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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00323 01-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00323 01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discútido y aprobado en sala de decisión del 12 de dicie'mbre de 2018, Acta No. 185) Villavicencio, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela, interpuesta por YESSICA PAOLA NIETO POVEDA, contra la OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS GARCÍA - INTENDENTE EDNA CLARISSA VALDERRAMA, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE AL POLICÍA

NACIONAL, DIRECCIÓN ESCUELA DE CARABINEROS EDUARDO CUEVAS -GARCÍA y al

MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES I.1. La accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido próceso, que estimó vulnerados, con ocasión de los siguientes hechos, que la Sala resume así, 1.2. Reveló _que se le hizo un llamado de atención de manera verbal debido a una presunta desatención de las normas de cortesía que le obligan para con sus superiores,

Proceso: Implignación Acción de Tutela

Accionante: Yessica Paola Nieto Poveda

Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECtl y Otros

presunta desatención de las normas de cortesía que le obligan para con sus superiores,

Proceso: Implignación Acción de Tutela

Accionante: Yessica Paola Nieto Poveda Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECtl y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 01 12 anotación que pese a no generar la apertura de un proceso 'disciplinario en el que pudiera ejercer su derecho de defensa, fue registrado dentro de su formulario de seguimiento, por parte de la Intendente EDNA CLARISSA VALDERRAMA, invocando la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. 1.3. Indicó que presentó una petición formal y respetuosa ante quien impuso la anotación en su hoja de vida, solicitando la eliminación del registro hecho el día 30 de septiembre de 2018, toda vez, que dicha reclamación no generaba la imposición de sanciones, pues no tenía carácter disciplinario, ni se realizó, por escrito. 1.3.1. Señaló que en repuestá a Su solicitud, la accionada insistió en que la referida anotación no constituía un componente demeritorio en su hoja de vida al momento de califi2ar sus servicios, pero era necesario llevar un control escrito de las actuaciones diarias de los Servidores Públicos. 1.4. Pretende a través de la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se orden a la accionada, realizar todos los trámites necesarios para que sea eliminado el registro realizado el día 30 de septiembre de 2018, en el Formulario II de Seguimiento, el cual hacé parte de su evaluación y de su hoja de vida.

necesarios para que sea eliminado el registro realizado el día 30 de septiembre de 2018, en el Formulario II de Seguimiento, el cual hacé parte de su evaluación y de su hoja de vida.

II. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 11.1. La Coordinación de Derechos Humanos -ESECU, a través de la Intendente EDNA CLARISSA VALDERRAMA JAIMES 1, y la Dirección de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, a través del Mayor CARLOS MAURICIO GAMBOA RUIZ 2, realizaron un recuénto respecto de los medios preventivos para encausar la disciplina y la aplicabilidad de la Ley 1015 de 2006, e indicaron que mediante oficio S-2018-007717/ASJUD-1.10, del 09 de octubre de 2018, se profirió respuesta a la solicitud de la tutelante, informándole que la anotación realizada no es objeto de una medida correctiva, ni sancionatoria, y que esta no afecta su Formulario de

Seguimiento. Folios 24 al 34, Cuaderno No. 1 2 Folios 35 al 41, Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Yessica Paola Nioto Poycda Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECU y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 013

Por lo .anterior, solicitaron la desvinculación la Dirección General de la Policía Nacional por falta de legitimación en la cauSa por pasiva, se nieguen las súplicas de la presente acción constitucional y se decrete la improcedencia de la acción de tutela, respectivamente. Decisión de Primera Instancia

por falta de legitimación en la cauSa por pasiva, se nieguen las súplicas de la presente acción constitucional y se decrete la improcedencia de la acción de tutela, respectivamente. Decisión de Primera Instancia Mi. Culminó el trámite de primera instancia con Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, donde se concedió el amparo constitucional invocado por la accionante, atendiendo que la entidad accionada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora por la inobservancia de lo previsto eh los artículos 26 al 27 de la Ley 1015 de 2006. Impugnación. IV.1. La Coordinación de Derechos Humanos de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García, impugnó la decisión, reiterando las mismas razones dadas en el escrito de contestación a la presente acción, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se negara la acción de tutela. CONSIDERACIONES V.1. La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos . constitucionalménte previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, en los casos taxativamente señalados por'el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su-protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). V.2. Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez; en virtud de la

se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). V.2. Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez; en virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo.constitucional sólo procede en aquellos eventos en

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

:Accionante: Yessica Paola Nieto Poveda Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECU y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 014 que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado, en el proceso; la inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. V.3. En el presente caso, pretende la accionante se ordene a la accionada, ejecutar todos los trámites necesarios para que sea eliminado el "llamado de atención", realizado el día 30 de septiembre de 2018; es decir, que se revoque la anotación realizada en el Folio II de Seguimiento de la Policía Nacional, por la presunta comisión de una falta catalogada como leve, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 36 de la Ley. 1015 de 2006, que prohíbe a los miembros de esa institución "..Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada...". V.3.1. En este sentido, si bien es cierto, en diversos pronunciamientos la H. Corte

1015 de 2006, que prohíbe a los miembros de esa institución "..Incumplir las normas de cortesía policial en forma reiterada...". V.3.1. En este sentido, si bien es cierto, en diversos pronunciamientos la H. Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para controvertir el contenido de los actos administrativos, incluidos los actos sancionatorios, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa;3 se ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos si del contenido de los mismos deviene una vulneración de derechos fundamentales, o la 'amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irreffiediable, de manera que obligue a la protección urgente de los mismos. La Corte Constitucional, en la Sentencia T — 187 del 18 de marzo de 2010, refirió: "Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precisó: (0 que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuandé se pretenda evitar 'la configuración de un perjuicio 3 Ver entre otras la Sentencia 1-016 de 2008.

Proceso: Impugn'ación Acción de Tutela

Accionante: Yessica Paola Nieto Poveda

Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECU y Otros

3 Ver entre otras la Sentencia 1-016 de 2008.

Proceso: Impugn'ación Acción de Tutela

Accionante: Yessica Paola Nieto Poveda Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECU y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 01irremediable; y (ih) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique

(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo." V.3.2. Criterio, que reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T704 del 22 de septiembre de 2011, al expresar, que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos adminiStrativos, toda vez que "las discrepancias ,suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa/4, y sólo en casos excepcionales se admite su procedencia, cuando del contenido del acto administrativo se advierta una vulneración evidente"de los derechos fundamentales, que obligue la protección urgente de los mismos, situaciones que para el presente asunto se cumplen a cabalidad, pues la accionada no está dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos de la Ley 1015 de 2006, "Por medio de la cual se expide el Régimen _Disciplinario para la Policía Nacional"; en este seritido, si bien es

cumplimiento a los preceptos normativos de la Ley 1015 de 2006, "Por medio de la cual se expide el Régimen _Disciplinario para la Policía Nacional"; en este seritido, si bien es derto, »e generó un llamado de atención verbal a un subalterno, se tiene, que este se encuentra catalogado , de conformidad con el artículo 27 de la referida ley, como un medio preventivo para' encauzar la disciplina, sin que este constituya antecedente disciplinario y mucho menos genere una anotaCión en la Hoja de Vida del disciplinado, al respecto señala dicha norma lo siguiente: "ARTÍCULO 27. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la diSciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacein referencia al ejercicio, del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención 'verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de, aquellas conductas que no . trascienden - ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrenCiá de falta definida como tal en la presente ley. 4 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008.

Proceso: Impugnación Action de Tutela

Accionante: Yessica Paola Meto Poyeda Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESEal y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 OT

5PARÁGRAFO. El, Director General de la Policía Nacional, mediante

Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESEal y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 OT

5PARÁGRAFO. El, Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinária, • señalandosu conformación y funciones." (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original) V.3.3. En consecuencia al dejar esa constancia o amonestación escrita en la Hoja de Vida - Folio II de Seguimiento de la Policía Nacional, la accionada vulnera los derechos fundamentales de defensa, y de contradicción, pues la presunta conducta desplegada por la tutelante, no se enmarca en el numeral 4 del artículo 38,,que refiere a la definición 'de las sanciones, entre ellas la amonestación escrita, consistente en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hola de vida, como lo quiere hacer ver la entidad accionada, sino por el contrario se trata de una falta leve según lo establete el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, que señala:, "ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:

