TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00346 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2018 00346 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 10 de la fecha. Villavicencio, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito 'el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Laverde Mateus.
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Nelson Laverde‘Mateus, actuando en causa propia presentó acción de tutela en contra de la Admin'istradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES y la sociedad Asesorías y Servicios en Salud — ASALUD Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: • 1.1.1. Adujo que tiene reconocida una pensión por invalidez y por tanto, periódicamente debe realizarse unos exámenes médicos para establecer si el grado de invalidez aumenta o disminuye, por lo que para tal fin, se le asignó la cita para el viernes 27 de abril de 2018 en las instalaciones de la empresa ASALUD Ltda., a la que asistió.2 1.1.2. Que eF día 3 de julio de la misma anualidad, se dirigió a Colpensiones para solicitarle los resultados de la valoraCión médica, entidad que !e informó
ASALUD Ltda., a la que asistió.2 1.1.2. Que eF día 3 de julio de la misma anualidad, se dirigió a Colpensiones para solicitarle los resultados de la valoraCión médica, entidad que !e informó que la empresa ASALUD Ltda., no había allegado la documéntación de la valoración médica, razón por la que desde esa fecha, tiene suspendido el pago. de la mesada correspondiente a la pensión por invalidez. 1.1.3. En tal virtud, adujo que se encuentra en una situación difícil, pues dicho emolumento es su único sustento económico, del que deriva el pago de los cánones de arrendamiento del predio en el que vive, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se le haya dado respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. La sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda.', solicitó su desvinculación de la acciónconstitucional; pues a su juicio, no es la competente para pagar las prestaciones económicas derivadas de accidentes o enfermedades de origen común, como si lo es COLÍDENSIONES, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. 1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES guardó silencio. 1.3. Decisión de primera instancia. 1.3. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante fallo adiado 28 de noviembre de 2018 concedió el resguardo fundamental deprecado por el tutelante y ordenó a COLPENSIONES realizar los trámites administrativos
Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el que mediante fallo adiado 28 de noviembre de 2018 concedió el resguardo fundamental deprecado por el tutelante y ordenó a COLPENSIONES realizar los trámites administrativos pertinente para la reactivación.en nómina y el pago de las mesadas adeudadas, 1 Véase folio 14 a 21 del cuaderno principal.3 pues consideró,que al haber cumplido el señor Nelson Laverde Mateus con la obligación de realizarse el examen periódico, la medida de suspensión del pago de la pensión de invalidez resultaba injustificada e imprevista. 1.5. De la impugnación. 1.5.1. Inconforme con lo resuelto, impugnó la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES2, alegando la carencia actual de objeto por hecho superado, en tánto mediante comunicación del día 26 de noviembre de 2018 remitida con guía de envío GA87022479119 se dio respuesta de -fondo a la petición del accionante.
II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o porjos particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que áfecta tales garantías.
proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata de tales prerrogativas a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que áfecta tales garantías. 11.2. No obstante, dicha protección devendré inane cuando se presente o se verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Esta figura, tiene lugar en aquellos eventos, en que iniciado el trámite de la acción--- de tutela, en primera o segunda instancia, o en su revisión por parte de la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de ja instauración de la acción de tutela, ha cesado3. 2 Véase folio 47 a 48 ib. 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda.11.3. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: 'No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y par consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción/4 11.4. Ves que este fenómeno jurídico,. es el que se presenta en el caso de autos, en la medida que la pretensión tutelar elevada por el séñor Nelson
al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción/4 11.4. Ves que este fenómeno jurídico,. es el que se presenta en el caso de autos, en la medida que la pretensión tutelar elevada por el séñor Nelson Laverde Mateus, se encuentra satisfecha por la_accionada — COLPENSIONES — pues ya efectúo el pago de las mesadas adeudadas y las sigue cancelando con total normalidad, tal y como se corroboró en los términos visibles a folio 4 del cuaderno de esta instancia. 11.5. De ahí que al haber cesado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante por el cumplimiento de la orden de tutela, tal y como lo verificó esta .Sala, deba declararse la carencia actual de objeto por heCho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Nelson Laverde Mateus en contra de COLPENSIONES y ASALUD Ltda., y en consecuencia DENEGAR el amparo pretendido, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. 4 Sentencia T-308 de 2003,-T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T780 de 2005, T-096 de 2006,,T-442 dé 2006, T-431 de 2007.O ROMERO OMERO En uso de permiso 5 Última hoja de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2018-00346-01
780 de 2005, T-096 de 2006,,T-442 dé 2006, T-431 de 2007.O ROMERO OMERO En uso de permiso 5 Última hoja de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 2018-00346-01 que declara la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia deniega el amparo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, envíesé el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado