TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00236 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00236 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el proveído que se abstuvo de continuar la ejecución en contra de Hernán Oliveros Marín.
2. SINOPSIS:
A través del proveído materia de estudio 1, el a quo se abstuvo de proseguir la ejecución en contra de Hernán Oliveros Marín , tras considerar que no debía impulsarse porque éste inició proceso de reestructuración empresarial ante la Superintendencia de Sociedades , aunque dispuso continuar el trámite contra Sandra Reyes Pérez en calidad de deudora solidaria , quedando a cargo de aquella dependencia con funciones jurisdiccionales las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre bienes y derechos de l señor Oliveros Marín, amén de precisar que según el canon 70 de la ley 1116 de 2006, deudores solidarios o garantes eran quienes respaldaban las obligaciones del deudor insolvente.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que 1) el ejecutado Hernán Oliveros Marín ostenta la calidad de deudor solidario, según el artículo 70
recursos de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que 1) el ejecutado Hernán Oliveros Marín ostenta la calidad de deudor solidario, según el artículo 70
1Cfr. folios 75 a 76, cuaderno principal.
Radicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Exclusión de un ejecutado por reorganización empresarial . CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS MARÍN y SANDRA REYES PÉREZ.Radicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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de la ley 1116 de 2006 porque asumió una obligación de esa naturaleza a través de dos (2) pagarés que respaldan sus propias obligaciones adquiridas a favor de acreedores hipotecarios y aquellas contraídas por la codeudora Sandra Reyes Pérez, vale decir, obra a título de codeudor solidario de ésta quien a la vez es garante y codeudora de aquel y, 2) Por la calidad de codeudor o garante del ejecutado Hernán Oliveros Marín, debía excluirse de la masa de bienes el inmueble hipotecado según señala el artículo 52 de la ley 1676 de 2013 para los procesos de liquidación judicial.
El a quo mantuvo la decisión iterando que según la previsión del artículo 20 de la ley 1116 de 2006 , iniciado el proceso de reorganización no podrá admitirse ni
El a quo mantuvo la decisión iterando que según la previsión del artículo 20 de la ley 1116 de 2006 , iniciado el proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuar demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor, luego era deber del juzgado cognoscente remitir en forma inmediata la ejecución proseguida contra Hernán Oliveros Marín al proceso de reorganización y continuar en contra de los garantes o deudores solidarios . Finalmente, precisó que las acreencias garantizadas con hipoteca también son objeto de negociación de deudas, puesto que la salvedad del artículo 52 de la ley 1676 de 2013 solamente aplica a procesos de liquidación judicial , en consecuencia, otorgó el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad de la decisión que mantuvo incólumes las providencia s objeto de reproche , ya que son susceptibles de este medio de refutación conforme previene el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso, perspectiva donde constituye labor de est a agencia definir si resultaba plausible continuar la acción ejecutiva en contra del deudor ejecutado admitido en proceso de reorganización empresarial «Hernán Oliveros Marín» y en ese orden de ideas no poner a disposición de Superintendencia de Sociedades los bienes y derechos con medida cautelar en e ste proceso.
Pues bien, la finalidad del régimen judicial de insolvencia es «la protección del crédito y
en ese orden de ideas no poner a disposición de Superintendencia de Sociedades los bienes y derechos con medida cautelar en e ste proceso.
Pues bien, la finalidad del régimen judicial de insolvencia es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadoraRadicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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de empleo (…) 2, siempre bajo el cri terio de agregación de valor, desde luego sin conllevar a desconocer las garantías y privilegios que tienen los acreedores, conforme previno la Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia, explicando que “ (…) el proceso de reestructuración empresarial, en suma, no significa un olvido de las obligaciones del deudor, ni mucho menos un perdón de su incumplimiento en detrimento de los derechos e intereses de la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues tales hipótesis no se encuentran enlistadas dentro de los fines señalados en el artículo 2º de la Ley 550 de 1999, como tampoco en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 (…) La reactivación de la economía nacional mediante la reestructuración de las empresas; la eficiencia en la disposición de los recursos y patrimonio de éstas; la promoción de la función social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la facilitación de su acceso al crédito; etc., son objetivos que no están diseñados para ser satisfechos en de trimento de los
promoción de la función social de la empresa; el restablecimiento de su capacidad de pago; la facilitación de su acceso al crédito; etc., son objetivos que no están diseñados para ser satisfechos en de trimento de los derechos de los acreedores (…)” 3.
En ese orden de ideas, el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 señala que: “(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor . Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno (…) El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en
bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anter iores incurrirá en causal de mala conducta (…)”, mientras que, el artículo 70 ejusdem re za: “(…) Continuación de los procesos ejecutivos en donde existen
2Artículo 1°, Ley 1116 de 2006. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC1 -0649 de 17 de mayo de 2016. Radicación 11001-31-03-007-2007-00606-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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otros demandados . En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudo res solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstanc ia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra
mediante auto pondrá tal circunstanc ia en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (…) Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos (…) Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto (…) De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley (…) Parágrafo. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores (…)”.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha decantado con singular claridad que “(…) los preceptos contienen varios supuestos que deben ser tenidos en cuenta en cada caso, ya sea que se trate de acciones ejecutivas iniciadas con antelación a la apertura del trámite de insolvencia o con posterioridad, así como que las obligaciones sean únicamente a cargo del deudor beneficiado con el mismo
que se trate de acciones ejecutivas iniciadas con antelación a la apertura del trámite de insolvencia o con posterioridad, así como que las obligaciones sean únicamente a cargo del deudor beneficiado con el mismo o que involucre a codeudores y avalistas, que de haberlos hace necesario agotar un paso previo de consulta antes de la continuación o cese del cobro compulsivo. (…) Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel. El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, a solicitud ya sea del obligado o del p romotor. (…) La situación difiere cuando los créditos están respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados. Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la queRadicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que
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esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que e l pago que se reciba en el singular pierda relevancia en el otro asunto. (…) De todas maneras en ninguno de esos acontecimientos se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente, puesto que las consecuencias subsiguientes al inicio del proceso de reorganización son el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el deudor de que tratan y, además, aquellas en las que a pesar de ser varios los ejecutados se renunció de cobrarle a los restantes una vez cumplido el aviso. (…) Incluso la manifestación en sentido contrario, esto es, que se prosiga respecto de los avalistas, a lo que conlleva es al cese de cualquier acto persecutorio frente al insolvente y poner las medidas cautelares que afecten los bienes de éste a disposición del juez del concurso, donde igualmente puede acudir el acreedor. (…) Y es que como pregona el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 la finalidad del régimen judicial de insolvencia es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo (…), siempre bajo el criterio de agregación de valor», sin que conlleve el desconocimiento de las garantías y privilegios con que cuentan los acreedores (…)”4.
En la presente contención, mediante interlocutorio de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (2019) , el juez de conocimiento adujo: “(…) En atención al inicio del
En la presente contención, mediante interlocutorio de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve (2019) , el juez de conocimiento adujo: “(…) En atención al inicio del proceso de reorganización del deudor Hernán Oliveros Marín, según lo acreditan los folios 42 a 44 del cuaderno 2, se requiere a los ejecutante para que manifiesten si prescinden de cobrar su crédito contra la accionada Sandra Reyes Pérez, según lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 (…) para tal fin se les concede el término legal de tres (3) días, contad os a partir de la notificación por estado de esta providencia (…)” , mientras que , durante el término otorgado los demandantes indicaron que “(…) no prescindo de continuar el proceso de la referencia y, por el contrario, solicito que se siga adelantando el trámite de instancia frente a ambos demandados. Entre otras razones, por lo siguiente : (…) En materia de reorganizacion empresarial de personas naturales comerciantes, el legislador fue completamente categórico, al dejar sentado que la continuacion de los procesos ejecutivos iniciados contra deudores solidarios o garantes se presume, salvo manifestacion en contrario por parte del acreedor, conforme al art 70 de la ley 116 de 2006 (…) La norma es clara y perentoria: se ordena la contiacion del trámite de los procesos ejecutivos contra los codeudores o garantes de la obligacion, salvo manifestacion en contrario del acreedor demandante (…) El deudor hipotecario señor Hernán Oliveros Marín constituyó garantí a real sobre un bien inmueble, para respaldar sus propias obligaciones adquirida s a favor de los acreedores
salvo manifestacion en contrario del acreedor demandante (…) El deudor hipotecario señor Hernán Oliveros Marín constituyó garantí a real sobre un bien inmueble, para respaldar sus propias obligaciones adquirida s a favor de los acreedores
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-16880 de 18 de octubre de 2017. Radicación 11001-02-03-000-2016-00479-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Radicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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hipotecarios, asi como las obligaciones contraidas por la codeudora solidaria Sandra Reyes Pérez, es decir, que el señor Hernán Oliveros Marín es ga rante de la señora Sandra Reyes Pérez, y a su vez, la señora Sandra Reyes Pérez es garante del señor Hernán Oliveros Marín.(…) Por ello, con respecto al requermiento legal al acreedor para que se pronuncie sobre la continuacion o no del proceso ejecutivo, la doctrina especializada en la materia, ha reseñado que (…) De manera que si al silencio del ejecutante le damos el significado que le da el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 no estamos vinculando al ejecutante al proceso de insolvencia, sino facultandolo para que por fuera de éste haga efectivo un crédito en el que aparece el deudor concursado como deudor, ya que en tal hipotesis bien podría optar el ejecutante por presentar o no presentar objecion
sino facultandolo para que por fuera de éste haga efectivo un crédito en el que aparece el deudor concursado como deudor, ya que en tal hipotesis bien podría optar el ejecutante por presentar o no presentar objecion al proyecto de reconocimiento y graduacion de creditos (…) Así las cosas, los deudores solidarios o mutuos garantes no pueden valerse de un procedimiento de reestructuracion empresarial para menoscabar los derechos de sus acreedores, por expreso mandato legal (…)”.
