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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00358 01-(15-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2021 00358 01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 016

Villavicencio (Meta), quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Definir la impugnación formulada por el ciudadano Ricardo Elías Moreno Pabón , agente oficioso de la señora Elizabeth Pabón Prada, contra la sentencia que data trece (13) de enero recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La parte accionante solicitó amparo del derecho fundamental a un debido proceso , relatando en gran síntesis que Álvaro Garavito Velásquez promovió proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía contra la agenciada, conocimiento asumido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), expediente con radicación No. 500014003007-2013 00483 00, trámite donde se ordenó proseguir la ejecución y posteriormente programó la diligencia de remate del inmueble cautelado para el veinticuatro (24) de enero último . Inconforme con el acontecer procesal descrito, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se suspenda el compulsivo confutado, especialmente la práctica de la subasta del bien hipote cado,

para el veinticuatro (24) de enero último . Inconforme con el acontecer procesal descrito, acudió a este excepcional mecanismo pretendiendo que se suspenda el compulsivo confutado, especialmente la práctica de la subasta del bien hipote cado, hasta que concluya el proceso penal por fraude procesal que cursa en la Fiscalía Radicación 500013153002 2021 00358 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. RICARDO ELÍAS MORENO PABÓN, agente oficioso de ELIZABETH PABÓN PRADA contra JUZGADO SÈPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.Radicación 500013153002 2021 00358 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RICARDO ELÍAS MORENO PABÓN, agente oficioso de ELIZABETH PABÓN PRADA contra JUZGADO SÈPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

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Primera Seccional para Asuntos Económicos de esta urbe y el proceso declarativo de nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca que impulsa el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta capital , acciones que la señora Elizabeth Pabón Prada formuló contra el ejecutante con la finalidad de evitar que se concrete la almoneda proyectada, asegurando que la agenciada es una persona de avanzada edad con padecimientos de salud e iletrada que, a su juicio, “no estaba en capacidad de suscribir el documento debido a su analfabetismo no tenía conciencia, ni voluntad de querer hipotecar su casa”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

suscribir el documento debido a su analfabetismo no tenía conciencia, ni voluntad de querer hipotecar su casa”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), informó que la ejecutada fue notificada por aviso y que no propuso medio exceptivo o mecanismo de contradicción alguno, motivo para ordenar seguir adelante con la ejecución en proveído fechado veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). A continuación, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, atendida por la señora Elizabeth Pabón Prada sin exteriorizar oposición, de ahí que se programó fecha para subastar el predio cautelado en varias ocasiones, aunque la actuación se ha suspendido a petición del demandante, quien ha expresado posibilidades de acuerdo con la ejecutada. Subrayó que la demandada ha solicitado la suspensión del pro ceso por prejudicialidad dos veces, petición denegada en providencias de diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de octubre recién pasado, no obstante, contra aquellas decisiones no int erpuso recursos. También presentó incident e de nulidad alegando falta de consentimiento al momento de suscribir la escritura pública de constitución de hipoteca, trámite que se desató negativamente hacia el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de ahí que la agenciada interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria . Definido el recurso horizontal manteniendo la providencia debatida, declaró desierta la alzada porque la recurrente no suministró las expensas necesarias para su trámite.

recursos de reposición y de apelación subsidiaria . Definido el recurso horizontal manteniendo la providencia debatida, declaró desierta la alzada porque la recurrente no suministró las expensas necesarias para su trámite.

Álvaro Garavito Velásquez, replicó que la ejecutada actualmente “cuenta con 81 años (…), lo que quiere decir que para la fecha del préstamo de $55.000.000 mcte. y la firma de la Escritura de Hipoteca, contaba con 69 años de edad y sus facultades físicas y mentales eran normales, firmaba toda clase de documentos, comprometiendo su responsabilidad personal y financiera y sabiaRadicación 500013153002 2021 00358 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RICARDO ELÍAS MORENO PABÓN, agente oficioso de ELIZABETH PABÓN PRADA contra JUZGADO SÈPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

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y comprendía lo que hacía o el documento que firmaba ”, amén de haber participado en el trámite judicial cuestionado por intermedio de apoderada judicial, aunque omiti ó activar los medios de defensa a su alcance, de ahí que la queja no suple el requisito general de subsidiariedad.

Fiscalía Primera Seccional para Asuntos Económicos de Villavicencio, comunicó que impulsa la carpeta NUC No. 500016000563-2017.00416, trámite que cursa en la etapa de indagación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo por considerar que la solicitud de amparo no suple el requisito

cursa en la etapa de indagación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo por considerar que la solicitud de amparo no suple el requisito general de procedibilidad referente a la subsidiariedad, tras considerar que la postura de la funcionaria accionada es acertada, puesto que, “no era viable la suspensión por prejudicialidad de que trata el artículo 160, máxime si se tiene en cuenta que el artículon160 del C.

G. del P., restringe específicamente tal posibilidad para el proceso ejecutivo, permitiéndola exclusivamente cuando, en tratándose de discusiones sobre la autenticidad del título, las supuestas falencias no hayan sido susceptibles de ponerlas de presente a través de excepción.”. Inconforme con esa decisión, la accionante impugnó la sentencia de primer grado indicando que, el a quo pretendía evadir el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, aseverando que la ejecutada no pudo ejercer su defensa porque tuvo conocimiento del coercitivo hasta el momento cuando se indicó fecha para la almoneda.

4. CONSIDERACIONES:

En principio es importante resaltar que como excepción en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales se puede incurrir en yerros mayúsculos que ameritan por su trascendencia la intromisión del juez constitucional, de ahí que cuando el desacierto es constitutivo de alguna de las llamadas vía de hecho, siempre que concurran los presupuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios

presupuestos generales1 que tornan procedente este especial mecanismo, queda legitimada la intervención del operador judicial en esta sede. Sin embargo, cualquier irregularidad o descontento de las partes no justifica franquear los principios de autonomía e independencia del juez natural.

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU -081 de 26 de febrero de 2020. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación 500013153002 2021 00358 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RICARDO ELÍAS MORENO PABÓN, agente oficioso de ELIZABETH PABÓN PRADA contra JUZGADO SÈPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

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En gran síntesis, la parte accionante pretende que se imponga a la funcionaria convocada suspender el proceso ejecutivo No. 500014003007-2013 00483 00 , especialmente, abstenerse de practicar la diligencia de remate del inmueble cautelado, hasta que se definan las acciones penales y civiles que impulsa contra el ejecutante, amén de no haber formulado medios exceptivos, ni poder ejercer su defensa para alegar los hechos que se analizan en la denuncia por fraude procesal y en la demanda de nulidad, aseverando que la agenciada tuvo conocimiento del compulsivo hasta la época cuando se programó la almoneda, empero, basta una simple revisión de la actuación que milita en el expediente para advertir que l a postura del recurrente es contraria a la realidad, puesto que, la demandada fue notificada por aviso el seis (6)

actuación que milita en el expediente para advertir que l a postura del recurrente es contraria a la realidad, puesto que, la demandada fue notificada por aviso el seis (6) de noviembre dedos mil trece (2013) , recibió y suscribió la recepción de la guía de correspondencia2 que notició el apremio. Acto seguido, cabe observar que, la agenciada atendió la diligencia de secuestro celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) , ocasión donde expresó: “Yo sé de la deuda y que hasta la presente no he podido ponerme al día, pero estamos tramitando la venta de un lote para solucionar esa obligación”3.

Articulado con lo anterior, revisadas las probanzas incorporadas, este juez plural advierte que la pretensión en esta queja es una cuestión debatida y definida al interior del proceso por la autoridad judicial cognoscente, toda vez que, la agenciada a través de su apoderada judicial ha presentado dos (02) incidentes de nulidad y dos (02) solicitudes de suspensión por prejudicialidad, desarrollando idéntica argumentación a la expuesta en esta súplica, planteamientos que la señora Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio ha resuelto explicando a profundidad que, “la nulidad absoluta de la escritura pública de hipoteca” no constituye causal de nulidad, menos de suspensión, reconocida en la norma procesal aplicable, decisiones que tampoco ha controvertido de manera diligente, puesto que, contra las providencias adiadas ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de octubre anterior, interlocutorios que resolvieron sobre la solicitud de

contra las providencias adiadas ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y catorce (14) de octubre anterior, interlocutorios que resolvieron sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad, aunque no interpuso recurso alguno, mientras que, contra el interlocutorio de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proveído que desató el último inc idente de nulidad, interpuso los recursos de reposición y de

2Cfr. página 82 de archivo “CUADERNO 1.1. pdf.” de expediente digital No. 500014003007-2013 00483 00. 3Cfr. páginas 139 y 140 de archivo “CUADERNO 1.1. pdf.” de expediente digital No. 500014003007-2013 00483 00.Radicación 500013153002 2021 00358 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RICARDO ELÍAS MORENO PABÓN, agente oficioso de ELIZABETH PABÓN PRADA contra JUZGADO SÈPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

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apelación subsidiaria, no obstante, una vez concedida la alzada, omitió cumplir la carga procesal que le correspondía, esto es, costear el valor de reproducción de las piezas documentales ordenadas, de ahí que se declaró desierto el recurso vertical, aunque en un intento estéril por que se despl egara un análisis adicional, instauró esta súplica constitucional, olvidando que este mecanismo tuitivo no opera a la manera de «control de legalidad», averiguado como está que la ponderación en este ámbito se desarrolla a nivel supralegal.

constitucional, olvidando que este mecanismo tuitivo no opera a la manera de «control de legalidad», averiguado como está que la ponderación en este ámbito se desarrolla a nivel supralegal.

En este orden de ideas, debe colegirse que la súplica de resguardo constitucional resulta improcedente, luego acceder a la pretensión de la memorada súplica, “suspender la práctica de la diligencia de remate” de forma indefinida para imponer la interpretación particular que la parte accionante ha adoptado frente a la norma procesal aplicable, implicaría auspiciar un defecto procedimental con franco sacrificio del derecho sustancial y las garantías constitucionales de los restantes sujetos procesales, así como desconocer las atribuciones que son propias de la Jueza Séptima Civil Municipal de Villavicencio, director a del compulsivo, conducta que sería descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al juzgador ordinario, sendero donde es pertinente memorar el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que “(…) el juez constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”4.

Por último, propicio es resaltar que verificadas las actuaciones reportadas en el aplicativo

de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa(…)”4.

Por último, propicio es resaltar que verificadas las actuaciones reportadas en el aplicativo virtual de “consulta unificada de procesos” de la página web de la Rama Judicial y el medio documental aportado por el estrado judicial convocado es evidente que la diligencia de remate no se materializó el veinticuatro (24) de enero corriente, además de ser incorporada una solicitud de suspensión de la almoneda , de ahí que el compulsivo ingresó a despacho el veintiocho (28) de enero recién pasado, luego por este aspecto la

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-5422 de 21 de abril de 2017. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Radicación 500013153002 2021 00358 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. RICARDO ELÍAS MORENO PABÓN, agente oficioso de ELIZABETH PABÓN PRADA contra JUZGADO SÈPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META).

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presente queja se torna ría anticipada, razones que en su conjunto respaldan la confirmación de la sentencia protestada por vía de impugnación.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data de trece (13) de enero recién pasado, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), conforme a las razones de la motivación.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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