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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00092 01-(22-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00092 01-(22-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Censa: Sed»

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrádo Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de mayo de 2019. Acta No. 055) Villavicencio, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionanté contra la Sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora STELLA ARBELÁEZ ZAMBRA' NO en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, trámite en el que se vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y MINISTERIO DE

TRABAJO.

I.- ANTECEDENTES:

1. La accionante a través de apoderado judicial, solicitó e! amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, los que consideró vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó que la accionante sufrió accidente de tránsito el 16 de abril de 2018, en calidad de conductora de la motocicleta de placas CVW25D, presentando lesión de "luxación de la articulación acromiodavicular y reducción abierta de luxación acromioclavicular con fijación interna.".P a g 11 a 12

presentando lesión de "luxación de la articulación acromiodavicular y reducción abierta de luxación acromioclavicular con fijación interna.".P a g 11 a 12 1.2. Expresó que la motocicleta donde se desplazaba la señora Stella Arbeláez Zambrano, se encontraba amparada por la póliza de seguro obligatorio de. daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito "SOAr, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, AT 13242508004176402000, vigente para la fecha del siniestro, y que dentro de las coberturas se encuentra el amparo por incapacidad permanente por víctima, con un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. 1.3. Señaló, que para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente, es necesario aportar el "Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente.. ."1, siendo los únicos facultados para emitir dicho dictamen las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, e indicó que para obtener el dictamen, se debe asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, consignando en la cuenta corriente No. 849-986429-4 de Bancolombia S.A., el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 50, del decreto 2463 de 2001.2 1.4. Advirtió que su prohijada no se halla en condiciones de asumir el costo que 'demandan los honorarios de valoración y calificación de la Junta de Calificación,

conforme lo establece el artículo 50, del decreto 2463 de 2001.2 1.4. Advirtió que su prohijada no se halla en condiciones de asumir el costo que 'demandan los honorarios de valoración y calificación de la Junta de Calificación, para que le sea determinado el grado de pérdida de capacidad laboral como requisito •para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, por tanto, el pasado 28 de febrero del año en curso, presentó derecho de petición ante la aseguradora accionada, a fin de solicitar la remisión ante la Junta Regional de Invalidez, con el objeto de realizar la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral de su mandante, 'y se asumiera el costo de los honorarios, con sustento en la Sentencia T-322 de 20113; obteniendo respuesta negativa al respecto el día 18 de marzo, impidiéndosele acceder al beneficio de la indemnización por incapacidad. Decreto 056 de 2015. articulo 27. numeral 2'. 2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Cali hcación de Invalidez. 3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M. P. Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accioname Stella Arbeláez Zambrano Accionado: La Previsora S.A. Compañia de Seguros Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 011' ágin a 13 1.5. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en, consecuencia,, ordene a La Previsora

1.5. Pretende a través de la presente acción constitucional, el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en, consecuencia,, ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, así como, allegar el soporte del pago de los honorarios, a la dirección de notificación del apoderado judicial de la accionante, ubicada en la álle 26 No. 36-49, local No. 2, del Barrio San Benito, en Villavicencio, Meta.

2. Respuesta del accionado y vinculados. 2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, manifestó a través de su representante judicial y extrajudicial que la entidad que representa, no es la encargada de determinar, ni valorar el grado de pérdida de la capacidad laboral, ni tampoco sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ya que la ley, ni su objeto social lo, permiten, pues la actividad comercial de esa compañía se encuentra dirigida, a la actividad aseguradora, los cuales no guardan relación con la prestación de. los servicios de seguridad social en salud, riesgos laborales,. de seguros de riesgos de invalidez y muerte, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 y ley 100 de 1993, por cuanto esa aseguradora no está autorizada por la Superintendencia Financiera para explotar dichos ramos.

