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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00229 01-(01-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00229 01-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 01 de octubre de 2018, Acta No.121 ) Villavicencio, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida pqr COOPERATIVA COLANTA contra el Juzgado Séptimo Civil MuniCipal de Villavicencio (M), trámite al que se vincularon.las partes del proceso ejecutivo singular con radicado No. 500014003007-2017-01038-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Jairo de Jesús Martínez Rubio promovió proceso ejecutivo singular en su contra por el presunto incumplimiento de' las obligaciones conténida en un contrato de transacción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (M), bajo el radicado No. 500014003007-2017-0103800, trámite judicial donde una vez notificada, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, al considerar que el titulo aportado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 422 del-Código General del Proceso, solicitó el levantamiento

00, trámite judicial donde una vez notificada, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, al considerar que el titulo aportado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 422 del-Código General del Proceso, solicitó el levantamiento de medidas cautelares y formuló la excepción previa de ineptitud de demanda.

Proceso: .4cción de /Melo .1ccionaidé: Cooperatird Colonia l'illaricroclo d'ecionado: Juzgado. Séptimo Cird .11u»icipal fe RadiC(110 500013153002-2018-00229:011.3. Refirió que mediante auto de 31 de julio hogaño la titular del Juzgado accionado 'negó sus solicitudes y declaró infundada la excepción previa propuesta, inconforme con lo decidido acudió a este mecanismo constitucional pretendiendo que se revoque el mandamiento ejecutivo librado, insistiendo en que el titulo no contiene una obligación clara„expresa y exigible.

U. Respuesta de la parte accionada. 11.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicenciol, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, señaló que en proveído del 31 de julio de 2018 negó la reposición interpuésta teniendo en cuenta que al librar la orden de pago, estudió y analizó el documento base de ejecución y observó que las partes si fijaron una época de exigibilidad de la obligación de hacer, agregó que los argumentos de la excepción previa formulada son apartados de la realidad toda va que, con la demanda se aportó prueba documental de la representación legal. Concluyó resaltando que el proceso está en

obligación de hacer, agregó que los argumentos de la excepción previa formulada son apartados de la realidad toda va que, con la demanda se aportó prueba documental de la representación legal. Concluyó resaltando que el proceso está en etapa de traslado de las excepciones de mérito" y que se trata de un asunto de menor cuantía. 11.2. El señor Jairo de Jesús Martínez Rubio, expuso asuntos relacionados con la situación fáctica que originó el proceso ejecutivo y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la entidad accionante al considerar que la solicitud de amparo no cumple el requ'isito general de subsidiariedad, ya que el proceso está en curso y por ello tiene otros mecanismo S de defensa, incluso contra la sentencia que defina el litigio.

III. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El 22 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo estableciendo, que IQ solicitado resulta prematuro habida cuenta que los argumentos expuestos en esta acción constitucional son idénticos a los 1 Folio 56 C.1 Acción de Tutela.

Proceso. Acción de "l'oída Accioninue: Cooperathw 'd'inocencia Accionado: ,hi;eado ..S.éplinio ,Ildnielpal de 1. cin Radicado Yo 500013153002-2018-00229-01Planteados como excepción de mérito al interior del proceso. Concluyó determinando . que al funcionario judicial le corresponde hacer un estudio formal del instrumento aportado en el libelo genitor mas no debe hacer un examen, sustancial del título.

IV. De la impugnación

. que al funcionario judicial le corresponde hacer un estudio formal del instrumento aportado en el libelo genitor mas no debe hacer un examen, sustancial del título.

IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada la párte accionante, impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que la Juez accionada incurrió entconductas constitutivas de vía-de hecho.

V. CONSIDERACIONES En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de .protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que se actúe corno una instancia adicional opreferencial para -debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria2. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en lo S casos contemplados en la Ley; opera siempre _que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio -para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en

apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias, la Honorable Corte Constitucional. 2 Corte Constitucional. Sentencia T— 030 de 2015. Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011. T 352 Je 2012. T 038 de 2017, T 090 de 2017 T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional— M.P. Alberto Rojas Ríos.

Proceso: ,- crian de Duela Accionotar: Coopera lira enlarda 1711(111CCI1C;o Accionado:- Rcgado Séptimo Caol .11uniciiial de ¿lo.

Radicado No 500013153002-2018-00229-01 3Así las cosas, en virtud del carácter residual ,de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas' para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del

amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.4 En el presente asunto, la tutelante pretende que se ordene a la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio revocar el auto que libró mandamiento ejecutivo el 18 de diciembre de 2017 dentro del proceso con radicado No. 2017-01038-00, por considerar que no contiene una obligación clara, expresa y ' exigible, por manera que estima que incurrió en defecto fáctico, por no valorar en debida forma el material probatorio aportado con la demanda, documentos de los ,que considera se puede extraer el efectivo cumplimiento contractual. Finalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que indica que para promover esta clase de acción se deben haber agotado previamente todos los medios de defensa que el quejoso tenga a su alcance para la protección de los derechos, sin que se evidencie que la tutelante los promoviera, en consecuencia, esta Sala prontamente puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que se debaten por vía de tutela es prematura, tal como lo señaló el juez de primera

promoviera, en consecuencia, esta Sala prontamente puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que se debaten por vía de tutela es prematura, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en razón a que el proceso ejecutivo con numero de radicado 4 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.

Proccso: Toldo Acciononte: Cooperafivo Colonia Villmicencio cc/anudo: Jurgado Séptimo Cm, Mano val de I - cta.

Rutilado No 500013153002-2.018-00229-01500014003007-2017-01038-00, se haya actualmente en curso, el trámite de las excepciones de mérito propuestos por el ejecutante. En este punto es preciso memorar que desde la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, pues solo, se torna viable de manera excepcional en presencia de una vía de hecho, es decir, cuando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. A continuación la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las pautas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan

posibilidad y las pautas establecidas para el examen de procedibilidad. Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan algunos requisitos generales y otros especialess. V.7.1. Los requisitos generales, son los siguientes: a. Que la cuestión sea,cle relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,- salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en 'un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinarite en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela, la decisión criticada se trata de una sentencia proferida dentro de un proceso declarativo. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 659 de 2015.

Proceso: Acción de "linda Accionante: Coopetvtiva Colonia lillancenent Accionado: Juzgado Sépotno Civil Municipal tic' do.

Radicado No 500013153002-2018-00229-01 SV.7.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo

Accionado: Juzgado Sépotno Civil Municipal tic' do.

Radicado No 500013153002-2018-00229-01 SV.7.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto; c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento '

de precedente, h. Violación directa de la Constitución. Pues bien, revisadas las probanzas arrimadas, esta Sala puede colegir que, tal y como el Juez de primer grado atinadamente lo advirtió, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que no reúne el requisito general de subsidiariedad, pues la parte accionante aún cuenta con.mecanismos de defensa al interior del proceso. A la anterior conclusión se arriba toda vez que el proceso está en curso, la ejecutada y aquí accionante presentó excepciones de mérito6 elevando idénticos argumentos a los expuestos con el escrito de tutela, cuyo tramite aún no se ha materializado, por manera que resulta evidente que además de ser medio de contradicción idóneo para perseguir sus pretensiones constitucionales, también resulta anticipada la solicitud de amparo, pues la controversia planteada ante el Juez de conocimiento no ha sido definida. Finalmente, es necesario indicar que si una vez definida la contención a través de sentencia que resuelva sobre las pretensiofies y

anticipada la solicitud de amparo, pues la controversia planteada ante el Juez de conocimiento no ha sido definida. Finalmente, es necesario indicar que si una vez definida la contención a través de sentencia que resuelva sobre las pretensiofies y excepciones, la accionante continua inconforme con lo decidido, también puede prombver, dentro de la oportunidad que brinda el ordenamiento jurídico, recurso de apelación. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente, paralela o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural; tesis que resulta procedente en el caso concreto, teniendo en cuenta que será la titular del Juzgado Séptimo Ovil Municipal de VillavicencioMeta quien defina sobre la prosperidad o no del medio exceptivo propuesto por la accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista 6 Folios 180 á 188 C.1. Proceso Ejecutivo NUR 500014003007-2017-01038-00.

Proceso: Acción de Tunda ticcionante: Cooperativa Colonia lilltnacCIWIll

Sép111110 Cid Ahmicipal de I. cip Radicado Yo 500013153002-2018-00229-01RAFAEL LBEIRO CH ARRO POVEDA Magistr o en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal

Magistr o en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito -de Villavicencio — Meta, dentro de la acción de tutela prornovida por Cooperativa Colanta Limitada, conforme a las razones expuestas en la' 'parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE él fallo a las partes por el medio Más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el exdediente ala Honoráble Corte Constitucional para su eventual revisión, dé acuerdo a lo consagrado en el artículo - 32 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE.

Proceso: Acucio de 'l'Iodo ric umlaute: Cooperai ira Colonia I'lllavicencio Accionado: Juzgado .Vépoino ,11onieipai 1. cio.

Railumin 500013153002-2018-00229-01 7

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