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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2020 00079 01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2020 00079 01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 87

Villavicencio (Meta), cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el señor Miguel Antonio Caro Blanco , contra la sentencia calendada veinticuatro (24) de junio último, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 2 a 7, archivo 2, demanda 202000079, cuaderno digital).

El accionante instauró este reclamo procurando amparo del derecho fundamental a un debido proceso, señalando como infractor a Procuraduría Regional del Meta, señalando en gran síntesis que en decisión de segunda instancia calendada veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , adoptada en el proceso disciplinario con radicación IUS: E-2018-282200 y/o 2018-1162101, decretó la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de citación a audiencia , señalando no haber logrado determinar la presunta falsedad ideológica endilgada por no establecer si el juicio de reproche formulado era por ser incierto que el implicado se desempeñara como Alcalde Municipal

partir inclusive del auto de citación a audiencia , señalando no haber logrado determinar la presunta falsedad ideológica endilgada por no establecer si el juicio de reproche formulado era por ser incierto que el implicado se desempeñara como Alcalde Municipal o porque no suscribió contratos, no tenía facultad para contratar o si los contratos fueron suscritos en fecha diferente a la indicada en su texto, tornando improcedente confirmar la sanción impuesta , optando por devolver la actuación al a quo para que reiniciara el trámite, generando una nueva acusación y otra nueva sentencia, configurando así una vía de hecho conculcadora del debido proceso.

Radicación No. 500013153002 2020 00079 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, contra PROCURADURÍA REGIONAL DEL META . Vinculada: PROCURADURÍA PROVINCIAL de VILLAVICENCIO.Radicación No. 500013153002 2020 00079 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, contra OROCURADURÍA REGIONAL DEL META. Vinculado: PROCURADURÍA PROVINCIAL de VILLAVICENCIO.

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Concluyó señalando que la actuación surtida no contenía las ambigüedades descritas por el ad quem , trascribiendo los cargos inicialmente formulados , así como ciertos apartes jurisprudenciales que en su criterio son favorables, razón para acudir a este mecanismo excepcional para que se anule la decisión señalada.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

jurisprudenciales que en su criterio son favorables, razón para acudir a este mecanismo excepcional para que se anule la decisión señalada.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Procuraduría Regional del Meta: Indicó1 que no obstante establecer que con el material probatorio aportado era viable inferir una presunta responsabilidad del mandatario municipal, encontró ostensibles incongruencias y contradicciones que conllevaron a la necesidad de declarar la nulidad de l a actuación surtida como único mecanismo judicial frente a la afectación o vulneración del debido proceso por la indeterminación de cargos formu lados en la imputación , advirtiendo que la providencia nulitada no admite recurso. Asegura además que la acción de tutela no es el medio para debatir la legalidad de la actuación, sino que el actor debe recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo definitivo, motivo para solicitar que la queja sea declarada improcedente, agregando que no vislumbra vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso o conexos, como quiera que declaró la nulidad con apego a los lineamientos del artículo 143, numeral 3º de la ley 734 de 2002, ya que la inconformidad del quejoso obedece a que la decisión fue contraria a sus intereses.

2.2.2. Procuraduría Provincial de Villavicencio: Señaló2 que dentro de la investigación disciplinaria con radicación E-2018-282200, impulsada contra el señor Miguel Antonio Caro Blanco en calidad de Alcalde Municipal de Cumaral (Meta), dictó fallo sancionatorio

disciplinaria con radicación E-2018-282200, impulsada contra el señor Miguel Antonio Caro Blanco en calidad de Alcalde Municipal de Cumaral (Meta), dictó fallo sancionatorio de primera instancia , apelado por el disciplina ble ante Procuraduría Regional del Meta , dependencia que declaró la nulidad de l a actuación surtida desde el auto que citó a audiencia, solicitando desvinculación por no encontrase demostrad a vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo constitucional 3, advirtiendo que la acción de tutela no es un medio idóneo para sustituir o desplazar competencias propias de las autoridades judiciales o

1Cfr. folios 1 a 4, archivo 5, contestación Procuraduría Regional, cuaderno digital principal. 2Cfr. folios 1 a 4, archivo 12, contestación Procuraduría Provincial, ibídem. 3Cfr. folios 1 a 10, archivo 10, S 02 2020 00079 00, debido proceso, niega, ídem.Radicación No. 500013153002 2020 00079 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, contra OROCURADURÍA REGIONAL DEL META. Vinculado: PROCURADURÍA PROVINCIAL de VILLAVICENCIO.

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administrativas, menos para estudiar las decisiones de asuntos sometidos a su consideración, amén de la improcedencia para cuestionar actos preparatorios dictados en el marco de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, ya que el disciplina ble

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administrativas, menos para estudiar las decisiones de asuntos sometidos a su consideración, amén de la improcedencia para cuestionar actos preparatorios dictados en el marco de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, ya que el disciplina ble tiene la posibilidad de promover su defensas al interior del proceso, inclusive controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , luego no evidenció vulneración alguna a los derechos invocados. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación , reeditando en esencia la situación fáctica y las peticiones del escrito preliminar.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

Entre los mecanismos constitucionales más agiles y eficaces se encuentra la acción de tutela, aunque tiene un carácter subsidiario y como finalidad la garantía reforzada e inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio ordinario de protección. Sin embargo, cada caso en particular implica verificar si existe otro mecanismo de defensa judicial y, de ser así, si éste resul ta eficaz y expedito para la protección efectiva de los derechos comprometidos, amén de establecer si fue ejercido, contexto donde por regla general este instrumento tuitivo resulta improcedente.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

¿Determinar si procede la aniquilación de la sentencia recurrida por las razones que reprocha el impugnante o en defecto debe prevalecer la subsidiariedad a pesar de la decisión nulitar gran parte del proceso disciplinario?

¿Determinar si procede la aniquilación de la sentencia recurrida por las razones que reprocha el impugnante o en defecto debe prevalecer la subsidiariedad a pesar de la decisión nulitar gran parte del proceso disciplinario?

4.3. CASO CONCRETO:

La pretensión del impugnante quedó dirigida a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que consideró que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental a un debido proceso por declarar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto de citación a audiencia, debido a que no se logró determinar la presunta falsedad ideológica imputada por la incertidumbre e n establecer si el disciplina ble obraba como Alcalde Municipal de Cumaral (Meta), si había suscrito contratos o carecía facultad para contratar o si aquellos correspondían a una fecha diferente a la descrita.Radicación No. 500013153002 2020 00079 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, contra OROCURADURÍA REGIONAL DEL META. Vinculado: PROCURADURÍA PROVINCIAL de VILLAVICENCIO.

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Pues bien, el artículo 29 constitucional consagra el debido proceso como un derecho de rango fundamental que debe garantizarse en toda actuación judicial y administrativa, preservando la oportunidad de ser oído, controvertir probatoriamente y elevar los recursos procedentes contra la decisión de la administración, panorama donde la máxima guardiana del texto constitucional, explica: “(…) el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de

procedentes contra la decisión de la administración, panorama donde la máxima guardiana del texto constitucional, explica: “(…) el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”4.

A su turno, el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la improcedencia de recursos , indicando: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”, mientras que por sentencia de unificación la Corte Constitucional ha señalado: “(…) Los actos de trámite, que comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta sino que están encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos, esta Corporación ha establecido que “(…) no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen

actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas (…)”5.

Desde otro ángulo por regla general : “(…) La acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o in tervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual

4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-010 de 20 de enero de 2017. Expediente

T-5.733.392. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena de Revisión. Sentencia SU-077 de 8 de agosto de 2018. Expediente

T-5.733.392. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.

5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena de Revisión. Sentencia SU-077 de 8 de agosto de 2018. Expediente T-6.326.444. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ PARRADO.Radicación No. 500013153002 2020 00079 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, contra OROCURADURÍA REGIONAL DEL META. Vinculado: PROCURADURÍA PROVINCIAL de VILLAVICENCIO.

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vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política (…)” 6.

Aplicando los criterios expuestos, cabe observar que la nulidad declarada en el proceso disciplinario por la Procuraduría Regional del Meta, busca enderezar el proceso a partir de la actuación que el ente investigador estimó viciada, aunque por esa razón e l disciplinable considera quebrantado el derecho fundamental a un debido proceso, coyuntura donde contradictoriamente debe subrayarse que fue éste quien presentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia que data veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) , dictada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, aunque en su criterio particular discrepa de las glosas de incongruencia e imprecisión de los cargos formulados, desdeñando que con el reinici o del trámite disciplinario tendrá la oportunidad de ser oído, controvertir las pruebas en su contra , amén de solicitar el decreto y práctica de aquellas que estime favorables para la resolución

disciplinario tendrá la oportunidad de ser oído, controvertir las pruebas en su contra , amén de solicitar el decreto y práctica de aquellas que estime favorables para la resolución de su caso, de ahí que la cuestión planteada carezca de viabilidad por implicar la injerencia directa del juez constitucional en un proceso disciplinario en curso donde se adoptó la medida de saneamiento que se ponderó como adecuada.

En efecto , echando de menos aquellas circunstancias especiales que permiten muy excepcionalmente la intervención del juez constitucional , bien por su relevancia en el decurso procesal, ora por su incidencia en la decisión de fondo, desde luego siempre que la decisión sea fruto del capricho, irracionalidad o falta de proporcionalidad, este juez colegiado concluye que el ruego es improcedente o en otras palabras que debe imponerse la regla general porque en realidad la conducta procesal del recurrente refleja una ductilidad acorde al vaivén de su interés jurídico en el proceso disciplinario, buscando anteponer su criterio so pretexto del compromiso de sus derechos fundamentales, en tanto que tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia en esta sede, razones suficientes para persuadir que el pedimento tuitivo carece de vocación de prosperidad.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-499 de 26 de julio de 2013. Expediente

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre

6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-499 de 26 de julio de 2013. Expediente T-3833999. M. P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicación No. 500013153002 2020 00079 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, contra OROCURADURÍA REGIONAL DEL META. Vinculado: PROCURADURÍA PROVINCIAL de VILLAVICENCIO.

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de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de veinticuatro (24) de junio último, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), según explica el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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