Pese a esa manifestación d el extremo demandante, mediante prov eído de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , el a quo se abstuvo de continuar la accion ejecutiva en contra de Hernán Oliveros Marín, prosiguiendo el trámite de ejecución s olamente contra la deudora solidaria Sandra Reyes Pérez, así como también dispuso q ue se informara sobre las medidas cautelares decretadas y prácticadas que recaian sobre los bienes y derechos del señor Oliveros Marín, dejándolas a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, acorde con el artículo 20 de la ley 116 de 2006.
Efectuada aquella delimitación , advierte esta colegiatura que el disenso de los recurrentes no pasa de ser una interpretación descontextualizada de la ley 1116 de 2006 que estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial en la medida que desconocen la diferencia que la misma disposicion pre scribe sobre los deudores principales y aquellos solidarios o garantes, máxime, cuando en su propio escrito expresaron que:“(…)El deudor hipotecario se ñor Hernán Oliveros Marín constituyó garantía real sobre un bien inmueble, para respaldar sus propias
principales y aquellos solidarios o garantes, máxime, cuando en su propio escrito expresaron que:“(…)El deudor hipotecario se ñor Hernán Oliveros Marín constituyó garantía real sobre un bien inmueble, para respaldar sus propias obligaciones adquirida s a favor de los acreedores hipotecarios, as í como las obligaciones contraidas por la codeudora solidaria Sandra Reyes Pérez, es decir, que el señor Hernán Oliveros Marín es garante de la señora Sandra Reyes Pérez, y a su vez, la señora Sandra Reyes Pérez es garante del señor Hernán Oliveros Marín (…)”, manifestación explícita que permite deducir que tanto el señorRadicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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Oliveros Marín como la señora Reyes Pérez son deudores principales y también a un mismo tiempo deudores solidarios entre sí, luego el deudor insolvente no sólo funge como solidario o mutuo garante, sino tambien como obligado principal, de ahí que en términos de la ley 1116 de 2006, era deber del operador judicial de primer grado remitir al juez del concurso la actuaci ón ejecutiva, tornándose necesario advertir que Sandra Reyes Perez también actúa como deudora principal y que en su momento fue respaldada por el obligado insolvente, de ahí que los recurrentes estén confiriendo un alcance distorsionado a las figuras de solidaridad
necesario advertir que Sandra Reyes Perez también actúa como deudora principal y que en su momento fue respaldada por el obligado insolvente, de ahí que los recurrentes estén confiriendo un alcance distorsionado a las figuras de solidaridad y garantia, diverso a la expresa previsión del estatuto de reorganización empresarial.
Articulado con lo anterior, luce necesario puntualizar que en ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 20 y 70 de la refer ida ley se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente , to da vez que, el itinerario subsiguiente a inici ar el proceso de reorganización es el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el deudor y, además, aquellas en donde a pesar de ser varios los coejecutados renuncian a cobrar a los restantes una vez cumplido el aviso e inclusive la manifestación en sentido contrario, es decir que se prosiga respecto de los avalistas, conllevando al cese de cualquier acto persecutorio en relación con e l insolvente, amén de poner a disposición del juez del concurso las medidas cautelares que afecten los bienes de éste, escenario donde igualmente puede acudir el acreedor , breves razones para confirmar el proveído protestado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones que explica el argumento.Radicación: 500013153002 2019 00236 01. C.G.P/Ejecutivo Singular. Apelación Auto/Se abstuvo de continuar la demanda contra un ejecutado por reorganización empresarial. CAMILO ANTONIO PEDRAZA contra HERNÁN OLIVEROS
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SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas pr ocesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 365, numeral 8º, ídem.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de ori gen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado