TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00030 01-(22-03-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00030 01-(22-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No 025
Villavicencio (Meta), veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Resolver la impugnación formulada por Luis Carlos Ignacio Hernández Rodríguez, contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero último, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante solicitó protección del derecho fundamental a un debido proceso, relatando en gran síntesis que promovió proceso ejecutivo contra Estarter S.A.S, conocimiento que asumió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (C), expediente distinguido con radicación No. 2018 00376 00, trámite judicial donde se comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio para rea lizar diligencia de secuestro del vehículo de placa SPS-675, motivo para que la titular de aquel despacho judicial auxiliara el encargo y programara como fecha para secuestrar el automotor el día primero (1°) de febrero corriente, designando como secuestre a Sociedad Administración Judicial LSYM Radicación 500013153002 2022.00030.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS
corriente, designando como secuestre a Sociedad Administración Judicial LSYM Radicación 500013153002 2022.00030.01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META.).Radicación 500013153002 2022.00030.01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
(META.).
S.A.S., distinta a la que designó la autoridad comitente, vale decir, Inmobiliaria Contactos el Sol S.A.S., aunque ninguno compareció a la diligencia, de ahí que la se reprogramó la actuación para el seis (06) de junio hogaño, seguidamente el actor solicitó aclaración de la decisión, exigiendo revelar el motivo por el que se fijó una fecha, en su criterio, tan lejana, obteniendo como respuesta que la agenda del despacho judicial estaba “copada” y no había una fecha más próxima. Inconforme con el acontecer descrito, acude a este mecanismo excepcional pretendiendo que se imponga a la operadora judicial accionada programar una fecha próxima para la llevar a cabo la diligencia de secuestro para la que fue comisionada.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (M), informó que mediante providencia del veinticuatro ( 24) de septiembre pasado, auxilió el
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (M), informó que mediante providencia del veinticuatro ( 24) de septiembre pasado, auxilió el despacho comisorio No. DC -0621-58, proveniente del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , fij ando como fecha para la diligencia el primero ( 1°) de febrero recién pasado a las 9:00 a.m., design ando secuestre en razón de la ubicación del parqueadero donde se encuentra el vehículo a secuestrar, esto, en aras de garantizar la seguridad del personal asistente a la diligencia, amén de solicitar acompañamiento policivo. Llegada la fecha señalada para la diligencia, no se presentó el secuestre designado, ni la autoridad policiva, aunado a la inasistencia de los convocados, observando que el juzgado comitente había designado un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia de Bogotá, motivo para declarar sin valor e l nombramiento realizad o y dar estricto cumplimiento a la comisión, disponiendo que por secretaría se notificara al secuestre nombrado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y fijando como nueva fecha el seis ( 06) de j unio de la corriente anualidad, decisión que se notificó a las partes en estrados, el apoderado del accionante solicitó aclaración en cuanto al motivo del por qué se fijaba esa fecha, de ahí que aclaró que era la fecha vigente en la agenda del juzgado, pues
del accionante solicitó aclaración en cuanto al motivo del por qué se fijaba esa fecha, de ahí que aclaró que era la fecha vigente en la agenda del juzgado, pues los meses anteriores ya estaba totalmente agendado y no había una fecha más próxima, determinación que notificó en estrados y no fue objeto de controversia alguna.Radicación 500013153002 2022.00030.01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO
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Subrayó que además de la carga laboral de asuntos ordinarios que maneja , también auxilia otras comisiones que remiten otros juzgados del país (actualmente tiene treinta y dos (32) comisiones en curso), también impulsa tres mil diez (3.010) procesos activos , carga que pu ede ser verificada con la estadística , resuelve aproximadamente diecisiete (17) acciones de tutelas semana lmente, lo que ha impedido inclusive la realización de algunas audiencias y diligencias que deberán ser reprogramadas, proyecta en promed io ciento cincuenta ( 150) decisiones de trámite a la semana; también resaltó que la restricción para realizar diligencias fuera del despacho, se levantó a partir del primero (1º) de octubre de 2021, en consecuencia , para esta época están programadas numerosas diligencias de secuestros, de entrega e inspecciones judiciales, que se encontraban
de 2021, en consecuencia , para esta época están programadas numerosas diligencias de secuestros, de entrega e inspecciones judiciales, que se encontraban represadas, las que en su mayoría, toma un día completo su realización. Además, ejerce funciones administrativas, como autorizar depósitos j udiciales, contestar vigilancias y tutelas y demás solicitudes del Consejo Seccional de la Judicatura , digitalizar expedientes, atender público, actualizar y revisar los aplicativos virtuales de notificación y publicación de actuaciones, calificar demandas nuevas, examinar la proyección de decisiones que redactan los servidores judiciales adscritos a aquel estrado, entre otras.
