TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00038 01-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00038 01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 041
Villavicencio (Meta) diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia que data treinta y uno (31) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Luz Colombia Hernández Peña, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, vulnerados en su sentir por Nueva EPS, señalando en cuanto a los presupuestos fácticos que a consecuencia de una masa encontrada en su seno derecho, hacia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fue sometida a biopsia de mama, acompañada de una ecografía.
Precisó que el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el ginecólogo leyó el resultado informando que los exámenes no arrojaban complicación alguna , prescribiendo para el dolor los medicamentos de “ibuprofeno y tiamina”. Sin embargo, el veinticuatro de ese mismo mes y año por continuar con fuertes dolores y debido a la
prescribiendo para el dolor los medicamentos de “ibuprofeno y tiamina”. Sin embargo, el veinticuatro de ese mismo mes y año por continuar con fuertes dolores y debido a la defectuosa atención médica recibida por parte de la EPS, acudió a citar particular con otro especialista, quien informó que el procedimiento “biopsia” fue practicado de manera irregular, resultando necesaria la realización de un nuevo examen que concluyó “lesión tumoral” constituida por estroma fusocelular, amén de reportar una lesión en el hígado y riñón, ordenando entonces la práctica de nuevos exámenes médicos para confirmar el Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA HERNÁNDEZ PEÑA contra NUEVA EPS.Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
HERNÁNDEZ PEÑA contra NUEVA EPS.
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diagnostico, por ejemplo, “ecografía de abdomen total, dos (2) resonancias magnéticas de vías biliares y de abdomen, así como una radiografía de tórax”.
Manifestó que, una vez recibidos los resultados, el m édico ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “reconstrucción seno con colgajo m ás colocación de implante mamario” , cirugía que requiere de forma inmediata, ya que actualmente existe el riesgo de que el tumor mute a otros órganos, aunque es os servicios médicos todavía no son autorizados por la convocada, situación que pone en riesgo inminente su vida e integridad personal.
tumor mute a otros órganos, aunque es os servicios médicos todavía no son autorizados por la convocada, situación que pone en riesgo inminente su vida e integridad personal.
En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional pretendiendo que “(…) se ordene a la NUEVA EPS la celeridad de la toma de los exámenes ecografía de abdomen total, resonancia magnética de vías biliares, resonancia magnética de abdomen, radiografía de tórax, electrocardiograma de ritmo o de superficie ordenados por el Doctor EDWAR FERN ANDO CASAS., (…) la autorización de implante mamario Anatómico texturizado CPG 321 DE 315 CC ANCHO 12.5 CM ALTURA 11.8 CM PROYECCIÓN 4.4 CM TIEMPO QX 6 HORAS, ordenado por el Doctor Casas necesario para la cirugía que consiste en la reconstrucción de mama unilateral con colgajo y tumores de tejidos blandos con número de orden 500010052901, pues sin este se verá afectada mi integridad física, mental y emocional, se me garantice el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento de mi salud de mane ra completa. (…) De esta manera se me haga entrega de los medicamentos para controlar los dolores y síntomas causados por el tumor en mi seno derecho. Solicito la prioridad teniendo en cuenta mi situación de salud delicada, solicito la inmediatez de esta misma (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS1: Precisó que, revisada la base la base de afiliados evidenci ó que L uz Colombia Hernández Peña, C.C 40 .187.140, figura en
2.2.1. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS1: Precisó que, revisada la base la base de afiliados evidenci ó que L uz Colombia Hernández Peña, C.C 40 .187.140, figura en estado activo en el régimen contributivo, indicando además que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la accionante para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad , agregando que no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental invocados por l a accionante, menos ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus garantías, arguyendo que:“(…) Con relación a la radiografía de tórax (p.a. o a.p. y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral), “(…) Adjunto se anexa reporte de ayuda diagnóstica realizada el día: 26/02/2022 en IPS Imagen Vital por Multisalud. KJGC” (…) Con relación a la prótesis mamariaRadicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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unilateral, reconstrucción de mama unilateral con colgajo y colgajo libre compuesto con técnica microvascular con fines estéticos y/o cosméticos , “(…) Me permito informar que la afiliada tuvo intervención quirúrgica el día: [10/03/2022 en Hospital Departamental de Villavicencio] en donde le realizaron los siguientes procedimientos quirúrgicos 854502: mastectomía radical modificada unilateral,
