🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00079 01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00079 01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada contra el proveído que rechazó de plano la nulidad invocada por la parte demandada, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. SINOPSIS:

Mediante el interlocutorio que arribó para estudio, el estrado de primer grado rechazó de plano la nulidad por indebida notificación alegada, tras considerar que se encontraba saneada, ya que con la contestación de la demanda, el extremo pasivo debió invocar la irregularidad que predicó. Inconforme con la decisión adversa , el apoderado del señor José Gerardo Tacha Díaz promueve en término los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra aquella providencia, arguyendo que la súplica de invalidez fue planteada en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso, aunque según previene el artículo 132 ídem, el juez debe realizar control de legalidad, agotada cada etapa del proceso.

Acto seguido, el a quo proced ió a correr traslado a la parte ejecutante del medio de impugnación, quien coadyuvo la decisión adoptada por el despacho cognoscente, arguyendo que consultada la página web de la empresa Interpostal con el número de

Acto seguido, el a quo proced ió a correr traslado a la parte ejecutante del medio de impugnación, quien coadyuvo la decisión adoptada por el despacho cognoscente, arguyendo que consultada la página web de la empresa Interpostal con el número de guía registra que la notificación por aviso fue recibida por el señor Omar Sebastián Tacha C. hacia el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), además de enfatizar que si el señor Tacha Díaz consideraba que la notificación no se realizó en debida forma debió plantearlo en ese instante en lugar de esperar a que se surtieran diferentes actos procesales.

Radicación: 500013153002 2019 00079 01. Ejecutivo Hipotecario. Apelación/Rechazo de nulidad .

BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra JOSÉ GERARDO TACHA DÍAZ.Radicación: 500013153002 2019 00079 01. Ejecutivo Hipotecario. Apelación de Auto. BANCO BBVA

COLOMBIA S.A. contra JOSÉ GERARDO TACHA DÍAZ.

2

A través de interlocutorio de doce (12) de diciembre anterior, el juez de conocimiento resolvió el recurso horizontal advirtiendo que mantendría la providencia cuestionada, enfatizando que si bien es cierto el artículo 134 del estatuto procesal civil regula el trámite y oportunidades para interponer nulidades en cualquiera de las instancias o antes de dictar sentencia, tampoco es menos c ierto que cuando se pretende alegar indebida notificación es necesario que no se presenten circunstanc ias que hiciere n nugatoria la irregularidad no declarada para no derivar en la consecuencia jurídica de

antes de dictar sentencia, tampoco es menos c ierto que cuando se pretende alegar indebida notificación es necesario que no se presenten circunstanc ias que hiciere n nugatoria la irregularidad no declarada para no derivar en la consecuencia jurídica de saneamiento, principio plasmado en el artículo 136 ídem, concluyendo que la presunta anomalía en la comunicación y recepción del aviso debió ser invocada una vez notificado el proveído que rechazó sus excepciones por extemporáneas y no esperar hasta proferirse el auto que orden ó seguir adelante con la eje cución, concediendo entonces el recurso de apelación en el devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandado contra el interlocutori o que rechazó de plano la nulidad, según au toriza el artículo 321 , numeral 6 ° del Código General del Proceso , luego este colegiado goza de atribución para conocer del ataque vertical planteado , perspectiva donde se resolverá si en el sub examine se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 8º ídem, norma cuyo tenor reza: ‹‹ (…) Si no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena , o no se cita en debida forma al Mi nisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”.

partes, cuando la ley así lo ordena , o no se cita en debida forma al Mi nisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”.

Pues bien, averiguado está que la notificación es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienden a asegurar la debida vinculación a proceso, luego cuando es e rito es omitid o o practicad o en forma muy defectuosa ocurre la vulneración de esta garantía procesal in sustituible encaminada a proteger la vigencia de derechos fundamentales y no simplemente la observancia de ciertas formalidades que el ordenamiento jurídico instituyó para ese acto de publicidad, de ahí que la simple omisión no es generante de nulidad, sin o la verdadera vulneraciónRadicación: 500013153002 2019 00079 01. Ejecutivo Hipotecario. Apelación de Auto. BANCO BBVA

COLOMBIA S.A. contra JOSÉ GERARDO TACHA DÍAZ.

3

del derecho a la defensa por privar a su contradictor de la oportunidad de oponerse por ignorar la existencia del proceso a consecuencia de la indebida notificación 1.

Sin embargo, el artículo 135 ídem prev iene: “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez re chazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepcione s

proponerla. (…) El juez re chazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepcione s previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)”. A su vez, el artículo 136 ídem establece: “(…) la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)”.

Mutatis mutandis, una de las reglas que rig e en el sistema de nulidades procesales es la eventualidad para su alegación, debido a que el ordenamiento no ha dejado esta posibilidad al querer o capricho de la parte afectada con la irregularidad, sino que ha previsto etapas precisas para ser invocadas, aunque de no ser acatadas conllevan al saneamiento de la presunta invalidez, siempre que esta sea s ubsanable, de ahí que quien haya visto comprometido su derecho fundamental a un debido proceso a consecuencia de un vicio procesal, deberá solicitar protección desde el primer momento que tenga a su disposición, puesto que si adelanta una actuación distinta el legislador entiende que la irregularidad no ha causado menoscabo alguno y, por ende, subsanada la pretensa nulidad2.

En este sentido , cabe observar que, la Corte Suprema de Justicia precis a desde antaño sobre el tópico : “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si

antaño sobre el tópico : “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733 -2017) (…)”. (…) Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación

1SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Segunda Edición. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011. Páginas 174 a 175. 2Ídem. Pág. 461 a 462.Radicación: 500013153002 2019 00079 01. Ejecutivo Hipotecario. Apelación de Auto. BANCO BBVA

COLOMBIA S.A. contra JOSÉ GERARDO TACHA DÍAZ.

4

que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquies cencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son

legalmente, queda revalidado por la aquies cencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el pro ceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ib idem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la c onvalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar d el vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de

suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar d el vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa “(…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir ínte gramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”3.

Emprendiendo entonces la tarea de solucionar el punto discutido, luce indispensable detallar las principales actuaciones en este cobro forzado, empezando por señalar que con proveído de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , el a quo expidi ó mandamiento de pago conforme a la solicitud del libelo introductorio4, providencia donde se decretó el embargo y posterior secuestro del bien raíz hipotecado distinguido con matrícula No. 230-96877 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Por escrito de cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve ( 2019), el apoderado judicial del señor José Gerardo Tacha Díaz, replicó la demanda proponiendo las excepciones

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-2623 de 11 de marzo de 2020.

Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00688-00. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 4 Cfr. folios 35 a 36, cuaderno principal.Radicación: 500013153002 2019 00079 01. Ejecutivo Hipotecario. Apelación de Auto. BANCO BBVA

COLOMBIA S.A. contra JOSÉ GERARDO TACHA DÍAZ.

5

de mérito que nominó “ ausencia o violación de instrucciones , facha de falsedad” 5, aunque el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)6, el juez de conocimiento dispuso no imprimir trámite a aquellas defensas por haberse contestado la demanda de manera extemporánea, ya que la notificación se surtió por aviso en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, decisión que no fue protestada.

Posteriormente en interlocutorio de seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 7, el estrado cognoscente ordenó proseguir la ejecución, así como el avalúo y remate del bien hipotecado, previo embargo y secuestro , contexto donde el mandatario judicial del señor Tacha Díaz, propuso incidente de nulidad alegando la causal octava del artículo 133 ídem, arguyendo que la prueba de la entrega del aviso no concuerda con la realidad en la medida que no se advierte con claridad el día de notificación, menos el año respectivo.

En este orden de ideas, plausible es colegir que contrariamente a la exposición del recurrente la nulidad se encuentra saneada, puesto que, el vocero judicial del ejecutado

el año respectivo.

En este orden de ideas, plausible es colegir que contrariamente a la exposición del recurrente la nulidad se encuentra saneada, puesto que, el vocero judicial del ejecutado José Gerardo Tacha Díaz no alegó la presunta irregularidad en el primer momento que tuvo, evidente como es que la primera gestión que surtió fue contestar la demanda y presentar excepciones de mérito, aunque sin mención alguna a la causal de invalidez que hoy pretende sea declara por esta colegiatura, luego si impulsó un acto distinto a invocar la nulidad, debe asumirse que no le causó menoscabo trascendente, por ende, la consecuencia jurídica es el saneamiento.

Articulado con lo anterior, menos sustento tiene el pregonado desconocimiento del derecho a un debido proceso, ya que la causal invocada sólo tiene entidad invalidante cuando por anomalías protuberantes en el trámite de notificación se impide en verdad que la parte o el tercero se entere debidamente de la contienda judicial, situación que no se presentó en este caso, toda vez que el demandado tuvo conocimiento oportuno de la iniciación del proceso, comoquiera que previamente quedó notificado y contestó la demanda, optando después por invocar el motivo de nulidad que sin duda escapa de la previsión del parágrafo del artículo 136 ibidem, argumentación plausible para confirmar el pronunciamiento revisado por vía de apelación cerrando el argumento

5Cfr. folios 46 a 51, cuaderno principal. 6Cfr. folio 66, cuaderno principal.

confirmar el pronunciamiento revisado por vía de apelación cerrando el argumento

5Cfr. folios 46 a 51, cuaderno principal. 6Cfr. folio 66, cuaderno principal. 7Cfr. Folios 67 y anverso, cuaderno principal.Radicación: 500013153002 2019 00079 01. Ejecutivo Hipotecario. Apelación de Auto. BANCO BBVA

COLOMBIA S.A. contra JOSÉ GERARDO TACHA DÍAZ.

6

con el siguiente extracto: ‹‹(…) Esta causal de revisión busca remediar el agravio que recibió el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la norma precitada, es uno de los motivos que dan paso a la impugnación extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad(…) Ella parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. El fundamento de la misma “está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación (…) ››8.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

4. RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

4. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, ídem).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto AC614 de 8 de febrero de 2017. Radicación No.

11001-02-03-000-2016-01085. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

Consultar sobre este documento ...