🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00218 01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00218 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Dirimir el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que decretó la medida cautelar innominada solicitada por el extremo demandante.

2. SINOPSIS:

A la par c on el libelo demandatorio, el extremo demandante solicitó como medidas previas: “(…) De conformidad con el art. 590 , literal c) del Código General del Proceso, solicito que los dineros que deben ser pagados por los demandantes en cuantía de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($166’000.000), correspondientes a las cuotas del 1° de septiembre y 1° de diciembre de 2021 por las sumas de $50’000.000 y $116’000.000, según el negocio jurídico que se celebró con los demandados, SE AUTORICE depositarlos en la cuenta de depósitos judiciales del despacho judicial que co nozca de la demanda, y que los mismos NO SEAN ENTREGADOS sino hasta el momento en que se decida este conflicto, y además, sean retenidos como garantía del pago a que pudieren ser condenados los demandados. (…) De igual manera y como los

ENTREGADOS sino hasta el momento en que se decida este conflicto, y además, sean retenidos como garantía del pago a que pudieren ser condenados los demandados. (…) De igual manera y como los demandados en su momento le exigieron a quienes aquí invocan las pretensiones precedentes, un pagaré que se giró en marzo 31 de 2021 por la señora YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO, como representante legal de la sociedad KIOS S.A.S., identificada con Nit. 900.562.598-8 por va lores de $50’000.000, $50’000.000 y $116000.000, se SOLICITA que desde la misma notificación de la demanda se abstengan de negociarlos y se le requiera para que con esa Radicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación/Decreto medida cautelar innominada . YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA , contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA. y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO.Radicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

2

finalidad los entregue al juzgado y se obliguen a depositarlos en su despacho para su guarda y custodia. (…)”1.

SOTO

2

finalidad los entregue al juzgado y se obliguen a depositarlos en su despacho para su guarda y custodia. (…)”1.

Mediante interlocutorio de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio resolvió “(…) Ahora bien, revisada la solicitud cautelar (archivo digital 8, pág. 4), se advierte que la consistente en autorizar la consignación a órdenes de este despacho de los dineros que, los demandantes, en su calidad de compradores del predio objeto de litis aun adeudarían a los demandados, deviene procedente, dado que resulta necesaria, efectiva y proporcional para los fines de este proceso, aunado al interés en su proposición de cara a proteger el objeto del litigio. (…) Ciertamente, como el eje medular de la litis recae sobre los aludidos vicios ocultos en la cosa vendida, y se propende la reducción del precio, mismo que según se informa no se ha consumado en su totalidad en los términos del documento preparatorio y compraventa final, la guarda de aquellos rubros mientras se define la controversia, además de mostrar la genuina intención de los demandantes de cumplir las obligaciones contractuales, también permite asegurar que al momento de clausurarse la instancia, se tengan insumos necesarios para realizar eventualmente un cruce de cuentas, dándolos o devolviéndolos a quien corresponda. (…) No sucede lo mismo con relación a conminar a los demandados a que se abstengan de ejecutar o negociar el pagaré que se habría suscrito el 31 de marzo de 2021, por concepto de algunas de las obligaciones derivadas del negocio causal, puesto q ue, en primer lugar,

a que se abstengan de ejecutar o negociar el pagaré que se habría suscrito el 31 de marzo de 2021, por concepto de algunas de las obligaciones derivadas del negocio causal, puesto q ue, en primer lugar, tratándose de un título valor que goza de características propias de los instrumentos negociables como son la autonomía y literalidad ( art. 619 C.co), no es plausible limitar su ejercicio con ocasión a un proceso declarativo donde no s e ha definido sobre la existencia del derecho reclamado por el extremo actor, y en todo caso, cualquier reparo frente a su ejecución puede hacerse al interior del proceso o trámite ventilado para ese propósito, no por conducta de este asunto que tiene fina lidad y cuerda procesal disímil. (…) Adicionalmente, al revisarse la copia de aquél pagaré (archivo digital 3, pág. 114), se tiene que la demandante Yolima Andrea Velásquez Velazco, no solo comprometió su responsabilidad personal, sino que también lo hizo en nombre y representación de KIOS S.A.S, es decir, de una persona moral con existencia propia y que no es parte de la relación jurídica procesal en este escenario. Luego, mal haría el despacho en truncar un título valor que resulta ajeno al presente rito y que se hace extensivo a una persona jurídica que no lo comprende (…)”.