intervención quirúrgica el día: [10/03/2022 en Hospital Departamental de Villavicencio] en donde le realizaron los siguientes procedimientos quirúrgicos 854502: mastectomía radical modificada unilateral, 867203:colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrado, 405101:vaciamiento radical linfático axilar vía abierta. Del mismo modo informo que, según la comunicación telefónica con la usuaria, indica que el especialista tratante; DR. CASAS; le refiere que todos los procedimientos estéticos reconstructivos quedan en espera a la evolución de la cirugía previa. Así mismo, la usuaria debe de consultar como control Postoperatorio para lectura de reporte de patología con dicho especialista en donde se espera la indicación para dar continuidad o pertinencia de los procedimientos pendientes. A la fecha el re sultado de la patología se encuentra pendiente dado fue radicado el día 11 de marzo y el estudio demora 20 días en análisis , de modo que, se espera el reporte para solicitar la cita de control y continuar con los tramites. KJGC” (…) Con relación a la ecografía de abdomen total, “(…) Adjunto se anexa soporte estudio de la ayuda diagnostica, realizada el día [08/Febrero/2022 en Imágenes Diagnosticas del Llano] KJGC” (…) Con relación a la resonancia magnética de vías biliares , resonancia magnética de abdomen, “(…) Adjunto se anexa soporte estudio de la ayuda diagnostica, realizada el día [02/Marzo/2022 en Imágenes Diagn ósticas del Llano] KJGC” (…)Con relación a la mastectomía radical modificada unilateral estudio de coloración inmunohistoquímica en espécimen
Imágenes Diagn ósticas del Llano] KJGC” (…)Con relación a la mastectomía radical modificada unilateral estudio de coloración inmunohistoquímica en espécimen de reconocimiento+, mamoplastia oncológica unilateral y vaciamiento radical linfático axilar vía abierta, “(…) SE EVIDENCIA EN EL SW DE SALUD CON EL NUMERO DE AUTORIZACION (…). Se adjunta soportes de prestación efectiva del servicio el día: 10/Marzo/2022 en Hospital Departamental de Villavicencio. KJGC” (…)”.
Ahora bien, respecto del tratamiento integral recalcó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, según especificaciones de la Resolución 2481 de 2020, cuyo artículo 2º, ídem reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incl uye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”. Por consiguiente, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante imponen de manera previa la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la usuaria noRadicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la usuaria noRadicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, toda vez que, el ruego resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine , bajo estrictos criterios de idoneidad, especialidad y responsabilidad, además de su prioridad, también su necesidad para el manejo d e la enfermedad en la medida que el criterio jurídico no debe reemplazar el criterio médico, de ahí que, el juez de tutela no esté facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, vale decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo supralegal.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) En este asunto se acredita la condición de sujeto de especial protección constitucional de paciente Luz Colombia Hernández Peña, por lo que resulta incuestionable la necesidad de conceder la protección integral de sus derechos fundamentales trasgredidos por Nueva EPS. En efecto, le fue diagnosticado «TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA», por lo que se ordenó mamoplastia oncológica unilateral con reconstrucción. Pese a la urgencia, el servicio solo fue suministrado hasta el 10 de marzo de 2022. (…) Es claro que la dilación en la prestación de los servicios requeridos constituye una barrera para acceder al goce efectivo del derecho a la salud de la afiliada. Esa conducta que pone en evidencia la conducta negligente que violenta los derechos fundamentales y pone en riesgo injustificado la integridad de la ciudadana por parte de Nueva EPS, sobre la cual recae el deber constitucional y legal de prestar los servicios y tratamientos que requiera la asegurada de forma oportuna. (…) En aplicación de los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, resulta procedente reconocer el tratamiento integral reclamado en el escrito de tutela, que se traduce en «…la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y
el tratamiento integral reclamado en el escrito de tutela, que se traduce en «…la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante…»12.Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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Lo anterior motiva a que se reconozca el pedimento elevado por la accionante, con el propósito que se materialicen en su integridad las ordenes emitidas por los profesionales de la salud, relacionadas con el diagnostico «TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA». (…)”. En consecuencia, ordenó: “(…) En consecuencia, reconocer el tratamiento integral que le garantice a la señora Luz Colombia Hernández Peña la prestación oportuna de los exámenes, citas, medicamentos y demás procedimientos necesarios para tratar las enfermedades relacionadas con el tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama que le fue diagnosticado, acorde con el criterio de los médicos tratantes. Se previene al representante legal de Nueva EPS para que se abstenga de negar dicho tratamiento bajo pretextos administrati vos u otra razón que riña con los derechos amparados. (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó ese proveído, replicando respecto del tratamiento integral que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga respaldo en los supuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben
respecto del tratamiento integral que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga respaldo en los supuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se precisa cuál es la conducta que se reprocha, concluyendo que la sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, toda vez que, desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurría en el error de obligar por prestaciones que aún no exis ten, puesto que, la prestación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia ocurre, de ahí que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva a Departamento, Municipio o Distrito pagar a Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la
quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas,Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e inte gral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y cali dad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral a su afiliad a del régimen contributivo. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales, transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha de presentación de la solicitud no autorizaba los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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como derecho autónomo.
Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha pre cisado que “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su r elación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el
servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calida d, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo es tado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1 751 de 2015; Artículo 8o. -
sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1 751 de 2015; Artículo 8o. - La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un ser vicio o tecnología de salud cubierto por elRadicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…)”3
Así mismo, indicó “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de
establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela par a la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede
tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionale s e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. (…) La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante es tableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las
que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. (…)”4.
En la presente controversia advierte este colegiado que la accionante padece ““tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama ”, patología cancerígena que afecta gravemente su condición de salud, luego requiere atención inmediata con la finalidad de mejorar su calidad de vida, específicas circunstancias que acreditan los supuestos para la atención integral en la medida que la usuaria es un sujeto de especial protección constitucional, ya que si bien es cierto la entidad encargada de la prestación del servicio no ha sido abiertamente negligente, tampoco es menos que ha demorado en demasía la prestación de algunos servicios de salud, luego cualquier morosidad en la atención o el suministro de todos los servicios médico asistenciales que requiera pone en eminente peligro su salud.
Finalmente en cuanto a la solicitud de autorización para el recobro en el sentido que se ordene reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento de la presente tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , respecto de aquellas prestaciones que estén por fuera del plan de beneficios de salud que tuviere que prestar a la afiliada, debe tenerse en cuenta que si bien no es viable impartir orden en ese sentido, advirtiendo que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental, de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer alguna (s) prestación(es) por vía de recobro (ADRES o
no tiene alcance iusfundamental, de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer alguna (s) prestación(es) por vía de recobro (ADRES o Secretaría(s) de Salud), dilaten o eludan el procedimiento reglado para recuperar el valor del costo de aquellos servicios que Nueva E.P.S. tuviere que brindar a est a afiliada para garantizar la prestación integral del servicio de la salud, menos aún, rechazar la(s) solicitud(es) por no mediar orden judicial que refrende la posibilidad de repetir, ya que por su rol deben tramitar esas reclamaciones, máxime, cuando están plenamente definidos cuáles servicios están incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud y existe un trámite administrativo reglamentado para la acción de recobro, razones suficientes
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión. Sentencia T-266 de 28 de julio de 2020. Radicación No. T-7.515.907 y T-7.535.214. M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.Radicado: 500013153002 2022 00038 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUZ COLOMBIA
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