TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00154 01-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00154 01-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
Acumulados Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
Meta S.A.
Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 500013153002 2019 00154 01 500013153002 2019 00161 01
REF.: Impugnación Actas de Asamblea, promovido por SANDRA MELISSA GAMA SÁNCHEZ y HERNANDO COY CRUZ , contra la sociedad PETROLEUM S.A.S. - JUNTA
GENERAL DE COMUNEROS DE LOS BIENES
ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL
FONDO GANADERO DEL META S.A.
ACTA No. 035 DE 202 2
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, primero (1 º) de abril de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por los demandantes,
Villavicencio, primero (1 º) de abril de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
Acumulados Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
Meta S.A.
Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA . La señora SANDRA MELISSA GAMA SÁ NCHEZ, promovió acción de Impugnación de Actas A samblea en contra de la
“JUNTA GENERAL DE COMUNEROS DE LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL FONDO GANADERO DEL META S.A .”, con el fin de que se declare la invalidez de toda s las decisiones tomadas en la A samblea realizada los días 15 y 22 de marzo de 2019, por violación de los sistemas de convocatoria. Igualmente solicitó se ordene a la Junta demandada, que convoque nuevamente a una asamblea o junta general de copropietarios para que allí se designen los d ignatarios elegidos
convocatoria. Igualmente solicitó se ordene a la Junta demandada, que convoque nuevamente a una asamblea o junta general de copropietarios para que allí se designen los d ignatarios elegidos irre gularmente, notificando en debida forma a cada uno de los copropietarios acerca de su realización.
Solicitó que de no accederse a lo anterior, se ordene a la “JUNTA GENERAL DE COMUNEROS DE LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL FONDO GANA DERO DEL META S.A. ”, que en el término que señale el Juzgado, con base en la votación efectuada en la Asamblea de Copropietarios de fechas 15 y 22 de marzo de 2019, considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres en ell as inscritos, con el uso del sistema de cociente electoral, provea los miembros de la Junta administradora que fue elegida irregularmente.
Finalmente, pidió la condena en costas para la demandada en caso de oposición.
El 7 de junio de 2019, el Juzgado libró auto admisorio de la demanda, en contra de la sociedad PETROLEUM S.A.S., como administradora de la COMUNIDAD DE BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL FONDO GANADERO DEL META S.A. , por la Superintendencia de Sociedades.Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01 Acumulados
Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro
Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
Acumulados Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
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Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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2. DEMANDA ACUMULADA – Proceso con Radicación No. 50001315300220190016100 . Por encontrar reunido s los presupuestos del artículo 148 del CGP, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Villavicencio resolvió acumular a la demanda indicada en precedencia , la formulada por el señor HERNANDO COY CRUZ, contra la sociedad PETR OLEUM S.A.S. , como administradora de la JUNTA antes mencionada, la cual se había admitido con auto del 4 de julio de 2019 , por medi o de la cual solicitó se declararan ineficaces todas las decisiones tomadas por la “JUNTA GENERAL DE COMUNEROS DE LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL FONDO GANADERO DEL META S.A. ” los días 15 y 22 de marzo de 2019, por la suspensión y reanudación irregular de la primera y por desconocimiento de las minorías.
Pidió , además, se ordenara a la “JUNTA GENERAL DE COMUNEROS
DE LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL
primera y por desconocimiento de las minorías.
Pidió , además, se ordenara a la “JUNTA GENERAL DE COMUNEROS DE LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL FONDO GANADERO DEL META S.A. ”, convocar a través de su representante, la realización de una nueva asamblea en donde se designen los dignatarios elegidos irregularmente , notificando a cada uno de los co propietarios sobre su realización.
Subsidiariamente solicitó, que en el término que señale el Juzgado, con base en la votación efectuada por la asamblea de copropietarios los días 15 y 22 de marzo de 2019, y considerando el número de votos obtenidos por el sistema de planchas y los nombres inscritos en cada una de ellas con el uso del sistema de cociente electoral , provea los nuevos miembros de la junta administradora elegida irregularmente.
Para finalizar, solicitó la condena en costas procesales para la demandada.
2. - CONTESTACIÓN. La demandada PETROLEUM S.A.S. se opuso a la totalidad de l as pretensiones de la demanda, formulando comoProceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
Acumulados Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
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Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del Meta S.A.
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excepciones de mérito INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, frente a las pretensiones de las dos demandas.
3. - SENTENCIA . Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Villavicencio negó en su totalidad las pretensiones de ambas demandas y condenó en costas a los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000, a favor de la parte dema ndada, por las razones expuestas en dicho proveído, conocidas por las partes.
4.- RECURSO S DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS.
