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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00011 01-(21-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00011 01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA -LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN: 50001 31 53 002 2021 00011 01.

DEMANDANTE: DESARROLLO URBANO CASIBARE II PROPIEDAD

PROPIEDAD ORIZONTAL DEMANDADO : CONSTRUCTORA RACUELLAR LTDA., hoy INVERSIONES RACUELLAR LIMITADA y otros

Villavicencio, vein tiuno (21 ) septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por DESARROLLO URBANO CASIBARE II PROPIEDAD HORIZONTAL contra el auto de 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ; providencia que argumenta que , en el escrito subsanatorio no fueron discriminados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el juramento estimatorio de la demanda, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados en razón a posibles omisiones en que incurrieron los demandados en la construcción del Condominio Residencial CASIBARE II, de la ciudad de Villavicencio.

ANTENCEDENTES:

1.- DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

DESARROLLO URBANO CASIBARE II PROPIEDA D PROPIEDAD HORIZONTAL el 19 de enero de 2021 radic ó escrito de demanda,

1.- DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.

DESARROLLO URBANO CASIBARE II PROPIEDA D PROPIEDAD HORIZONTAL el 19 de enero de 2021 radic ó escrito de demanda, pretendiendo tanto en el libelo genitor como en la subsanación, se declare que las demandadas INVERSIONES RACUELLAR SAS,INVERSIONES PALERMO SAS, CONSTRUCTORA CONSTRUHABIT LTDA, y las personas naturales CELMIRA RAMIREZ FLECHAS y RICARDO RAMIREZ DELGADO, son solidariamente responsables, por los daños y los perjuicios económicos causados por las omisiones en la elaboración de las obras de ingeniería n ecesarias para evitar y mitigar el riesgo de deterioro y destrucción que amenaza las edificaciones que hacen parte de la s unidades familiares que conforman el condominio “Casibare II” , por estar en grave riesgo de caer por un barranco circundante al costado de una fuente hídrica denominada “Caño Buque” ; proceso cuyo conocimiento correspondió por regla de reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

Solicita se les condene a cancelar la suma de $496’180.000 por concepto de indemnización por la no entrega de 496.18 metros cuadrados , que inicialmente estaban declarad os en el proyecto , y que no fueron entregados para el uso de zonas verdes comunes , así como la condena por valor de $1.000.000 por la falta de construc ción de la s obras necesarias para evitar un mayor perjuicio ante la falta de un muro de contención, que evitara los daños que causa el torrente

la condena por valor de $1.000.000 por la falta de construc ción de la s obras necesarias para evitar un mayor perjuicio ante la falta de un muro de contención, que evitara los daños que causa el torrente de agua que ha venido socavando el barran co próximo , perjuicio que afecta las unidades familiares más cercanas, así como la indexación de las referidas condenas y las costas procesales .

Mediante auto de 22 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, entre otras razone s para que ajustara el juramento estimatorio, discriminando debidamente las indemnizaciones invocadas, así como los conceptos y elementos tenidos en cuenta por el extremo actor para determinar el alcance de sus peticiones resarcitorias , así como para que se corrigieran las pretensiones de la demanda en ese sentido .

En el término otorgado para subsanar demanda, la part e demandante presentó la subsanación, señalando que ya no solicita ría el pago d e perjuicios futuros, ni pago de interese s, pero s í la indexación de las sumas de dinero objeto de condena .

Mediante auto de 17 de febrero de 2021, con fundamento en que en la subsanación no se dio a conocer los medios de convicción paratasar y calcular la indemnización y compensaciones pretendidas en la demanda , como se le había indicado , el Juez de instancia rechazó la demanda .

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de rep osición y en subsidio de apelación. Adujo que el juramento

la demanda , como se le había indicado , el Juez de instancia rechazó la demanda .

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de rep osición y en subsidio de apelación. Adujo que el juramento estimatorio no es más ni menos que una cuantía razonada del área no entregada para el uso de las zonas comunes del condominio Casiba re, por la suma de $496.180.000; señalando además que la suma por valor de $1.000.000 es la que considera costarían las obras necesarias para mitigar el potencial daño que cierne sobre el condominio por la inestabilidad del terreno expuesto a deslizamientos a causa de su cercanía a un barranco que da con el caño el Buque de esta ciudad , resaltando que sobre este último concepto si aportó dictamen pericial que lo justifica .

Con providencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada y conceder la apelación deprecada. El funcion ario judicial expuso que , en los términos señalados en el artículo 82 y 216 del C.G. del P., era improcedente el reclamo del impugnante, por cuanto era su deber discriminar en el juramento estimatorio cada uno de los valores necesarios para realizar las o bras de mi tigación y de alta ingeniería, necesarias de realizar con ocasión del riesgo como consecuencia de la cercanía del Caño Buque , así como el origen detallado de cada una de es as sumas, individualizar cada concepto y, de ser preciso indicar las operaciones realizadas debidamente discriminadas, a manera de constituir bajo la gravedad de juramento un medio de prueba autónomo, exigencia no cumplida,

concepto y, de ser preciso indicar las operaciones realizadas debidamente discriminadas, a manera de constituir bajo la gravedad de juramento un medio de prueba autónomo, exigencia no cumplida, porque solo acompañó un dictamen pericial por la pretensión cuantificada en la suma de $1.000.000 , sin determinar los demás conceptos planteados en el juramento estimatorio de la demanda .

