TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00290 01-(27-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00290 01-(27-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de noviembre de 2018, acta Ño. 147) Villavicencio, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado.Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por MARIO CARMONA FITZGERALD contra el FONDO DE PENSIONES .Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, trámite aÍ que .se vinculó al DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, UNIÓAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ' PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA, FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PUBLICAS DE ARAUCA,
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR E.S.E MEDINA-CUNDINAMARCA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, CONSORCIO COMERCIAL FONPET 2017, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE DEFENSA Y A
LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la
LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA.
I. ANTECEDENTES 1.1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la seguridad social, que consideró vulnerado en virtud de los hethos que la Sala resume
así:
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-012 1.2. Indicó que es una persona de 70 años de edad, que sufrió infarto del miocardio y padece inicios de enfermedad de "PARKINSON"; expuso que desde el 10 de Agosto de 1982, ha l'ealizado aportes al Sistema de Seguridad Social; y que desde el 01 de julio de 1997, se encuentra cotizando al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., sin qué a la fecha se hubieren adelantado las gestiones pertinentes para la materialización del bono pensional. 1.3. Manifestó que el día 20 de noviembre del 2015, solicitó al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se le reconociera y ordenara el pago de lá pensión de vejez,. informándole que faltaba el bono de la seccional de Arauca, y de la Caja Departamental del Tolima, por lo que debía efectuar una declaración extra-juicio. 1.4. Señáló que previo a varias gestiones en pro del reconocimiento de la solicitud de pensión, a finales de mayo hogaño se le comunicó que la cuota parte del bono pensional de la Seccional de Aráuca no se podía redimir, ya que el Número de Identificación Tributaria - NIT había cambiado y que era de competencia del Ministerio
pensional de la Seccional de Aráuca no se podía redimir, ya que el Número de Identificación Tributaria - NIT había cambiado y que era de competencia del Ministerio de Hacienda, establecer a que institución se le habían transferido las cotizaciones realizadas a partir del 10 de agosto de 1982 hasta el 27 de febrero de 1985, periodos en los que cotizo el accionante. 1.5. Afirmó que de acuerdo a las circunstancias anteriormente descritas, solicitó ser pensionado con las semanas cotizadas, es decir, sin tener en cuenta las cu-otas 'partes en suspenso/en razón a que cumplía con los preceptos normativos para acceder a la pensión de vejez, y posteriormente •se re-liquidaran las cuotas pendientes de la Seccional dé Arauca y Caja Departaméntal; petición que fue negada por el ente accionado ya que el Bono Pensional de la Caja Departamental no cumplía con el formato exigido y además era de obligatorio cumplimiento normalizar el Historial Laboral. 1.6. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechoS fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; al Ministerio de Hacienda que informe a que entidad fueron transferidas y pagadas las cuotas partes del servicio Seccional de Arauca a partir del 10 de agosto de 1982, hasta el 27 de febrero de 1985, en consecuencia se redima la cuota parte pensional; al Departamento del Tolima se corrija el formato de reconocimiento de tiempo laborado, redima y pague la cuota parte
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD
en consecuencia se redima la cuota parte pensional; al Departamento del Tolima se corrija el formato de reconocimiento de tiempo laborado, redima y pague la cuota parte
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-01del Bono Pensional de los periodos laborados a partir del 01 de abril de 1985 al 16 de abril de 1988 y del 17 de abril de 1988 al 17 de abril de 2018. 1.7. Respuesta de las accionadas y vinculadas. 1.7.1 La Gobernación Del Tolima l, señaló que mediante Resolución 0486 del 10 de noviembre de 2017, se emitió un Bono Pensional Tipo (A) con redención normal a favor del tutelante por un valor de ($7.494.735.00), en la cual se autorizó a "Porvenir" para realizar el retiro del dinero; trámite que se encuentra en redención en FONPET.
