TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00076 01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00076 01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 45 de la fecha. Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se decide la impugnación formulada por la accionante BLANCA NELLY BENÍTEZ DE MORENO, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela formulada contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL
DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES — COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en nombre propio, la señora BLANCA NELLY BENITEZ DE { MORENO, instauró acción de tutela. en contra de las mencionadas entidades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, de.conformidad con los hechos que esta Sala resume así: I.1.1. Manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a través de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, quien a través de lá Resolución No. GNR280147 del 29 de octubre de 2013, le reconoció el 'pago de una pensión de vejez. 1.1.2. Resalta que ante su inconformidad con el monto en que le fue asignado dicho beneficio, solicitó a la aludida Administradora de Fondos de Pensione, la reliquidación de la misma, trámite que actualmente se encuentra en proceso.
1.1.2. Resalta que ante su inconformidad con el monto en que le fue asignado dicho beneficio, solicitó a la aludida Administradora de Fondos de Pensione, la reliquidación de la misma, trámite que actualmente se encuentra en proceso.
Acción de Tutela: Segunda Instancia.
Radicado: 500013153002 2019 00076 01
Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.2 1.1.3. No obstante lo anterior, señala que su empleador, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante la Resolución No. 0017 de 2019, dispuso retirarla del servicio, con fundamento en lo dispuesto por el literal g) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra como causales de terminación del vínculo laboral, la edad de retiro forza' so y el reconocimiento de una mesada pensional. 1.1.5. Resalta que dicho proceder, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social, pues aún no ha sido incluida en nómina de pensionados, aunado a que, el monto en que le fue reconocido dicho beneficio prestacional, resulta insuficiente para su propia subsistencia y la de su familia, pues aquel no consagra la totalidad de los factores salariales que se requieren para su liquidación. 1.1.6. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenando a: i) Colpensiones/resolyer de fondo su solicitud de eliquidación pensional, incluyendo para ello, la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y ii) al Hospital Departamental de Villavicencio, suspender el cumplimiento del acto
solicitud de eliquidación pensional, incluyendo para ello, la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y ii) al Hospital Departamental de Villavicencio, suspender el cumplimiento del acto administrativo de su desvinculación, hasta tanto .no resuelva el reajuste pensional deprecado. 1.2. Respuesta de las accionadas 1.2.1. El, Hospital Departamental de Villavicenciol, indicó que no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la accionante, pues, ha respondido todas y cada una de la solicitudes formuladas por aquella, encaminadas a que se expidieran las certificaciones y demás documentos relacionados con el pago de los factores salariales devengados durante los últimos 10 áños de su vínculo laboral, así corno la improcedencia de suspender el acto administrativo que dispuso su retiro del cargo, al indicarle que tal determinación, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico nacional. En este mismo sentido, resaltó que carece de competencia para pronunciarse 'Véase a folios 90 - 92, C. 1
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Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.3 sobre la reliquidación pensiona; elevada por la promotora de la presente -causa, pues tal aspecto, es del resorte exclusivo de la AFP, a la cual, se encuentra afiliada. 1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, pese a haber sido notificada en legal forma de la presente acción constitucional, dentro .cle la oportunidad otorgada para ejercer su derecho de defensa, guardó
afiliada. 1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, pese a haber sido notificada en legal forma de la presente acción constitucional, dentro .cle la oportunidad otorgada para ejercer su derecho de defensa, guardó silencio. 1.3. Decisión adoptada por el A quo 1.3. De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia calendada el, .19 de marzo del presente año 2, denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que "...de la detenida revisión de las pruebas aportadas en el curso de esta acción de tutela, resulta evidente que la quejosa constitucional no ejerció su derecho de contradicción respecto de la decisión cuestionada en sede de tutela, ni ejercitó los recursos conferidos para tal efecto, pese a estar debidamente notificada de la Resolución No. 00017 del 11 de enero de 2019, proferida por el Agente Especial Interventor del Hospital DepartaMental de Villavicencio E.S.E, tal como se desprende de las afirmaciones contenidas en los hechos 6 al 10 del escrito de 1.4. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante deprecó su revocatoria, tras reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES , 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada corno un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundaméntales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los
Política, fue creada corno un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundaméntales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede 2Follios 108110, Cuaderno 1.
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Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.4 concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la RePública, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. Con relación a la terminación del vínculo laboral por el cumplimiento de los requisitos para reclamar la pensión de vejez, conviene señalar que el legislador a través del artículo 9° parágrafo 3° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez.
En efecto, la disposición en comento, señala expresamente que: • "PARÁGRAFO 30. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de 'trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
"PARÁGRAFO 30. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de 'trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal 9 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de-pensiones. Transcurridos treinta (30) diás después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones" De acuerdo con el precepto normativo transcrito, puede sostenerse qué este aplica tanto para trabajadores como servidores públicos, afiliados al sistema general de pensiones. De igual forma, en el inciso 2° de dicha norma se prevé, que si transcurridos 30 días desde el momento en/que el empleado o servidor público cumple los requisitos para acceder a la ¡Pensión de vejez, éste no la solicita, "el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en n ombre de aquel'3. 'Inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
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Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.
'Inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
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Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.11.3. Sin embargo, en la Sentencia C-1037 de 2003, la H. Corte Constitucional consideró que, dicha previsión debe verse a, la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, dicha Corporación estimó que esa medida es constitucionalmente legítima, pues se orienta a garantizar la eficacia de principios constitucionales como "propiciar el trabajó de las personas que ingresan a la población en edad de trabajar", y ejercer intervención estatal para el pleno empleo de los recursos humanos, aclaró que esa norma debía armonizarse con, el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2° CP), por lo que condicionó su constitucionalidad al reconocimiento efectivo del derecho pensional, y la inclusión en nómina. Lo primero, con el fin de asegurar el mínimo vital del grupo familiar del funcionario o trabajador; lo segundo, con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho pensional, en armonía con el derecho al descanso después de una vida de servicios prestados a la sociedad. En efecto, en la aludida. sentencia de constitucionalidad, el aludido Tribunal, precisó que: "En este orden de ideas, el trabajo es un derecho individual y una obligación social que goza de especial protección estatal (art. 25
C. P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente contempló
precisó que: "En este orden de ideas, el trabajo es un derecho individual y una obligación social que goza de especial protección estatal (art. 25
C. P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente contempló en la Carta Política dos mandatos para el Estado colombiano. El primero de ellos es el contenido en el attíCuto 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicadón laboral de las personas en edad de trabajar'. El segundo de los mandatos aludidos impone al Estado, como director general de la economía, intervenir, de manera especial, para dar "pleno empleo "a los recursos humanos
(Art. 334 CP.)." "8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en igualdad de condiciones de otras personas á esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos públicos
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Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.6 no son patrimonio de las personas que lo ocupan '4.
Ahora bien, frente al retiro de los trabajadores públicos o privados, por
Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.6 no son patrimonio de las personas que lo ocupan '4.
Ahora bien, frente al retiro de los trabajadores públicos o privados, por obtención de su derecho a la pensión de vejez, la aludida Corporación, expresamente señaló: "La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la "efectividad de los derechos", en esté caso del empleado, público privado, retirado del servido asegurándole la "remuneración vital" que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nominas , de pensionadas correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensionat precisamente para asegurar al trabajador y a su
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensionat precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (CP., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensionat con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C. P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral..." 11.4. En síntesis, la aludida causal de terminación de la relación laboral y/o legal y reglamentaria se ajusta a la Constitución Política, siempre que no exista 4Es pértinente señalar que en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, literal e, se previó la misma causal de retiro de carrera administrativa. Su constitucionalidad fue sometida a condicionamiento por la Corte Constitucional a través del pronunciamiento C-501 de 2005, en los términos recién indicados; es decir, en el entendido de que solo procede el retiro una vez se dé la inclusión en nómina del afectado.
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pronunciamiento C-501 de 2005, en los términos recién indicados; es decir, en el entendido de que solo procede el retiro una vez se dé la inclusión en nómina del afectado.
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Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.7 solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su inclusión en la nómina dé pensionados de la caja de previsión social correspondiente. La solidaridad social, el mínimo vital y el priricipio de efeCtividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de' esa condición. 11.5. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se.avizora la prosperidad de la impugnación formulada por la accionante, pues aunque no puede desconocerse que mediante Ja Resolución No. GNR 280147 del 29 de octubre de 2013, la AFP Colpensiones reconoció a favor de la accionante el pago de una pensión de vejez, también lo es, que no, obra prueba en el plenario, que conlleve a establecer que aquella se encuentra actualmente incluida en la nómina de pensionados, circunstancia que impide su retiro del cargo. 11.6. Por lo anterior, para la Sala, el simple reconocimiento de la pensión de vejez, no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del vínculo laboral de la actora, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral entre aquella y la accionada y, teniendo probado que cumplió
vejez, no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del vínculo laboral de la actora, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral entre aquella y la accionada y, teniendo probado que cumplió en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que la accionante pueda conservar su trabajo, máxime cuando no se tiene certeza acerca de cuándo entrará a percibir de 'manera definitiva la prestación económica que le fue reconocida. 11.7. Como consecuencia de dicho actuar, la accionante y su familia están . expuestos a la vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única fuente de ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente en el salario que devengaba el accionante comó conductor al servicio del Banco Agrario. Es así como, teniendo en cuenta que tanto la señora Blanca Nelly Benítez de 'Moreno y su familia se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por la condición económica que atraviesan, la Sala debe tornar medidas
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Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.8 efectivas que hagan cesar en forma inmediata la vulneración de sus derechos. 11.8. Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en antecedencia, es déber de este Tribunal proteger a la accionante y a su núcleo familiar. Así, deberá ordenársele al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.,‘que la
11.8. Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en antecedencia, es déber de este Tribunal proteger a la accionante y a su núcleo familiar. Así, deberá ordenársele al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.,‘que la reintegre al cargo que venía ocupando hasta que Colpensiones resuelva sobre su reliquidación pensional y la incluya en nómina de pensionados, en los términos de la Sentencia C-1037 de 2003, para amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y la efectividad de los derechos constitucionales, con el fin de asegurar el mínimo vital de su grupo familiar y el goce efectivo de su derecho pensional, en armonía con el derecho al descanso después de una vida de servicios prestados a la sociedads. 11.9. Por lo tanto, se ordenará al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., que restituya a la señora Blanca Nelly Benites de Moreno al cargo ,que desempeñaba, o a uno similar, sin desmejorar su condición laboral; hasta tanto , Colpensiones resuelva su solicitud de reliquidación pensional y la incluya en nómina de pensionados. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que fueron expuestas en la parte considérativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL
Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que fueron expuestas en la parte considérativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia, al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., mediante su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a la señora BLANCA NELLY BENITES DE 5 Sentencia T 489 de 2011.
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Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.
Accionado: COLPENSIONES Y OTROS.RTO.ROMERb ROMERO Magist ado
(En uso de permiso)
HOOVER RAMOS SALAS RAFAE
Magistrado
EIRO CI4 ARRO POVEDA Magi ado
9 Última hoja del fallo mediante el cual, se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida él 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de revocar la determinación objeto de censura. MORENO, al cargo que desempeñaba o uno de igual o de superior jerarquía, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto COLPENSIONES resuelva la solicitud de reliquidación pensional elevada por aquella y la incluya en nómina de pensionados.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Remítase el expediente a' la Honorable Corte Constitucional para, su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
1.
TERCERO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Remítase el expediente a' la Honorable Corte Constitucional para, su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
1.
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Accionante: BLANCA NELLY BENITEZ.