Inconforme con la anterior decisión , el apoderado judicial de la demandada Diana Marcela Díaz Soto, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria,

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4557 de 28 de abril de 2021.

Marcela Díaz Soto, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria,

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4557 de 28 de abril de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01164-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

3

argumentando que: “(…) A pesar de que el decreto de una medida cautelar innominada sugiere un marco de discrecionalidad de parte del juzgador, requiere de una motivación exhaustiva (…) El ejercicio de razonabilidad conduce a la toma de una decisión, en este caso la de decretar una medida cautelar, y se expresa mediante la argumentación sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad, que fueron los tres elementos aducidos por el despacho para justificarla (…) Analizando la providencia impugnada, se aprecia que de manera alguna se argumentó la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la cautela. Respecto a este aserto, vale la pena recordar que uno de los motivos para la inadmisión de la demanda fue el de que los demandantes aclararan “(…) la naturaleza de la petición especial – debiendo indicar –

Respecto a este aserto, vale la pena recordar que uno de los motivos para la inadmisión de la demanda fue el de que los demandantes aclararan “(…) la naturaleza de la petición especial – debiendo indicar – los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan”. (…) Nótese que nada adujeron los demandantes respecto del precitado mandato judicial, pues se abstuvieron de expresar los fundamentos fácticos que acreditaran la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, tales como, por ejemplo, la insolvencia absoluta de los demandados, que hiciera imposible el pago de una eventual condena; o su insolvencia moral, o una enfermedad grave que atente contra la superviv encia de los tres demandados . (…) Respecto a los fundamentos jurídicos se limitaron los demandantes a enunciar la norma procesal, lo que los conllevó a solicitar la simple aplicación de una disposición formal, sin esbozar los argumentos para la aplicación de derecho sustancial al caso concreto, como serían todas las normas que regula la institución de los vicio ocultos o redhibitorios y los efectos jurídicos ante su demostración. (…) Respecto de los materiales jurídicos vigentes, no ponderó el juzgado los a rgumentos fácticos aducidos por los demandados frente a los de los demandantes, y por virtud de ello omitió verificar la existencia de un derecho serio y creíble de los segundos, o apariencia de bien derecho ( fumus bonis iuris), así como la inminencia del peligro (periculum in mora) que representa no decretar la medida (…) Respecto de la apariencia del b uen derecho, sin que se torne en una etapa de prejuzgamiento, no tuvo en cuenta el

inminencia del peligro (periculum in mora) que representa no decretar la medida (…) Respecto de la apariencia del b uen derecho, sin que se torne en una etapa de prejuzgamiento, no tuvo en cuenta el despacho que los demandados ya habían manifestado su apreciación frente a las pretensiones y hechos de la demanda, oponiéndose con ahínco a la prosperidad de las primeras y negando los segundos, por contradecir la realidad vivida durante 31 años de goce del predio por parte de aquellos y, respecto al eventual peligro que pudier a representar el no decretar la medida cautelar, nada dijo el despacho para justificar su necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”, réplica que la judicatura cognoscente despachó en forma adversa a raíz del recurso horizontal, optando por conceder la alzada en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación formulado por la demandada Diana Marcela Díaz Soto contra el proveído que decretó la medida cautelar innominada , según autoriza el artículo 321 , numeral 8° del CódigoRadicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

4

General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a este

GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ

SOTO

4

General del Proceso, luego conforme a la sustentación del recurrente corresponde a este despacho determinar si la medida cautelar decretada cumplió las exigencias del artículo 590 ídem.