Por loanterior solicitó no tutelar el amparo constitucional invocado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.7.2 La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAPEC) 2, indicó que una vez inspeccionado el Sistema de Gestión Documental, y en la página OBP, no se encontraron trámites pendientes ni reconocimientos en firme de cuotas partes de Bono Pensional respecto del accionante; con base en esto solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
página OBP, no se encontraron trámites pendientes ni reconocimientos en firme de cuotas partes de Bono Pensional respecto del accionante; con base en esto solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.3 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) 3, manifestó que mediante oficio. 2-2010-033634 del 21 de septiembre de 2018 emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social-MHCP, autorizó al FON .PET 2017, girar a la AFP Porvenir S'A la suma de ($58.931.000) por concepto de Bono Pensional a cárgo del Departamento del Tolima. Agregó que según consta en el sistema OBP, se encontró que la historia laboral del aceionante se reporta desde el 10 de agosto de 1982 al 27 de febrero de 1985, periodo que le corresponde al Ministerio de Salud, lo cuales fueron cotizados en la Caja Nacional de Previsión Social - EICE en liquidación; Por lo anterior solicitó su desvinculación al no estar inmerso en el incumplimiento de ún deber legal o constitucional. 1.7.4. El Departamento de Arauca 4, solicitó ser excluido de la litis al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que ni el accionante, ni la 1 Folios 79 al 84, Cuaderno No. 1 2 Folios 89 al 90, Cuaderno No. 1 3 Folios 91 al 93, Cuaderno No. 1 4 Folios 106 al 107. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD
3 Folios 91 al 93, Cuaderno No. 1 4 Folios 106 al 107. Cuaderno No. I
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290:014 entidad accionada "Porvenir" realizaron petición alguna a la Gobernación de Arauca en miras del trámite y pago del Bono pensional del recurrente. 1.7.5 El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., 5 expuso que ha obrado de manera diligente con respecto al trámite del Bono Pensional del actor, tanto así que una vez firmada la historia laboral procedió a solicitar el reconocimiento y pago del bono por redención normal al. Ministerio de Defensa (entidad responsable) a través del OBP el día 25 de septiembre de 2017, sin embargo se presentó un error por planillas de Cajanal, el que impidió proseguir con el reconocimiento y pago del Bono Pensional.
Adiciono que los pagos de la cuota parte realizados por la Nación y el valor del segundo Bono Pensional ya se encuentran acreditados en la cuenta individual del accionante, sin embargo hace falta el valor del Bono Pensional que está a cargo de la Gobernación del Departamento del Tolima, cuyo pago no ha sido materializado por el FONPET. 1.7.6. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET 2017 6, señaló que mediante autorización No. 73000-2018-1331-BP, incluida én la planilla No. 2018-001707, se ordenó el giro de los recursos al Fondo de Pensiones y
2017 6, señaló que mediante autorización No. 73000-2018-1331-BP, incluida én la planilla No. 2018-001707, se ordenó el giro de los recursos al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para pago del bono pensional a nombre del actor; motivo por el cual solicitó se decretara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. 1.7.8. 'La Sociedad Administradora Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. /1, solicito su desvinculación de la acción, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que el tutelante no ha presentado afiliación ni aportes al mencionado fondo. 17.9. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. Decisión adoptada por el A-Quo 9. 111.1. Culminó la acción constitucional, mediante providencia del 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien negó el amparo de los derechos flindamentales invocados, al considerar que este no es el 5 Folios 127 al 131. Cuaderno No. I
6 Folios 208 al 212. Cuaderno No. 1 7 Folio 206 y 207, Cuaderno No. I ' Folios 214, Cuaderno No. I Folios 215 al 218. Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD
Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 'Y OTROS
Folios 215 al 218. Cuaderno No. 1
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR 'Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-01Política, artículo 86).EI carácter subsidiario de esta acción "impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de 'defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para Ja protección de sus derechos fundamentales (...) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultanidóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional"( Sentencia SU-037 de 2009).
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, (Sentencia T721 de 2012). Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protecciónde los derechos fundamentales. (SentenciasT-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.). Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el
involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución. (Sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015). De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si loi medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a qúien acude a la acción tutela, (Sentencias SU-961 de 1999, 511-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016). Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (11) como canismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda' , que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada encada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de• tutela como mecanismo de
concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de• tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados'. 11.3.1. Por otra parte, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación,de las siguientes exigencias: "...0) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; ro imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien
Proceso: Impugnación' de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado, 500013153002-2018-00290-01 6jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar ei restablecimiento del orden soaál justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente... 42. 11.3.2. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe. estar previámente señalada en la ley, como también .sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios.
del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe. estar previámente señalada en la ley, como también .sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.3.3. Así mismo, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, que: "....acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo éon que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los 'derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la áccipn de tutela es bue se hayan agotado todaslas instancias y' recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la Protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Córte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia' de otro medio de defensa judiaál, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro,' cuando la tutela Se instaura. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 11.3.4. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el
eficacia e idoneidad y, el otro,' cuando la tutela Se instaura. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 11.3.4. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales. y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las Corie Constitucional. Sentencia T-210 de 2011. Corte Clonstitucional Sentencia '1-241 de 2013
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-018 -mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 11.3.4.1. Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017, señaló que: "Siendo así, para el ejercido del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido ;3 poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del orden. amiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de
marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del orden. amiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la, improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior'Y' 11.4. En este orden de ideas, si bien es cierto, hasta el momento se determina que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, exigencia propia de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y más aún cuando el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, para obtener por esta vía rápida,. selecta y privilegiada la pretensión principal incoada en el escrito tutelar, que refiere a la solicitud del Bono Pensional como requisito para acceder al reconócimiento de la Pensión de Vejez, este cuerpo Colegiado, entrará a evaluar su procedencia, atendiendo la situación actual del 'señor MARIO CARMONA FITZGERALD, y los presuntos derechos fundamentales vulnerados en especial el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la tercera edad. 11.4.1. En cuanto a la procedencia de lá acción de tutela para reclamar, él reconocimiento y pago de derechos pensionales la Corte Constitucional en Sentencia T471/17, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, ha señalado lo siguiente:
reconocimiento y pago de derechos pensionales la Corte Constitucional en Sentencia T471/17, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, ha señalado lo siguiente: "La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (1 procede comó 14 Sentencias 1.396 de 2014. T 480 de 2011. T 593 de 2017.
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-01mecanismo• transitorio, cuando a pesar de la existen da de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de :la prestación, este ,no impide 'la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (10 procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controvérsias. ; no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (II) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera' edad, entre otros, 'el examen de procedibllidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos' 11.4.2. Respecto de la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento y
acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos' 11.4.2. Respecto de la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento y pago del bono pensional, la H. Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas jurisprudenciales: "... i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o 110 la Vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. 11.4.3. Frente a la Naturaiéza y finalidad de la Pensión de Vejez, la Corte ha indicado que: "La pensión de vejez constituye una prestación económica que se configura después de largos años de trabajo y apoites de cotizaciones al sistema general de seguridad social, su finalidad es la de proteger a las personas cuando en razón de su edad, presentan una disminución de stii capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para tener una vida dignan. 11.4.6. Respecto de la movilidad de los recursos financieros errel sistema de seguridad social en pensiones y su trascendencia ius-fundamental del bono pensional, ha indicado, -que: "El bono pensional constituye un valioso instrumento para el financiamiento de las pensiones o de la indemnización sustitutiva mediante la movilidad de recursos económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisión resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensión y en consecuencia permite
la movilidad de recursos económicos comprometidos con el reconocimiento de los derechos pensionales de los usuarios. Tienen una innegable trascendencia ius fundamental, pues su emisión resulta determinante para el reconocimiento del derecho a la pensión y en consecuencia permite
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-01 9garantizar el derecho fundamental al mínimo vital. En su trámite intervienen tanto las entidades emisoras como la administradora del fondo de pensiones, mediante él ejercicio de actuaciones administrativas conjuntas y coordinadas 11.4.6.1. En este Sentido, la H.. Corte Constitucional en Sentencia T-056/17, M.P.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, se pronunció frente a la procedencia excepcional de tutela para liquidación y emisión del bono pensional, manifestando, lo siguiente: • "La Corte, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente "Esta Corporación ha considerado duelos bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en• dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una
aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema. Conforme a lo expuesto, para la Corte los bonos pensionales son documentos crediticios que representan en• dinero el tiempo de afiliación o de servicios de una persona, el cual se materializa cuando el individuo ha cumplido con los requisitos exigidos por la legislación para obtener su pensidn de vejez'. (Sentencia T -471/17, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). "Conforme al artículo 10 del Decreto 1748 de 1995, los bonos pensionales pueden ser de tipo A o de tipo B. Los bonos de tipo A son aquellos que se expiden a personas que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por su parte, los bonos tipo B son los regulados por el Decreto 1314 de 1994 y se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones" (Sentencia T -471/17, Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). 11.4.6.2. Respecto de los bonos pensionales tipo A, esa Corporación señaló las siguientes modalidades: "..Bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de Pensiones de prestacidn definida al régimen deahorro individual. Presentan dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD
los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-01
10Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992. Los bonos pensionales tipo A, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya p‘ ertenecido el afiliado antes de la selecCión o traslado al regimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años. Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensioneS sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de, pensiones en la cual el afiliado haya• efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios". 11.4.6.3. Frente a las etapas administrativas que deben cumplirse para su liquidación, expedición, emiSión y redención de, los bonos pensionales, señaló: "El procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (1) conformación de la historia laboral del afiliado; (II) solicitud y realitación de la liquidación provisional; (IIi) aceptación por parte del afiliado de la
pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (1) conformación de la historia laboral del afiliado; (II) solicitud y realitación de la liquidación provisional; (IIi) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; ('iv) emisión; (y) expedición; (w) redención y (vil) pago del bono pensionar11.5. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de acción de tutela, la Corte ha manifestado reiteradamente, que: "Resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias dtrárh ites que . resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la • pensión de vejez, la devolución de saldos, d la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama e» amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección". (Sentencia T -4»/17, Magistrada Sustanciadorá : GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO). 11.5.1. Al referirnos a este acápite es preciso señalar que la H. Corte Constitucional ha indicado que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por, , parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, por • su parte la Constitución Política en su artículo 13 estableció que:
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD
permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, por • su parte la Constitución Política en su artículo 13 estableció que:
Proceso: Impugnación de Tutela
Accionante: MARIO CARMONA FITZGERALD Accionado: FONDE DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Radicado. 500013153002-2018-00290-01 11"El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se com. etan."Al resliecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza dé- familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de d