Por último, exteriorizó resistencia a las pretensiones por considerar que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para que se priorice una diligencia, pues acceder a su pedimento conllevaría a vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios, aunado a que no demostró un perjuicio irremediable, y su apoderado no utilizó los mecanismos de defensa que tenía al interior del proceso para controvertir la decisión que estimó adversa.
Sociedad Estarter S.AS., manifestó que las pretensiones se dirigen exclusivamente contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.
Inmobiliaria Contactos el Sol S.A.S. , replicó que nunca fue notificada de la fecha de la diligencia de secuestro, razón para no presentarse el primero ( 1°) de febrero último ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio; en tanto
fecha de la diligencia de secuestro, razón para no presentarse el primero ( 1°) de febrero último ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio; en tanto que los demás vinculados guardaron silencio.Radicación 500013153002 2022.00030.01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Negó el amparo tras considerar que la funcionaria judicial accionada no vulneró garantía constitucional alguna al tutelante , puesto que no existe mora judicial injustificada, ya que, “con ocasión de la pandemia se restringió la práctica de diligencias fuera de las sedes judiciales. Medida que se levantó hasta el 26 de agosto de 2021, mediante Acuerdo PCSJA21-11840. De forma que, además de la congestión que ocasionó el intempestivo cambio a la virtualidad y las tareas extraordinarias que debieron asumir los despachos judiciales en punto de digitalización de expedientes, montaje de anaqueles virtuales y planeación de sistemas de comunicación virtual con los usuarios, los estrados judiciale s del distrito presentan un retraso en la realización de acto procesal que impliquen despliegue físico.” aunado, “la reprogramación de la diligencia para el 6 de junio de 2022, no se advierte un lapso desproporcionado en relación con el problema estructural que enfrentan los juzgados municipales de esta ciudad, en atención a la estructura de planta de personal, excesiva carga laboral que presentan y la prevalencia que es
con el problema estructural que enfrentan los juzgados municipales de esta ciudad, en atención a la estructura de planta de personal, excesiva carga laboral que presentan y la prevalencia que es sabido, debe atribuirse a los asuntos constitucionales.”. Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia de primer grado refutando que, a su criterio, existe mora judicial, si se tiene en cuenta que desde el interlocutorio que dispuso auxiliar la comisión hasta la fecha cuando se programó la diligencia de secuestro, vale decir, seis (06) de junio de la corriente anualidad, transcurrirán diez (10) meses para cumplir la comisión conferida, lapso que estima desproporcionado respecto a su expectativa sobre el tiempo de respuesta del sistema judicial.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es una herramienta al alcance de todos los ciudadanos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario y residual , es decir, resulta improcedente impulsarlo de forma preferente, concomitante o alterna con los medios ordinarios d e defensaRadicación 500013153002 2022.00030.01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
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que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
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que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
3.2. CASO CONCRETO:
En gran síntesis, el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental a un debido proceso ordenando a la titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio programar una fecha “ próxima” para realizar diligencia de secuestro del automotor de placa SPS-675, actuación para la que fue comisionada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (C), dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 2018 00376 00 , petición que funda en que, a su parecer ha transcurrido tiempo suficiente y no debe asumir las consecuencias de l error en que incurrió la funcionaria judicial accionada, al designar un auxiliar secuestre diferente al nominado por la autoridad judicial comitente, de ahí que , estima justificable priorizar la práctica de la diligencia de secuestro sobre las demás actua ciones que tenga a cargo el estrado judicial convocado. Empero, revisada la actuación que milita en el expediente, este juez plural prontamente advierte que, si bien es cierto la fecha cuando se reprogramó el secuestro del vehículo de placa SPS-675 no es i nmediata, también lo es que la tardanza no obedece al actuar negligente de la operadora judicial, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada1, bastando verificar el cronograma de audiencias y diligencias 2, así como la frecuencia de publicació n de estados electrónicos reportad os en el micrositio asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, en la página web de la Rama Judicial, que dan cuenta
