TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00319 01-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2019 00319 01-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013153002 2019 00319 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Niega mandamiento de pago. SANDRA ROSA BERNAL AYALA y OTRO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ANA LTDA.
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el interlocutorio que denegó el mandamiento de pago.
2. SINOPSIS:
Mediante el proveído materia de estudio, el a quo denegó el apremio ejecutivo, tras considerar que los documentos aportados por la parte actora no constituyen título ejecutivo porque no reúnen las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, además de precisar que los demandantes no demuestran el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa . Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte ejecutante elevó los recurso de reposición y de apelación subsidiaria, arguyendo que: i) Los documentos adosados sí reúnen los exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que representan una obligación clara, expresa y exigible, aceptada por el extremo ejecutado y, ii) contener un derecho creditorio exigible a consecuencia del incumplimiento de
exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que representan una obligación clara, expresa y exigible, aceptada por el extremo ejecutado y, ii) contener un derecho creditorio exigible a consecuencia del incumplimiento de Construcciones e inversiones Santa Ana Ltda., amén de indicar que se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, no obstante, el interlocutorio de trece (13) de diciembre de dos mil diecin ueve (2019), mantuvo incólume el proveído recurrido, concediendo la apelación en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:Radicación: 500013153002 2019 00319 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Niega mandamiento de pago. SANDRA ROSA BERNAL AYALA Y OTRO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ANA LTDA.
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Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el demandante contra el proveído que denegó el mandamiento de pago impetrado por la ejecutante , según autoriza el artículo 321 , numeral 3° del Código General del Proceso, luego acorde con la sustentación se determinará si es errónea la conclusión de primer grado, elaborada a partir de las normas que gobiernan la materia.
Pues bien, el texto del artículo 422 ibidem debe compaginarse con el artículo 1609 del Código Civil, contexto donde la jurisprudencia constitucional ha recabado que los títulos ejecutivos deben reflejar de dos (2) tipos de atributos: Formales y sustanciales, de ahí que los primeros exigen que el documento o conjunto de
del Código Civil, contexto donde la jurisprudencia constitucional ha recabado que los títulos ejecutivos deben reflejar de dos (2) tipos de atributos: Formales y sustanciales, de ahí que los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que revelan la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, perspectiva donde, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar constituido por un solo documento, o , complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos, mientras que las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que, establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de dar, hacer o no hacer, aunque debe ser clara, expresa y exigible . En palabras breves, la primera no da lugar a equívocos, identificando al deudor, el acreedor, la naturaleza de la prestación y los factores que la determinan; expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece ní tida o manifiesta y, exigible si el cumplimiento no está supeditado a un plazo o condición, tratarse de una obligación pura y simple.
En relación con el c oncepto de unidad del título debe evocarse que ha cambiado por un criterio más amplio precisando que aquella es jurídica y no física, de ahí que puedan existir títulos ejecutivos simples que constan en solo documento como la letra de cambio o el pagaré, aunque nada impide que el título esté integrado por varios documentos que en su conjunto muestran la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, viabilizando el proceso de ejecución porque en algunos casos no puede ser simple,
varios documentos que en su conjunto muestran la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, viabilizando el proceso de ejecución porque en algunos casos no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente será compuesto, por ejemplo como sucede con obligaciones sometidas a condición , ya que además del documento enRadicación: 500013153002 2019 00319 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Niega mandamiento de pago. SANDRA ROSA BERNAL AYALA Y OTRO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ANA LTDA. 3
donde constan, debe acompañarse la prueba de ocurrencia de la condición, según claramente dispone el artículo 427 ibidem1.
En el presente evento el título base ejecución consiste en un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble , cuyo clausulado relevante señala : “(…) El promitente vendedor se compromete vender y el promitente comprador se obliga a comprar por el régimen de propiedad horizontal, el derecho de dominio y posesión de la construcción desarrollada en una casa la cual se describe en cuatro anexos, casa 7 de la manzana E Conjunto Cerrado Portal de las Palmas I, (…) El precio del inmueble prometido en venta es de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000) los cuales se cancelan así: la suma de ochenta y siente millones de pesos ($87.000.000 ) que fueron trasladados de la Casa 6 perteneciente a la Urbanización San Martín quedando un saldo de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que serán cancelados a la firma de la escritura pública (…) Las partes acuerdan como arras del
Urbanización San Martín quedando un saldo de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) que serán cancelados a la firma de la escritura pública (…) Las partes acuerdan como arras del presente contrato la suma equivalente al diez por ciento (10%) del precio pactado. Si a la fecha de celebración del presente contrato el total de este importe aún no sido recibido por el Promitente Vendedor, se entenderá que dicho monto se irá completando en la medida en qu e el Promitente Vendedor vaya recibiendo de parte del Promitente Comprador nuevas sumas de dinero como abono al precio del inmueble. Tales arras se pactan con un doble efecto: a) En caso de incumplimiento de una de las partes, la parte incumplida perderá t al suma entregada como facto valorativo de perjuicios, en favor de la parte cumplida o allanada a cumplir y se dará por terminado el presente contrato, sin necesidad de declaración judicial o privada es decir de pleno derecho, b) En caso de desistimiento, la parte que decida retractarse perderá la suma pactada como arras en favor del otro contratante, y el presente contrato de dará por terminado extra proceso. (…) La escritura pública que deberá hacerse con el fin de perfeccionar la venta prometida del inm ueble alinderado en la cláusula primera se otorgará en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio el día veintiocho (28) del mes de junio de 2019 a las 03: 00 p.m. PARAGRAFO PRIMERO. Si el día acordado para la firma de la Escritura Pública no estuviere abierta la notaria por cualquier causa, la firma se prorroga hasta el siguiente día hábil a la misma hora, y en la misma Notaría
el día acordado para la firma de la Escritura Pública no estuviere abierta la notaria por cualquier causa, la firma se prorroga hasta el siguiente día hábil a la misma hora, y en la misma Notaría (…) Solo se podrá prorrogar el término para el cumplimiento de las obligaciones que por este contrato se contraen, cuando así lo acuerden las partes por escrito, mediante a que se agregue al presente instrumento, firmada por ambas partes por menos con dos (2) días hábiles de anticipación al término inicial señalado por el otorgamiento de la escritura pública . (…) El promitente
1LOPÉS BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Tomo II, Parte Especial. Primera Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2018. Página 407.Radicación: 500013153002 2019 00319 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Niega mandamiento de pago. SANDRA ROSA BERNAL AYALA Y OTRO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ANA LTDA. 4
vendedor hará entrega real y material del inmueble prometido en venta el día treinta (30.) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las 03:00 p.m., salvo que acaezca fuerza mayor o caso fortuito, que haga que se suspenda la marcha normal de los trabajos, y retarde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Promitente Vendedor, evento en el cual el plazo para la entrega se prorrogará por el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que cese la causal que dio lugar al retardo, sin que esto constituya causal de incumplimiento. (…)”.
En este orden de ideas, adviértase que los sujetos procesales asumieron ciertas
que dio lugar al retardo, sin que esto constituya causal de incumplimiento. (…)”.
En este orden de ideas, adviértase que los sujetos procesales asumieron ciertas obligaciones contractuales, de ahí que para lograr su ejecución forzosa era necesario que la ejecutante acreditara el cumplimiento de las suyas, situación que no se demostró en la medida que contrariamente a la exposición de los recurrentes el título esgrimido es complejo, luego serán varios documentos que en su conjunto revelen la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, ya que los señores Sandra Rosa Bernal Ayala y Mauricio He rrera Pérez debieron acreditar su comparecencia ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio hacia el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), concretamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), anexando el respectivo certificado n otarial de no comparecencia de Construcciones e Inversiones Santa Ana Ltda., tornándose plausible colegir que la obligación no es exigible, presupuesto que ocurre cuando puede demandarse el cumplimiento por no estar pendiente un plazo o una condición , requisito explicado a suficiencia por el superior funcional2.
Acompasado con lo anterior, cabe observar que, el documento fuente de las pretensiones e levadas por los ejecutante s3 en ninguna de las cláusulas pact adas contemplan ipso facto la devolución de dinero por incumplimiento de la promesa de compraventa, consecuencia que s ólo procede entonces cuando se logra la aniquilación de aquel contrato, naturaleza que no corresponde a un proceso de este linaje, puesto que, la ejecución de obligaciones emanadas de un negocio jurídico
compraventa, consecuencia que s ólo procede entonces cuando se logra la aniquilación de aquel contrato, naturaleza que no corresponde a un proceso de este linaje, puesto que, la ejecución de obligaciones emanadas de un negocio jurídico como éste busca exactamente el cumplimiento de prestaciones adquiridas por las partes que traducen derechos de crédito con el sello de certeza a diferencia de las
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala Civil. Sentencia STC-20214 de 30 de noviembre de 2017. M. P.
Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.
3Cfr. folios 8 a 9, ídem.Radicación: 500013153002 2019 00319 01. C.G.P. Ejecutivo Singular. Niega mandamiento de pago. SANDRA ROSA BERNAL AYALA Y OTRO contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ANA LTDA. 5
súplicas propias de un proceso declarativo , perspectiva donde la Corte Suprema de Justicia ha p untualizado: “(…) De la promesa de compraventa, de carácter bilateral, emana una obligación de hacer que es naturalmente indivisible y es la de perfeccionar el contrato prometido, la cual corre a cargo de las dos partes, promitente compradora y promitente vendedora, que simultáneamente han de satisfacerla, una para con la otra, en la fecha, hora y notaría convenidas (…)4”, de ahí que los reparos alega dos por el apoderado de la parte ejecutante no tienen vocación de éxito debido a q ue el documento adosado a la demanda no constituye en sí mismo un título ejecutivo que faculte a los demandantes a efectivizar las pretensiones del libelo introductorio, argumento suficiente para confirmar el
tienen vocación de éxito debido a q ue el documento adosado a la demanda no constituye en sí mismo un título ejecutivo que faculte a los demandantes a efectivizar las pretensiones del libelo introductorio, argumento suficiente para confirmar el proveído censurado por vía de apelación.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio calendado diecinueve (1 9) de noviembre recién pasado, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales porque no se causaron, según prescribe el artículo 366, numeral 8º ídem.
TERCERO : ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso .
NOTIFÍQUESE ,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Expediente