S 2.1.1. Indicó que el artículo 50 del decreto 2463 de 2001, señala las entidades destinadas por disposición legal a realizar el pago de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación 'de Invalidez, que para el caso de las

2.1.1. Indicó que el artículo 50 del decreto 2463 de 2001, señala las entidades destinadas por disposición legal a realizar el pago de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación 'de Invalidez, que para el caso de las Compañías de seguros, están autorizadas aquellas que asuman el riesgo de invalidez y muerte4, y riesgos laboraless, la cual no aplica para la entidad accionada, pues el seguro obligatorio de accidentes de tránsito "SOAT", es contrato de naturaleza disímil a los indicados, y la actividad comercial de la aseguradora está dirigida á la expedición de pólizas de seguros, én los ramos descritos en el objeto social de la Compañía.6 4 Art. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. en consonancia con el normativo 41 de la misma Ley. 5 Decreto 1295 de 1994. . articulo 77. Ver folio 32 (Objeto social).

Proceso: linpulmaeitin Acción de Tutela

Accionante: Siena Arbeláez Zambrano Accionado: La Previsora S.A. Compañia de Seguros Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01Página ¡4 2.1.2. Aseguró, que no ha transgredido derecho fundamental alguno a la tutelante, toda vez, que los servicios de salud le han sido prestados , por diferentes, establecimientos clínicos y cubiertos por dicha Compañía hasta el monto legalmente establecido para las coberturas señaladas en la normatividad que rige el SOAT, realizando los pagos a favor de las IPS, que prestaron el

diferentes, establecimientos clínicos y cubiertos por dicha Compañía hasta el monto legalmente establecido para las coberturas señaladas en la normatividad que rige el SOAT, realizando los pagos a favor de las IPS, que prestaron el servicio a la accionante, afectando la póliza de daños corporales causados a las personas en accidente de tránSito No. 4176402, y expresó, que una vez agotada la cobertura de 80Q s.m.d.l.v., ofrecidos por el -SOAT, los servicios requeridos por la víctima deben ser-asumidos ID& la ,EPS, a la cual se encuentre vinculado. 2.1.3. Afirmó que los honorarios de las Juntas de Calificación para determinar incapacidades permanentes, no hacen parte de los servicios de salud descritos dentro de las coberturas de las pólizas SOAT, razón por la cual considera que de ninguna manera, el no pago de éstos genera la violación del derecho a la , seguridad social y sí evidencia la pretensión de la accionante al reconocimiento de una prestación económica, solicitud que no puede ser atendida a través de la acción constitucional, ya que el objeto de la misma está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, situación que no se presenta en este caso. 2.1.4. Por lo anterior, solicitó declarar libre de toda responsabilidad derivada de la acción de tutela a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón a que dicha sociedad no realizó conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante. 2.2. El Ministerio del Trabajo; expresó que el—Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites informó que una vez revisada la base de datos, no se

dicha sociedad no realizó conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante. 2.2. El Ministerio del Trabajo; expresó que el—Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites informó que una vez revisada la base de datos, no se encontró requerimiento alguno, ni atención en consultp o trámite pendiente por surtir a solicitud de la accionante, así como tampoco, verificada la información existente respecto de conciliaciones a querellas, no se registró investigación laboral administrativa ni trámite pendiente por surtir de la señora Stella Arbeláez Zambrano con la accionada.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Steila Arbelácz Zambrano " Accionado: La Previsora S.A. Compañia de Seguros Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01P á g 1 u a 15 2.2.1. Precisó, que dentro de las funciones administrativas del Ministerio, n'o está la de invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 20, del Código Procesal del Trabajo, por tanto, le está vedado el pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, mucho menos, cuando en el desarrollo de uná eventual acción administrativa podría inferir en el debido actuar de la función judicial y la independencia absoluta con la que deben actuar los Jueces de la República, situación objetiva que podría darse en el evento en el que esa Dependencia se pronunciara de manera específica Sobre las pretensiones de la accionante. 2.2.2. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción constitucional en

que podría darse en el evento en el que esa Dependencia se pronunciara de manera específica Sobre las pretensiones de la accionante. 2.2.2. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción constitucional en contra del Ministerio, en la medida que no fye ni es el empleador de la accionante, lo que significa, que no existe vinculó de carácter laboral entre ella 'y la entidad, menos amenazó o vulnero algún derecho fundamental de la accionante.

3. Sentencia de Primera Instancia.

Culminó la acción constitucional mediante Providencia del cinco (5) de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de' Villavicencio, quien decidió negar el amparo solicitado, al considerar (i) que el -ordenamiento jurídico le brinda a la accionante un medio idóneo de defensa judicial para la protección de sus intereses, acudiendo ala jurisdicción ordinaria laboral para debatir allí la controversia relacionada con la prestación de servicios de la seguridad social (Art. 20, numeral 4, del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social); (ii) la presente acción carece de los requisitos de subsidiáriedad y residualidad, pues la tutelante no probó sumariamente ser sujeto de especial protección, la carencia 'total de los recursos económicos necesarios que la exonere del pago de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez; (iii) y no aportarse medios» probatorios dondb se evidencien las lesiones sufridas por la accionante que determinen los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito.

Proceso: . Impugnación Acción de Tutela

.Accionante Stélla Arbeláez Zambrano

dondb se evidencien las lesiones sufridas por la accionante que determinen los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito.

Proceso: . Impugnación Acción de Tutela

.Accionante Stélla Arbeláez Zambrano Accionado: La Previsora 5. A. Compañia de Seguros Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 011' á 2 1 n a 1 6

4. Impugnación.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de la tutelante impugnó la decisión proferida por el a-quo, insistiendo en que es deber de la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sufragar los honorarios profesionales de lbs médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que la accionante pueda obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente, contenido en la póliza del SOAT, por lo que solicitó se revoque la decisión y se ordene a la aseguradora el pago de los honorarios profesionales.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se 'brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado ‘ no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo' transitorio para evitar un perjuicio

vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado ‘ no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo' transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M. P. Doctor, Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para ,provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas 'que kan los diversos ámbitos de competencia ( de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria, para asegurarle el respeto efectivo de• los derechos fundamentales que la cartaS le reconoce.". ,2.2. La Corte Constitucional en Sentencia T-282 de 2010, analizó la' normatividad aplicable para el reconocimiento de la indemnización por Proceso: - Impugnación Acción de Tutela •

Accionante: Siena Arbelácz Zambrano Accionado: 1.4 Previsora S.A: Compañia de Sepan-os Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01Página 17 incapacidad permanente como resultado de -un accidente de tránsito, dejando

Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01Página 17 incapacidad permanente como resultado de -un accidente de tránsito, dejando claramente establecido que las coberturas derivadas de los Seguros de Riesgos Catastróficos y Accidentes de'Tránsito, hacen parte de los Planes de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; es así, que estableció que las J'untas de Calificación de. Invalidez tienen como función primordial evaluar científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de las personas y que sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales cuando se pretende el pago de • indemnizaciones por• incapacidades derivadas de un accidente de tránsito; por lo tanto, es indispensable que las Juntas de Calificación de Invalidez emitan una valoración de la pérdida de capacidad laboral del afectado.' 2.3. De otro lado,, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, determinan que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto de las Regionales, como de la Nacional, deben pagarse por la entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad adMinistradora a la que esté afiliado el solicitante, igualmente, el artículo 50, del decretó 2463 de 2001, que reglamentó los citados 'artículos, estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, sin embargo, si el interesado asume Ios

miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez los deben pagar las entidades de previsión social, las compañías de seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador, sin embargo, si el interesado asume Ios honorarios, tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la entidad de previsión social, una vez la Junta dictamine el estado de invalidez o la incapacidad laboral. 2.4. Ahora bien, el decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas' de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones, determinó en su artículo 20, inciso 30: "...Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las 7 Corte ConstitOcional, Sentencia T-282 de 2010. M. P. Doctor, Humberto Antonio Sierra Porto.

