🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00211 01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00211 01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 1 de 10

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 97 de la fecha) Villavicencio, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Yohanna Patricia Velásquez Cruz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M) , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 50 686 40 89 001 2021 00006 00.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

La señora Yohanna Patricia Velásquez Cru z promovió proceso posesorio contra Elena Patricia Hernández , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M), bajo el radicado No. 50 686 40 89 001 2021 00006 00, trámite judicial en el que la demandada formuló la excepción de mérito que nominó “caducidad de la acción de conformidad con el articulo 974 y 976 de C.C.” , motivo por el que el funcionario judicial

40 89 001 2021 00006 00, trámite judicial en el que la demandada formuló la excepción de mérito que nominó “caducidad de la acción de conformidad con el articulo 974 y 976 de C.C.” , motivo por el que el funcionario judicial accionado profirió sentencia anticipada el 26 de julio de 2021 declarando probado el medio exceptivo.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 2 de 10

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

Se revoque la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 dentro del proceso No. 50 686 40 89 001 2021 00006 00, petición que eleva por considerar que el servidor judicial accionado debía acceder a las pretensiones de la demanda y no declarar prospera la excepción formul ada, ya que la demandada escribió la palabra “caducidad” y no prescripción, además refirió que acude a esta excepcional acción porque no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la revocatoria de la sentencia, pues se trata de un trámite de única instancia.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M), replicó que aunque es cierto que la parte demandada al titular la excepción de mérito que propuso utilizó la palabra “caducidad” seguidamente invocó el artículo 976 del Código Civil y desarrolló la tesis de defensa haciendo referencia al término

cierto que la parte demandada al titular la excepción de mérito que propuso utilizó la palabra “caducidad” seguidamente invocó el artículo 976 del Código Civil y desarrolló la tesis de defensa haciendo referencia al término de prescripción de la acción posesoria previsto en la norma sustancial, luego, aplicando la facultad interpretativa que le otorga el artículo 42, numeral 5°, del Código General del Proceso y tras valorar las pruebas obrantes en el expediente, logró concluir que en efecto debía declarar demostrado el medio exceptivo. Resaltó además que la demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, expuso idénticos argumentos a los formulados en el escrito tutelar, de ahí que, al proferir la sentencia profundizó sobre los motivos jurídicos, fácticos, procedimentales y probatorios que permitían acoger con venia la excepción de mérito propuesta , no obstante, al permanecer en desacuerdo, la tutelante acudió ante el juez constitucional.

La señora Elena Patricia Hernández, por intermedio de apoderada judicial, informó que se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de “inexistencia de la posesión alegada por la demandante y caducidad de la acción conforme lo previsto en los artículos 974 y 976 del Código Civil”, contradicción que triunfó en sentencia del 26 de julio hogaño, sin que aquella decisión vulnerara garantías procesales de la partes, toda vez que el Juez accionado realizó un estudio juicioso de la norma aplicable.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

que el Juez accionado realizó un estudio juicioso de la norma aplicable.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 3 de 10

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30 de agosto de 2021 la juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto negando el amparo por estimar que no existió vulneración de garantías constitucionales ya que el funcionario judicial convocado “obró dentro de las facultades otorgadas por la ley procesal, e interpretó que lo que se buscaba con la excepción propuesta denominada “caducidad de la acción” era la prescripción de la misma, toda vez que se alegó como soporte el fundamento normativo que habla respecto de la prescripción. Se entiende de igual manera que, las excepciones de mérito al ser innominad as, a diferencia de las excepciones previas, taxativas, establecidas en el artículo 100 del C. G. del P., se denominan según la parte que la propone, bajo la condición que deben estar debidamente fundamentadas, se tiene que en el presente caso aunque se llamó como caducidad, lo que se pretendía era proponer la excepción encaminada a declarar la prescripción de la acción, esto entendiéndose bajo el fundamento normativo en que se cimentó la misma.”.