2. CONSIDERACIONES

2.1. - PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme los argumentos expuestos por la apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 588, 589, 590 y S.S. del Código General del Proceso -en adelante C.G.P. -, corresponde a este despacho judicial analizar si:¿Acertó o no, el juez de primera instancia, al no reponer el auto admisorio de la demanda por considerar que la estimación de las cuantías en el juramento estimatorio de la demanda están razonadamente justificadas ?

2.2. CASO CONCRETO.

Advierte el despacho desde ya, que al a quo le asistió razón en sus consideraciones para decretar el rechazo de la demanda, habiendo de confirmarse su determinación, por cuanto tal decisión devino de la debida aplicación de las reglas procesales como salvaguarda del debido proceso.

En efecto, e l artículo 90 del Código General del Proceso preceptúa :

“(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

“(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adel antar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza (...)”

En el caso concreto salta a la vista una circunstanci a que por sí sola determina el rechazo de la demanda: Según lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso , l a parte demandante, en el término legal de cinco (5) días concedido para subsanar la demanda, no cumplió con los requisitos exigidos por el juzgado de primera instancia mediante auto de 22 de enero de 2021 .

En efecto, en ese término, la par te demandante a penas allegó escrito en el qu e expuso que con la demanda no pretendía la indemniz ación de perjuicios futuros, ni el reconocimiento de intereses sobre las

En efecto, en ese término, la par te demandante a penas allegó escrito en el qu e expuso que con la demanda no pretendía la indemniz ación de perjuicios futuros, ni el reconocimiento de intereses sobre las sumas establecidas en el juramento estimatorio, considerando que elperitaje aportado para estimar en un $1.000.000, el costo que requiere la elaboración de las obras de ingeniería necesarias para mitigar el riesgo que se presenta por la falta de un muro de contención que impid a que la fuerte corriente hídrica que pasa por el predio llegue a causar ines tabilidad de las viviendas que con forma n el condominio residencial, era suficiente para proceder con la admisión de la demanda ; manifestación que corresponde más a una reforma de la demanda que a una justificación razonada de los conceptos reclamados en el juramento estimatorio.

Debe decirse entonces que la parte actora no podía limitarse a enunciar la cuantía de los montos de las indemnizaciones y compensaciones determinadas en el juramento estimatorio, habida consideración a que , esta figura procesal es reconocida en nuestro ordenamiento legal como el medio idóneo de convicción para tasar y calcular las indemnizaciones, en el qu e es menester se sat isfagan dos condiciones : (i) que sea razonada, esto es, justificadas a través de documentos o pruebas y, (ii) que discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados.

Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido negando mérito a los juramentos que se limitan a la “estimación de la cuantía ”, sin concretar una solicitud sobre el

conceptos que son reclamados.

Sobre este punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido negando mérito a los juramentos que se limitan a la “estimación de la cuantía ”, sin concretar una solicitud sobre el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos y mejoras, y sin hacerse razona miento discriminando cada uno de los concepto s; sin distinguir y separar , en particular , ning uno de los componentes de la presunta indemnización a que se aspira ”. 1

Brilla entonces por su ausencia la estimación razonada por la suma de $496.180.000, valor del área no entregada para el uso de las zonas comunes del condominio Casibare, puesto que no se indica en concreto, cu ántas de las unidades familiares se han visto perjudicadas; aportando la prueba para calcular el valor que alude como suficiente para suplir la falta de zonas comunes , cuáles han sido los gastos en que han incurrido cada uno de los propietarios de estas viv iendas, generando así una clara desatención a lo normado en el artículo 216 ibídem , p anorama que no permite que l a apelación

presentada por DESARROLLO URBANO CASIBARE II PROPIEDAD ,

1AC2422, 19 ab. 2017, rad. n.° 2017-00144-00.tenga vocación de éxito, habida cuenta que el juramento estimatorio referi do, no pas ó de ser una simple enunciación de una suma determinada de dinero, valoración carente de justificación, lo que impide reconocerle efectos demostrativos respecto del “perjuicio” reclamado.

2.3. COSTAS.

determinada de dinero, valoración carente de justificación, lo que impide reconocerle efectos demostrativos respecto del “perjuicio” reclamado.

2.3. COSTAS.

Teniendo en cuenta que en el presente asunto se resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, no se condenará en costas por falta de integración del contradictorio.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – FamiliaLaboral,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta .

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo anotado en la parte considerativa.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

MAGISTRADO

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