Proceso: Imptianación Acción de Tutela

Accionante: Siella Arbeláez Zainbrano Accionado: La Previsora S.A. Compailia de Seguros Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01I'ágiiia 8 • entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez...". 2.5. Sobre el pago de los citados honorarios, la Jurisprudencia Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado: "... Son las Juntas de Calificación de. invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran

múltiples pronunciamientos ha precisado: "... Son las Juntas de Calificación de. invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el pago de incapaddadest la pensión de invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes; Ahora, los honorarios de las juntas deben ser cancelado S por la entidad de' previsión &seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad sociál..." (Sentencia T-119 de 2013). • "De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el trámite del dictamen por dicho concepto". (Sentencia T-208 de 2010). '...Los miembros de la Juntas también tienen derecho a que su actividad sea remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servido. De la misma manera, el

remunerada, en ese sentido, la Ley 100 de 1993 indica en sus artículos 42 y 43, que tales honorarios les corresponde asumirlos a la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado quien solicita el servido. De la misma manera, el Decreto 2463 de 2001 selialavue la remuneración de las Juntas están a cargo de • la entidad de previsión social, la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado el solicitante, lacompañía de seguros, el pensionado por invalidez, entre otrós, y que si,' dado el caso, el interesado es quién asume los costos generados por este trámite, tiene derecho a que esos dineros sean reembolsados. Bajo ese entendido, queda claro que según lo señalado por la ley y la jurisprudencia de éste tribunal, las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servido, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera' eficiente el servicio requerido...". (Sentencia T-045 de 2013) — (Negrillas fuera de Texto Original).

Proceso: Impugnación Acción de 'Nilda Accionante Sida Arbeláez, Zambrano Accionado - La Previsora S.A. Compañía de SegurosRadicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01O á g 1 n a 19

Accionante Sida Arbeláez, Zambrano Accionado - La Previsora S.A. Compañía de SegurosRadicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01O á g 1 n a 19 2.6. Descendiendo ál caso concreto, se advierte que la señora Stella Arbeláez Zambrano, sufrió un accidente de tránsito el 16 de abril de 2018 8 siendo ocupante de la motocicleta de placa CVW 25D, amparada coñ la póliza SOAT No. AT.1324-2508004176402000 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros 9, que la tutelante fue diagnosticada con «luxación de la articulación acromioclavicular y reducción abierta de luxación' acromioclavicular con fijación interna»; motivo por el cual el 28 de febrero del año encurso, elevó.peticiónl° ante la Compañía Aseguradora accionada, solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, los cuales se deben consignar en la cuenta corriente No. 849-986429-14 de Bancolombia S.A., con el fin de obtener el dictamen atinente a la pérdida de su capacidad permanente o laboral; no obstante, la referida reclamación fue resuelta negativamente por la accionada, notificada vía correo electrónico el 18 de marzo siguiente n , argumentando que a su cargo no está el asumir el costo de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto, toda vez, que La Previsora S.A., no está autorizada por la Superintendencia

argumentando que a su cargo no está el asumir el costo de los honorarios en mención, habida cuenta que la póliza SOAT no tiene cobertura para el efecto, toda vez, que La Previsora S.A., no está autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia para asumir el riesgo de invalidez y muerte de - los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las, compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142, del decreto 019 de 2012, 10 y 20, decreto 1352 de 2013, y 77, literal B, del decreto 1295 de 1994; por lo cual, no es.de recibo la valoración que hace el juzgado a—quo en este aspecto, desatendiendo los postulados de buena fe de la parte actora, por lo cual mal haría este Juez Constitucional en desvalorar las pruebas allegadas al plenario por la interesada, 'donde se puede corroborar los hechos narrados en el escrito tutelar. 2.7. En este orden de ideas, de _acuerdo con la normatividad citada, esta Corporación puede concluir que no hay duda sobre el derecho que tiene la accionante a que la Compañía Aseguradora, La Previsora S.A., cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación, a fin de que ésta la valore y emita dictamen sobre la pérdida de su capacidad labora-1, para que se pueda Folio I, badal-no No 1 9 Folio 9, cuaderno I I° Páginas 10 y 11 del expediente Instrumentos 12 á 14 del plenario.

Proceso: I, Impugnación Acción de Tutela

Aecionanie: Siclla Arbelacz Zambrano

9 Folio 9, cuaderno I I° Páginas 10 y 11 del expediente Instrumentos 12 á 14 del plenario.

Proceso: I, Impugnación Acción de Tutela

Aecionanie: Siclla Arbelacz Zambrano Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01Paeina 110 establecer su derecho eventual al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito que tuvo, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT, de la cual el tutelante era beneficiaria para el momento de ocurrencia de los hechos. Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, bien la entidad promotora de salud a la que-se encuentre afiliada la solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora, según sea el caso, las que deben asumir el costo que genere este trgmite, para. garantizar de manera eficiente el servicio requerido. 2.8. De otra parte, si bien la accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos aquí alegados, lo cierto es, que los mismos no son idóneos, ni eficaces para garantizar sus derechos fundamentales, pues la tutelante amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios conságrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no

tutelante amerita especial protección constitucional para que pueda obtener los beneficios conságrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como quiera que sin el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no podrá determinársele su derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral, que pretende a raíz del accidente de tránsito que sufrió y le generó lesiones, que presuntamente le dejaron limitaciones o secuelas para ejercer las actividades que anteriormente realizaba —trauma en clavícula dereCha-, lo cual afecta su mínimo vital, situación que necesariamente tendrá que ser valorada y dictaminada por la Junta de Calificación, única autorizada para pronunciarse al respecto. 2.9. Así, en principio, debe brindársele la protección que demandan las personas en situación de debilidad manifiestal2 para que legalmente pueda determinarse su situación de vulnerabilidad y acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecidos •para los eventos de accidentes de tránsito, al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-116 de marzo 13 de 2013, M. P. Doctor Alexei Julio Estada, expuso: 12 Corte Constitucional. Sentencia T-116 del 2013.

Proceso: Impuenacion Acción de Tutela

Accionante: Stella-Arbeláez Zambrano Accionado: La Previsora S.A. Compañia de Seeuros -Radicado: 50 001 31 53 002 2019 00092 01P. ági n a 111

Auxilia económico equivalente al 100% del salario base de' cotización para el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o ha contraído una

Auxilia económico equivalente al 100% del salario base de' cotización para el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o ha contraído una enfermedad profesional que le ocasione una incapacidad temporal la cual le. impida desarrollar la labor para• la cual fue contratado. El pago de dicho auxilio, no obstante, tiene un límite temporal de ciento ochenta (180) días de incapacidad . prorrogable por un período igual y está a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales TARPa la cual se encuentre afiliado el trabajador. Una vez transcurrido dicho lapso, sin que haya tenido lugar la recuperación o rehabilitación del trabajador, se debe calificar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, siendo obligación de la ARP continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido dicho porcentaje. Finalmente, el trabajador que regresa de una incapacidad támbién tiene derecho a la reubicación en un cargo o empleo para el cual esté capacitado, de igual o superior categoría al que tenía inicialmente (Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002). Auxilió monetario para el trabajador que ha sufrido un accidente común o le ha sido diagnosticada una enfermedad no profesional, por el tiempo de incapacidad temporal, durante los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud -EPS- (Ley 100 de 1993, art. 206, Código Sustantivo del Trabajo, att. 227). En este cáso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se podrá postergar hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar con el pago del

de calificación de pérdida de la capacidad laboral se podrá postergar hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar con el pago del subsidio por incapacidad que el trabajador venía disfrutando (Decreto 2463 de 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador también' tendrá derecho a su reincorporación al cargo que desempeñaba si ha recuperado su salud cumplido el periodo, o si se concluye que presenta incapacidad parcial, tendrá derecho a la reubicación en un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16). Indemnización proporcional al daño sufrido para el trabajador que presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación cón las labores para las cuales haya sido contratadó, igual o superior al 5% pero inferior al 50%, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cual estará a cargo de la ARP (Ley 776 de 2002, arts. 5 y 7). También en este caso existe el derecho

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