audiencias y diligencias 2, así como la frecuencia de publicació n de estados electrónicos reportad os en el micrositio asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, en la página web de la Rama Judicial, que dan cuenta que, en efecto , el calendario se encuentra agendado hasta el mes de junio de la corriente anualidad; además, del informe ofrecido por la funcionaria judicial accionada en su contestación y las probanzas incorporadas, también se puede concluir que su proceder no es capric hoso o antojadizo, sino obedece al devenir
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Primera de Revisión. Sentencia T - 186 de 28 de marzo de 2017. M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. “(…) Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)”. 2https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-1-civil-municipal-de-villavicencio/cronograma-deaudiencias?p_p_id=8&p_p_lifecycle=0&p_p_state=maximized&p_p_mode=view&_8_struts_action=%2Fcal endar%2Fview&_8_month=2&_8_day=15&_8_year=2022&tabs1=yearRadicación 500013153002 2022.00030.01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
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normal de la función que ejerce y la carga laboral que enfrenta, luego, la mora judicial que enrostra el actor no puede colegirse atendiendo la expectativa particular del accionante, sino advirtiendo la situación laboral real de la servidora judicial y la anormalidad que actualmente afecta el sistema de administración de justicia en todo el país debido a emergencia de salud pública que ha generado la propagación de la enfermedad denominada COVID -19, lo que a su vez ha impuesto la implementación de medidas preventivas que han sido constantemente prorrogadas, y aunque recientemente inició la reactivación del servicio de administración de justicia de manera paulatina, cumpliendo protocolos de bioseguridad para la atención al público y para el desarrollo de las funciones de los servidores judiciales a través de medios tecnológicos y electrónicos, es plausible convenir que hasta que se restablezca o regule la metodología del ejercicio de la administración de justicia, el tiempo de respuesta no se manifestará con la celeridad que los ciudadanos esperan, lo que de ninguna manera equivale a la vulneración de garantías constitucionales.
También, resulta indispensable destacar que, aunque el señor Hernández Rodríguez en el escrito tutelar exteriorizó resistencia contra las decisiones
que los ciudadanos esperan, lo que de ninguna manera equivale a la vulneración de garantías constitucionales.
También, resulta indispensable destacar que, aunque el señor Hernández Rodríguez en el escrito tutelar exteriorizó resistencia contra las decisiones proferidas dentro del proceso cuestionado, especialmente aquella que designó un auxiliar secuestre diferente al nominado por la autoridad comitente, y el interlocutorio que fijó como fecha para la diligencia de secuestro el próximo seis (06) de junio corriente, es evidente que no reveló su inconformidad ant e la juez cognoscente a través de los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le ofrecía, nótese que no interpuso recurso alguno contra las referidas determinaciones, optando por acudir directamente ante el juez constitucional, coyuntura propicia para recabar que la valoración del juez constitucional difiere de la labor del juez ordinario en la comprensión que a través de este mecanismo excepcional se aborda el estudio desde el racero del agotamiento de los medios de defensa judicial, en tanto que inclusive de resultar cumpli do este requisito de procedencia, el análisis debe ser restringido a la esfera supralegal respetando la autonomía e independencia judicial, así como la dirección logística del estrado judicial accionado, aspectos que no deben trasgredidos por la atribución del juez de tutela.Radicación 500013153002 2022.00030.01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUIS CARLOS IGNACIO
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
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HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO
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En este orden de ideas, debe colegirse que la solicitud de amparo constitucional también resulta improcedente por no suplir el requisito general de subsidiariedad, tornándose superfluo ofrecer mayor argumentación para persuadir que esta sede excepcional no opera a la manera de «control de legalidad», menos debe activarse para imprimir celeridad a los trámites administrativos o ju diciales, ni buscando reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa . En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fech ada el catorce (14) de febrero último, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , conforme a las razones de la motivación.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado