglado en el artículo 583, que estipula: ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última
ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según ef caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración Mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, aaente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en' un diario de amplia circulación.
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionaria.: Fredy Soto Orozco Accionado: UGPP Radicado: 500013153002-2018-00214-01.V.5.1. Así mismo, el artículo 568, señalo: ARTICULO 568, NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO, Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por
administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Siendo así, se tiene que la entidad tutelada, actuó conforme a la -ley, además es pertinente resaltar que el actor mediante requerimiento No. RQI-M-3680 del 27 de octubre de 2016, fue enterado del - procedimiento adelantado, pues en dicho memorial, le solicitaban información necesaria para deterMinar si había cumplido de manera acertada con sus aportes al SGSSS en el año 2014, siendo notificado en la dirección reportada en el RUT, lo que le permitió al señor Soto Orozco, allegar la documentación que considero necesaria, que a su vez, promovió un nuevo requerimiento No. RDC2017-00402 del 24 de abril de 2017, para que declarara y/o corrigiera la información, memorial ante el cual hizo caso omiso, llevando a la entidad encartada a emitir el acto administrativo cuestionado
de abril de 2017, para que declarara y/o corrigiera la información, memorial ante el cual hizo caso omiso, llevando a la entidad encartada a emitir el acto administrativo cuestionado e imponer la sanción de $112.323.400 por conducta de omisión de pagos al SGSSS, que fue notificado por aviso ante la imposibilidad de contactarle, decisión contra la cual procedían los recursos de ley, que no fueron usados por el actor, por lo tanto no debió el accionante acudir ante el Juez constitucional, obviando los procedimientos contemplados en la Ley. Finalmente, el promotor no acreditó encontrarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable, para que se conceda el amparo deprecado, y en todo caso, cuenta con otros medios de defensa judicial para efectivizar lo pretendido como lo es la nulidad y , restablecimiento de derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, se configura en este caso la causal de impro¿edencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 dé 1991, en consecuencia se impone denegar el amparo
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Fredy Soto Orozco
Accionado: UGPP .
Radicado: 500013153002-2018-00214-01TOROMEROR ERO
Magistrad
RAFAEL AL IRO CHAV RRO POVEDA
Magistrad
Proceso: Impugnación De Tutela
Accionante: Fredy Solo Orozco
Accionado: UGPP Radicado: 500013153002-2018-00214-01 7 constitucional deprecado, tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia, ante lo cual
Accionante: Fredy Solo Orozco
Accionado: UGPP Radicado: 500013153002-2018-00214-01 7 constitucional deprecado, tal como lo hizo el señor Juez de primera instancia, ante lo cual debe confirmarse la sentencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, én Sala Civil-Familia-Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018; proferida por el , Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (M), dentro de la acción de tutela promovida por FREDY SOTO OROZCO, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.' SEGUNDO: Notifíquese este fallo ,a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.