III. IMPUGNACIÓN

declarar la prescripción de la acción, esto entendiéndose bajo el fundamento normativo en que se cimentó la misma.”.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado sin revelar motivos de desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protecci ón inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contraProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 4 de 10

decisiones y/o actuaciones judiciales, que permita la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado, o no, por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M), al negar las pretensiones de la demanda, tras

constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado, o no, por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M), al negar las pretensiones de la demanda, tras encontrar demostrado que el término de prescripción previsto en el artículo 976 del Código Civil había fenecido antes de promoverse la acción, pese a que la parte demandada nominó la excepción de mérito propuesta como: “caducidad de la acción de conformidad con el articulo 974 y 976 de C.C.”.

Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto procedimental (iii) se analizará el caso en concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO

Por regla general la acción de tutela no sirve al propósito de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de sus competencias, y su procedencia se ha admitido, excepcionalmente, cuando se establezca la existencia de una actuación irregu lar, en virtud de la cual se amenace o vulnere una garantía superlativa. Es así que desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, aquella Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan

aquella Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.”

La línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional1 ha sostenido que este especial mecanismo sólo es viable ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz para la protecció n de los derechos, al punto de permitir su

1Corte Constitucional, sentencia T 008 de 1992, T 403 de 1994, entre otros.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 5 de 10

prosperidad como mecanismo transitorio, para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, para que se configure la existencia de una vía de hecho, es necesario que concurran los llamados requisitos generales y específicos que ha determinado la Jurisprudencia Constitucional 2, siendo los primeros presupuestos aquellos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos

presupuestos aquellos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de l os derechos fundamentales”.3

Los requisitos generales son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

En tanto que entre las causales especiales o materiales de procedibilidad del amparo tu telar contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.

2 Ver entre otras la Sentencia T 060 de 2016. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 6 de 10

Del defecto procedimental

En cuanto a la configuración de la causal específica de procedibilidad denominada “Defecto procedimental”, la jurisprudencia constitucional ha explicado que4 :

“(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acce so a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce

se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto s e deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. T -008 de 21 de enero de 2019. M. P.

sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. T -008 de 21 de enero de 2019. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 7 de 10

imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.

4.4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando “la aplicación del derecho procesal por parte del juez se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en ese orden, en una denegación de justicia. Así, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales o el rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas constituyen una violación al debido proceso y a la administración de justicia (…)”.

DEL CASO EN CONCRETO:

Sea lo primero indicar, que de la confrontación del asunto presente con los requisitos generales aludidos, aflora que ninguno de ellos es merecedor de reproche por parte de la Sala. Nótese cómo la actuación no versa sobre un asunto de similar naturaleza a éste, el término transcurrido entre la providencia censurada y la formulación de la queja constitucional n o luce irracional, pues la sentencia debatida se profirió hace dos meses

asunto de similar naturaleza a éste, el término transcurrido entre la providencia censurada y la formulación de la queja constitucional n o luce irracional, pues la sentencia debatida se profirió hace dos meses aproximadamente y contra aquella decisión no procedía recurso ordinario por tratarse de un asunto de única instancia ; en fin, no hay obstáculo para pasar revista a los requisitos específicos.

Ahora bien, aunque la tutelante no encausó el fundamento de su pretensión en alguna de las causales especiales de procedibilidad reconocidas por la jurisprudencia nacional, de lo expuesto en el escrito tutelar se logra concluir que estima que el servidor judicial convocad o incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por defecto procedimental, en tanto que, a su juicio, reconoció de oficio una excepción que solo puede ser declarada a petición de parte , vale decir, la prescripción, luego, c onsidera que la autoridad judicial desconoció lo dispuesto en el artículo 282, inciso 1º del Código General del Proceso, no obstante, revisadas las probanzas arrimadas, este juez plural advierte impróspera la queja constitucional, ya que no se hallaron los errores protuberantes que destaca la tutelante. Para ese laborío bastó verificar que el trámite cuestionado se trata de un proceso declarativo posesorio por despojo, en el que el extremo pasivo propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la posesión alegada por laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 8 de 10

demandante y caducidad de la acción conforme lo previsto en los artículos 974 y 976 del Código Civil”, motivo para que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M) verificara que de acuerdo a los hechos relatados en la demanda y las demás pruebas documentales, el presunto acto perturbatorio de la posesión acaeció hacia el 03 de agosto de 2017, en tanto que la demanda se promovió el 14 de diciembre de 2019, de tal forma que prontamente pudo conclui r que el plazo de prescripción previsto en el artículo 976 del Código Civil ciertamente feneció antes de interponerse la demanda, de ahí que, amparado en el artículo 278, numeral 2° del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada y resolvió: “DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÒN POR PRESCRIPCIÒN” , además en la parte motiva desarrollo ampliamente los conceptos relacionados con la prescripción, caducidad, titularidad en el proceso posesorio y la oportunidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria civil y exigir que cese el presunto acto de perturbación, explicando finalmente que, aunque la demandante afirmó cumplir el plazo previsto en el artículo 974 del Código Civil 5 para acreditar su titularidad, las fechas reveladas en e l libelo inicial y los documentales aportados, permitieron colegir que el plazo

aunque la demandante afirmó cumplir el plazo previsto en el artículo 974 del Código Civil 5 para acreditar su titularidad, las fechas reveladas en e l libelo inicial y los documentales aportados, permitieron colegir que el plazo previsto en el artículo 976 del Código Civil 6 había fenecido antes de impulsarse la demanda, de tal forma que, la acción caducó , luego, el señor Juez Promiscuo Municipal de Sa n Juanito (M), no contaba con opción diferente a declarar prospera la excepción de caducidad de la acción por incumplimiento del término de prescripción contemplado en la norma sustancial aplicable, sin que ello signifique que la autoridad judicial hubiera declarado la prescripción extintiva del derecho real que la accionante afirma ostentar sobre el inmueble involucrado, por el contrario, determinó acertadamente que la acción impulsada no era la procedente o idónea para materializar su pretensión , debido a l tiempo que la demandante dejó trascurrir desde la ocurrencia d el presunto acto de despojo hasta el momento cuando acudió ante la jurisdicción ordinaria civil, de tal forma que

5 “Artículo 974. Titular de la acción posesoria. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.” 6 “Artículo 976. Plazos de prescripción. Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.”Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 9 de 10

el administrador de justicia accionado no se apartó de la normatividad procesal, ni sustancial aplicable al caso bajo estudio.

Pues bien, del anterior examen emerge con claridad que las afirmaciones de la accionante son apartadas de la realidad procesal y que lo que impulsó a la tutelante a acudir ante el Juez constitucional se limita a la interpretación gramatical que adoptó respecto a la parte resolutiva de la sentencia debatida, siendo así, se colige que el descontento en que permanece la tutelante, es producto del querer anteponer su criterio frente al del fallador, para lo cual, como es sabido, no está concebido este mecanismo supralegal. Corresponde agregar que, aunque algunas determinaciones, sobre todo las desfavorables como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho, evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese

como comúnmente ocurre, pudieran generar insatisfacción en los litigantes, si ésta no refleja una vía de hecho, evidente como atrás se mencionó, se debe respetar la independencia y autonomía del Juzgador. Con relación a ese tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “con independencia de que se comparta o no la deducción que hizo el fallador, como aquell a no se muestra irrazonable, porque se encuentra soportada en la legislación aplicable y en las pruebas adosadas al trámite, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho que implique la necesaria intervención del juez constitucional.”7 (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, como quiera que no se advierte la configuración de una vía de hecho.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

7 STC16260-2016, Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00016-02; M.P Dr. Ariel Salazar Ramírez – 10/11/2016.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153003-2021-00211-01

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 10 de 10

VII. RESUELVE:

Accionante: Yohanna Patricia Velásquez Cruz

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (Meta).

Página 10 de 10

VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 30 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Yohanna Patricia Velásquez Cruz contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito (M), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

-Ausencia justificadaDELFINA FORERO MEJÍA Magistrada

Consultar sobre este documento ...