Pues bien, el artículo 590, numeral 1°, literal c) del Código General del Proceso establece: “(…) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulnerac ión del derecho. (…) Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El j uez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que: “(…) Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la

son concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseg uraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre per sonas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional (…) Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los inte resados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio 2. (…) La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011 3, en la sentencia C -835 de 2013,

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-XXXX de 11 de febrero de 2013.

Exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01. Cfr. Sentencia STC-16248 de 10 de noviembre de 2016. Exp. 68001-2213-000-2016-00415-02 y Sentencia STC1302 de 8 de febrero de 2019. Exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01. 3ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El director de la Unidad Administrativa Especial –Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)”.Radicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

5

sobre las mismas, advirtió: “(…) En el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelare s atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros q ue[,] para su imposición, son

pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros q ue[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador. (…) “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”. (…) “En efecto, en el Código General del Proce so (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante , desde la presentación de la demanda. (…) “El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su inf racción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. (…) “Para tal efecto, el citado literal preceptúa que “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad,

interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedent e, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. (…) “Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C -039 de 2004, ya referida). “Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)”. Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en

cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneraciónRadicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

6

del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”4.

En el presente c onflicto se advierte que los señores Yolima Andrea Velásquez y Jósé Fernando Gómez Barbosa impulsan la presente demanda, pretendiendo entre otras cosas “(…) declarar que por los vicios ocultos del inmueble objeto del negocio jurídico, se ordena rebajar el precio de compra y venta del predio denominado PEQUEÑO BOSQUE, ubicado en la vereda Apiay –Caños Negros -, kilómetro 9 vía Villavicencio - Puerto López, jurisdicción del municipio de Villavicencio (Meta), identificado con matrícula inmobiliaria 230-12646 y cédula catastral No. 0003-00010053-000, cuyos linderos y demás especificaciones se hallan consignados en el certificado de tradición y libertad que se adjunta, prometido en venta mediante documento privado del 09 y 10 de febrero de 2021, cuya transferencia del dominio se hizo por Escritura Pública No 1722 del 31 de marzo de 2021 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los señores Gonzalo Hernán

febrero de 2021, cuya transferencia del dominio se hizo por Escritura Pública No 1722 del 31 de marzo de 2021 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio por los señores Gonzalo Hernán Díaz Gómez, Diana Marcela Díaz Soto y Gonzalo Enrique Díaz Soto como vend edores y José Fernando Gómez Barbosa y Yolima Andrea Velásquez Velasco como compradores. (…) Declarar que el precio justo de la cosa vendida para la época de la venta es el equivalente a la suma deducida del dictamen pericial, en cuantía de $627.399.618. (…) Declarar que los compradores y hoy demandantes no están obligados a pagar a los vendedores y hoy demandados ningún valor mayor al determinado en la anterior declaración. (…) Declarar que en el evento que los demandantes hubiesen pagado a los demandados una suma mayor al justo precio determinado en la declaración segunda de estos pedimentos, deberán devolver esa diferencia debidamente indexada y con sus intereses moratorios causados desde cuando recibieron los dineros para cubrir esa venta y hasta cuando se produzca el reembolso. (…) Condenar en consecuencia a los demandados Gonzalo Hernán Díaz Gómez, Diana Marcela Díaz Soto y Gonzalo Enrique Díaz Soto a pagar a los demandantes José Fernando Gómez Barbosa y Yolima Andrea Velásquez Velasco, la suma de $202.600.382 que corresponde a la diferencia entre el valor de la venta y el real justo precio, conforme al dictamen pericial adjunto. (…)”, entre otras, pretensiones declarativas y de condena.

Sopesando los hechos de la demanda y su contestación se advierte que los actores en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa donde se

declarativas y de condena.

Sopesando los hechos de la demanda y su contestación se advierte que los actores en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa donde se pactó como valor del inmueble la suma de ochocientos treinta millones de pesos ($830.000.000.00 M/Cte.) , solucionaron los siguientes valores : i) Quinientos catorce

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia STC -4557 del 28 de abril de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-01164-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

7

millones de pesos ($ 514.000.000,oo M/Cte.), cediendo el contrato de compraventa suscrito por José Fernando Gómez Barbosa con Muisca Construcciones S.A.S ., respecto del apartamento 803, parqueadero No. 5 nivel + 8.20 y loker No. 5 nivel + 8.20 del Condominio Torre Mayor, ubicado en Bucaramanga (Santander) e identificado con folio No. 300 -41103. Además, cabe observar que, esta sociedad suscribió con los demandados la escritura pública No. 1520 de seis (6) de abril de dos mil veintiuno

con folio No. 300 -41103. Además, cabe observar que, esta sociedad suscribió con los demandados la escritura pública No. 1520 de seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), tra nsfiriendo el derecho de dominio sobre aquel inmueble; ii) veinte millones de pesos ($20.000.000,oo M/Cte.), mediante cheque girado a nombre del señor Gonzalo Enrique Díaz Soto; iii) ochenta millones de pesos ($80.000.000 ,oo M/Cte.) por transferencia bancaria a la cuenta corriente a nombre de Gonzalo Enrique Díaz Soto y, iv) cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000, oo M/Cte.), quedando un saldo de ciento sesenta y seis millones de pesos ($116.000.000,oo M/Cte.), suma que en los términos de la medida cautelar pretende la parte actora consignar a órdenes del juzgado.

A su turno, desde la contestación de la demanda presentada por Diana Marcela Díaz Soto, cabe observar que, las excepciones están encaminadas a mantener el contrato en las condiciones inicialmente pactadas y que por el contrario, fueron los actores quienes incumplieron en principio el clausulado realizando los pagos de forma tardía , luego serían estos quienes asum irían el valor de la cláusula penal.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión que la medida cautelar solicitada por el extremo demandante, antes que perjudicar los intereses de quienes integran el extremo pas ivo, por el contrario, permite garantizar que en caso de salir avantes sus excepciones, sean cumplidas las cláusulas contractuales relativas al pago del inmueble objeto de compraventa, circunstancia s que apuntan a acreditar los supuestos de

extremo pas ivo, por el contrario, permite garantizar que en caso de salir avantes sus excepciones, sean cumplidas las cláusulas contractuales relativas al pago del inmueble objeto de compraventa, circunstancia s que apuntan a acreditar los supuestos de necesidad, efectividad y proporcionalidad en la medida que ni en las pretensiones, ni en las excepciones de mérito propuestas se busca la resolución del contrato de compraventa, conforme expuso de manera certera el juzgador de primer grado, de ahí que se refleja la intención del extremo activo de cumplir sus obligaciones contractuales, máxime, cuando en el marco de esta contención se resolverá acerca de los vicios ocultos alegados y en consecuencia del incumplimiento en el negocio jurídico enrostrado a la parte deman dada, o, por el contrario , colegir la satisfacción de las obligacione s a su cargo, de ahí que, contrariamente a la postura de la recurrente, esta medida innominada resulta útil y proporcional a los intereses que est án en juego en el presente proceso, puesto que, de resultar prósperas las excepciones al materializar se la cautela se garantizaRadicación: 500013153002 2021 00218 01. Declarativo. Apelación Auto . Decreta medida cautelar innominada. YOLIMA ANDREA VELÁSQUEZ VELASCO y JOSE FERNANDO GÓMEZ BARBOSA ” contra GONZALO HERNÁN DÍAZ GÓMEZ, DIANA MARCELA . DÍAZ SOTO y GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO

8

el saldo del precio, amén de las restantes condenas que puedan derivarse de la definición

SOTO

8

el saldo del precio, amén de las restantes condenas que puedan derivarse de la definición del litigio, argumentación suficiente para confirmar el interlocutorio protestado por vía de impugnación.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas procesales en este grado de conocimiento porque no se causaron (artículo 365, numeral 8°, C. G. P.).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del Código General del

Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...