4.1. - LA DEMANDANTE SANDRA MELISSA GAMA SÁNCHEZ presentó reparos concretos contra la anterior decisión , los que de manera simultánea sustentó , en términos que se resumen, así:
Indicó que pese a que el J uez consideró que las pretensiones de la demanda no eran enjuiciables por la acción de Impugnación de Actas de Asamblea prevista en el artículo 382 del CGP, por que en el presente caso no se están controvirtiendo decisiones adoptadas por una sociedad u otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, pues se trata de una comunidad, en este asunto es dable aplicar analógicamente dicha disposición , por reunirse los presupuestos para tal figura.
una sociedad u otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, pues se trata de una comunidad, en este asunto es dable aplicar analógicamente dicha disposición , por reunirse los presupuestos para tal figura.
Luego de repasar lo previsto en el 2322 del Código Civil, que define la comunidad como un cuasicontrato , y los artículos 16 a 22 de la Ley 95 de 1890 que establecen lo relacionado con el nombramiento del administrador d e una comunidad, la recurrente precisó que quien tenga la calidad de administrador ejercerá la personería jurídica de dicha comunidad, circuns tancia por la cual estimó que sí existe legitimación en la causa para incoar la acción prevista en el artículo 382 del CGP.Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
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Adicionalmente s eñaló, que se realizó una indebida interpretación de los artículos 18 de la Ley 95 de 1 890 y 417 del CGP, toda vez que el primero hace referencia a que los comuneros pueden acudir ante el juez para que designe administrador , y el segundo, a la designación de administrador cuando los comuneros no se avie nen en el manejo del bien común; por consiguiente, al haber se designado a la sociedad
juez para que designe administrador , y el segundo, a la designación de administrador cuando los comuneros no se avie nen en el manejo del bien común; por consiguiente, al haber se designado a la sociedad PETROLEUM S.A.S. como administradora, lo que hubo fue un consenso entre los comuneros , por lo que las normas citadas no dirimen la controversia sometida a la jurisdicción.
4.2. - EL DEMANDANTE HERNANDO COY CRUZ al presentar sus reparos y sustentar el recurso, d ijo que se eq uivocó el J uez de primer grado al considerar que no eran aplicables l as normas del Código de Comercio y de la Ley 675 de 2001 al caso concreto, pues el artículo 2323 del C.C. establece que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo de los socios en el haber social, de manera que ante el vacío legal en situaciones como las presentadas en el presente caso , en donde se incurrió en yerros en los actos de convocatoria, suspensión y reanudación de la asamblea de copropietarios de los bienes adjudicados en la liquidación judic ial del Fondo Ganadero del Meta S.A., iniciada el día 15 de marzo de 2019, es viable que mediante el procedimiento establecido en el artículo 382 del CGP, se dejen sin efectos las decisiones relacionadas con la designación de una nueva junta administradora de los bienes comunes.
Adicionalmente, indicó que no era posible señalar que por no tener el carácter de sociedad, no podían hacer uso de la herramienta señalada en la ley de enjuiciamiento civil, pues de ser así, tampoco
administradora de los bienes comunes.
Adicionalmente, indicó que no era posible señalar que por no tener el carácter de sociedad, no podían hacer uso de la herramienta señalada en la ley de enjuiciamiento civil, pues de ser así, tampoco sería procedente que las propie dades horizontales pudieran impugnar mediante el procedimiento allí establecido las d ecisiones adoptada s por la asamblea de copropietarios.
Con funda mento en lo anterior, pidió se revoque la sentencia de primer grado, acogiéndose las pretensiones de su demanda.Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
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5.- SUSTENTACIÓN DE LOS REC URSOS. Ante la argumentación efectuada en primera instancia por los impugnantes, la Sala al admitir los recurso s de apelación, consideró , en virtud de lo conceptuado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC5497 del 18 de mayo de 2021, que al haberse expuesto los reparos en la forma antes indicada, y a que la formulación de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020, estos alcanzaban para tener por cumplida la carga de sustentación prevista p ara esta instancia. Ello, sin
indicada, y a que la formulación de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020, estos alcanzaban para tener por cumplida la carga de sustentación prevista p ara esta instancia. Ello, sin perjuicio de que las partes, complementaran o ampliaran la fundamentación de los recursos formulados, para lo cual se les concedió el término legalmente establecido, decisión que no fue controvertida de modo alguno .
6. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte no recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 3 1 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurs o de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n tomarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la pr esente decisión se adopta de manera escrita , tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
El problema central a resolver , consiste en determinar ¿si acertó o no el Juez de primer grado, al negar las pretensiones de lasProceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01 Acumulados
Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
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demandas acumuladas, por improcedencia de la acción de Impugnación de Actas de A samblea, para solicitar la anulación de las decisiones tomadas por la “JUNTA GENERAL DE COMUNEROS DE
LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA LIQUIDACIÓN J UDICIAL DEL
FONDO GANADERO DEL META S.A.”?
Para establecer lo anterior, se verificará previamente, ¿si el administrador o administradores de una comunidad, conforman una persona jurí dica distinta de los comuneros individualmente considerados , y si las decisiones adoptadas por aquel o aquellos, pueden considerarse como decisiones de una junta de socios o de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado y, si por ende, la sociedad PETROLEUM S.A.S, como administradora de los bienes ad judicados en la liquidación judicial del FONDO GANADERO DEL META S.A., está legitimada por pasiva para ser convocada a juicio mediante la acción de Impugnación de Actas de Asamblea ?
Verificado lo anterior se estudiará , ¿si para la anulación d e las decisiones tomadas por el administrador o administradores de la comunidad de bienes adjudicados por la Superintendencia de
Asamblea ?
Verificado lo anterior se estudiará , ¿si para la anulación d e las decisiones tomadas por el administrador o administradores de la comunidad de bienes adjudicados por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial del FONDO GANADERO DEL META S.A., son aplicables por analogía las disposiciones de la Ley 675 de 2001 , que establece el Régimen de Propiedad Horizontal?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍ DICOS.
Para la Sala, el Juez de primer grado acertó al negar las pretensiones de la demanda por la improcedencia de la acción de Impugnación de Actas de A samblea para debatir la controversia suscitada entre las partes , conclusión que parte de las siguientes apreciaciones:
1. - HECHOS SUSTENTO DE LA DEMANDA.Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
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Lo primero a precisar, es que son hechos comunes en las dos demandas, que el FONDO G ANADERO DEL META S.A. fue objeto de liquidación judicial, proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades, trámite dentro del cual fue adjudicado a los
demandas, que el FONDO G ANADERO DEL META S.A. fue objeto de liquidación judicial, proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades, trámite dentro del cual fue adjudicado a los demandantes y otro gran número de adjudicatarios, el predio denomin ado H acienda Catama Lote No. 1, con Matrícula I nmobiliaria No . 230 -119638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio ; y si bien, en los escritos inaugurales , los actores señalaron que en el referido trámite la Superintendencia en m ención adjudicó a los más de 1.100 socios los predios denominados Hacienda Catama Lote No. 1, con M.I. 230 -11938, Hacienda Catama Lote No. 2 con M.I. 119 639, Hacienda Catama Lote No. 3 con M.I. 230 -119640, Lote San Isidro con M.I. 230 -7213, Finca San Isidro con M.I. 230 -52468 y Oficina 804, ubicada en la carrera 10 No. 20 -19, Edificio Saraga de la ciudad de Bogotá, con M.I. 50C -1575284, en el proceso solo acreditaron ser copropietarios del predio primeramente mencionado, esto es, el Lote No.1 Hacienda Catama con M .I. No. 230 -119638, tal como se registra en la A notación No. 11 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Indicaron los accionantes, que entregados los bienes Hacienda Catama Lote No. 1, Hacienda Catama Lote No. 2, Finca San Antonio
respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Indicaron los accionantes, que entregados los bienes Hacienda Catama Lote No. 1, Hacienda Catama Lote No. 2, Finca San Antonio y la Of icina 804 del Edificio Saraga de la ciudad de Bogotá, algunos copropietarios, entre ellos , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , a través de su delegado, el Departamento del Meta, Instituto Colombiano Agropecuario, Casa de la C ultura Jorge Eliecer Gaitán y otros co ndueños, decidieron contratar como administrador de los bienes comunes , a la sociedad PETROLEUM S.A.S., según acuerdo celebrado el día 21 de marzo de 2018.
Que s in embargo, con el fin de designar una junta administradora de los bienes indicados , se convocó por el representante legal de la sociedad administradora PETROLEUM S.A.S., a una asamblea que tuvo inicio el 15 de marzo de 2019, la cual fue suspendida, continuándose el día 22 de marzo de ese mismo año, en d onde resultó elegida una Junta Administradora de tales bienes, utilizando el sistema de planchas y votación mayoritaria.Proceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
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Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
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Consideran los demandant es que las decisiones allí tomadas deben dejarse sin eficacia , por cuanto el sistema de convocatoria utilizad o por el citado administrador, se realizó a través de edicto publicado en el local “EXTRA”, el cual sólo tiene circulación en la ciudad de Villavic encio , y unos pocos municipios del Meta ; y de otro lado, en las dos planchas en que se relacionaron los aspirantes a conformar la Junta A dministradora, se repitieron como copropietarios aspirantes , el señor Jaime Andrés Sarmiento Mejía, el Departamento del Meta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Municipio de Villavicencio, lo cual coartó el derecho de participación de los otros miembros que conformaban una y otra plancha , pues de esa manera , estos tenían menos posibilidades de resultar elegidos.
2. - DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACI ÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA.
El artículo 382 del Códi go General del Proceso, reza:
“ARTÍCULO 382. IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos
decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguiente s a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.”
De acuerdo con dicha normativa, el objeto de la referida acción de impugnación, es la anulación de actos o decisiones de la asamblea de accionistas , juntas directivas o de socios, deProceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
Acumulados Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
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Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del Meta S.A.
Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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sociedades civiles o comerciales, o de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado , por violación de la ley , reglamento o estatu tos sociales, acción que, además, encuentra regulación en el artículo 191 del Código de Comercio , el que establece :
“ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.”
Sobre la finalidad de la referida acción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en S entencia STC -6006 del 27 de mayo de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, precis ó:
“Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de
“Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pu eden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.
Sin embargo, eso no significa que en dichos escenarios no pueda o no se deba dilucidar si las medidas adoptadas por alguno de esos cuerpos colegiados resultan contrarias a la Constitución, por desconocer los derechos humanos de los miembros de los componen. Ello, porque el artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite respectivo, no restringe la posibilidad de demandar tales decisiones por el desconocimiento de “prescripciones legales” o las regulativas de la asociación, sino que permite que se controviertan, en general, por la infracción de cualquier precepto normativo, naturaleza que ostentan lasProceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
Acumulados Demandante s: Sandra Melissa Gama Sánchez y Otro Demandado s: PETROLEUM S.A.S. – Junta General de Comuneros de los Bienes Adjudicados en la Liquidación Judicial del Fondo Ganadero del
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constitucionales, que además gozan de prevalencia, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política. ”
De las disposiciones legales y jurisp rudencia citadas se desprende , que las decisiones cuestionadas mediante la acción referida, son las adoptadas por cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado .
Sobre el punto, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 53 del CGP , que refiere a la capacid ad para ser parte en un proceso, al precisar que podrán tener tal calidad:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley.”
En cuanto a la capacidad de una comunidad pa ra ser parte en un proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en S entencia STC14464 del 27 de octubre de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó:
“Lo primero es dejar claro el concepto de comunidad, que de acuerdo al artículo 2322 del Código Civil “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad , o celebrado otra convención r elativa a la misma cosa , es una especie de cuasicontrato”.
artículo 2322 del Código Civil “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad , o celebrado otra convención r elativa a la misma cosa , es una especie de cuasicontrato”.
De lo anterior se colige que la Comunidad no es un ente jurídico con autonomía ni con personería jurídica , lo que, para la Corte Suprema de Justicia, no está facultada, por ejemplo, para ejercer derechos o contraer obligaciones con prescindencia de sus integrantes.
Ahora bien, de acuerdo a las [s]entencias de la Sala [de Casación] Civil…, SC8410, 1º jul. 2014, rad. n.º 2005 -00304 -01 y SC2415 -2021, 13 de mayo. 2021, rad. n.° 2014 -00097 -01, sobre la comunidad:
‹‹ La suma de quienes la conforman la representan «siendo esta la razón para que, salvo prueba en contrario, los actos del comunero seProceso: Impugnación Actas de Asamblea Radicado s: No s. 500013153002 201900154 01 y 500013153002 2019 00161 01
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Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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entiendan en pro de la comunidad y no de su exclusivo beneficio». De tal manera que, «de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los
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Sentido decisión : Confirma y adiciona sentencia recurrida.
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entiendan en pro de la comunidad y no de su exclusivo beneficio». De tal manera que, «de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, la posesión de cada copartícipe es común y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condueños»” (resaltado propio)
De acuerdo con lo expuesto, mientras los comuneros no haya n conformado una sociedad , no se constituyen en persona jurídica y, por ende , la comunidad no puede ser sujeto procesal, debiendo ser demandados los distintos copropietarios debidamente individualizados, ya que estos no se re present an los unos a los otros; sin embargo, cuando alguno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de la misma o los de otros condueños , si estos no la aceptan .
Ahora, si bien el artículo 2323 del Código Civil establece que “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el d e los socios en el haber social ”, ello no significa en modo alguno, que las condiciones jurídicas del co munero y el socio, se equiparen. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, desde tiempos pretéritos, ha establecido la diferencia entre una sociedad y la com unidad, así:
“Establece el artículo 2323 del C. C. que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios sobre el haber social, lo cual significa que del dominio de cada
sociedad y la com unidad, así:
“Establece el artículo 2323 del C. C. que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios sobre el haber social, lo cual significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cos