5. Incumplir las normas de cortestá policial en forma reiterada' V.3.4. Así las cosas, razón le asiste al a -quo, en acceder a la pretensión invocada por la parte actora, no sin antes advertir que la procedencia de la presente acción se tutela, se torna como mecanismo excepcional, pues del despliegue normativo realizado

parte actora, no sin antes advertir que la procedencia de la presente acción se tutela, se torna como mecanismo excepcional, pues del despliegue normativo realizado anteriormente, se identificó una clara vulneración a íos derechos fundamentales de la accionante. V.4. De otra parte, Observa la Sala, que mediante oficio No. S-2018-0.08719/DIRECDERHUC-29.25 de fecha . 16 de noviembre de 2018,5 la Oficina de Asuntos Jurídicos — ESECU, manifestó el cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, el cual se materializó remitiendo las diligencias mediante oficio No. S-2018-008712/DIREC/ASJUD al 'señor Intendente FRANKY ALIRIO CORREDOR LOZANO, en su calidad de Jefe Grupo Remonta y Veterinaria, quien es la autoridad evaluadora de la accionante según el Decreto 1800 de 2000, el cual a través del Oficio No. S-2018-8718/ESECU/GRUPE, informó que se revisó la anotación realizada (llamado de atención), y que s'e iniciaran los trámites administrativos con la finalidad de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, Folios SS al 64. Útiaderno No. I

Proceso: Impugnación Accfón de. Tutela

Accionaran: Yessica Paola Nieto Poyeda Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESECLI y Otros Radicado: 500013153002 201H 00323 01

  • 67 garantizándole los derechos de defensa y debido proceso a la PT. YESSICA PAOLA NIETO POVEDA; siendo el señor Intendente la autoridad para decidir si la anotación
  • 67 garantizándole los derechos de defensa y debido proceso a la PT. YESSICA PAOLA NIETO POVEDA; siendo el señor Intendente la autoridad para decidir si la anotación queda en firme o si en su efecto se tramita ante la autoridad revisora, para que el proceso sea de total transparencia de conformidad con el Decreto 1800 de 2000; situación que conlleva a determinar que la protección constitucional solicitada por la tutelante respecto al derecho al debido proceso, se torne ineficaz, encontrándonos así frente a un hecho superado en ese aspecto.

Finalmente, en cuanto a• la solicitud presentada por la tutelante; 'el día 03 de octubre de 2018, consecutivo S-2018-007574-ESECU, se tiene que la Oficina de Asuntos Jurídicos -ESECU mediante oficio S-2018-007717/ASJUD-1.10 del 09 de octubre de 2018 6, dio alcance a la misma, informándole que la anotación realizada no es objeto de una medida correctiva, ni sancionatoria, y que esta no afecta su Formulario de Seguimiento, solamente se está previniendo al funcionario de policía que comportamientos aislados lleguen a la instancia disciplinable, es decir, trasciendan la función pública como lo es el espíritu del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que busca la prevención de comportamientos contrarios ál deber funcional y ayuden a encauzar la disciplina policial como pilar .fundamental de la buena marcha de la institución, por lo cual no se vislumbra vulneración alguna al derecho - fundamental de petición de la accionante, toda vez/ que se dio cumplimento a los preceptos constitucionales y.

disciplina policial como pilar .fundamental de la buena marcha de la institución, por lo cual no se vislumbra vulneración alguna al derecho - fundamental de petición de la accionante, toda vez/ que se dio cumplimento a los preceptos constitucionales y. jurisprudenciales, que rigen el derecho petición, es decir, que se profirió una respuesta clara, congruente y de fondo, notificada a la interesada,' independientemente de que se acceda o no con lo peticionado. Corolario de lo anterior, se confirmará el amparo de tutela deprecado, según se viene señalando.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad della Ley

6 Folio 9, Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Yessica Paola Meto PoYeria Accionado: Oficina de Asuntos Jurídicos —ESEal y Otros Radicado: -500013153002 2018 00323 018

Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha doce (12)de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 500013153002 2018 00323 01, en la cual se ordenó Confirmar la Sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villávicencio - Meta, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia RESUELVE:• PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por .el

razones expresadas en la parte motiva de esta providencia RESUELVE:• PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por .el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito..

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE. aS`40 1 M gistra" 't 00 RAMOS SAL agistrado

RAF VARRO POVEDA

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Proceso: Impugnación Acción de 1utela Accionarle: Yessica Paola Meto Poveda Accionado: Oficina de 'Asuntos Jurídicos —ESÉCU y Otros Radicado: 500013153002 2018 00323 01

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