TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00039 01-(18-04-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00039 01-(18-04-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 029
Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación propuesta por Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva, contra la sentencia del día primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La accionante, promovió este mecanismo constitucional procurando el amparo de los derechos fundamentales a un mínimo vital, salud y vida digna, vulnerados en su sentir por ARL Positiva, señalando en cuanto a los presupuestos fácticos que en mayo de dos mil veintiuno (2021), contrajo covid 19, razón para ser hospitalizada e incapacitada. Agregó que a consecuencia de esa patología, ha presentado problemas de movilidad, resultando diagnosticada con afección osteomuscular, padecimiento que ha conllevado a la expedición de múltiples incapacidades, aunque hasta la fecha no han sido canceladas, omisión que trasgrede sus garantías iusfundamentales.
En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional,
que ha conllevado a la expedición de múltiples incapacidades, aunque hasta la fecha no han sido canceladas, omisión que trasgrede sus garantías iusfundamentales.
En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada “(…) realizarme el pago de las incapacidades, en el menor tiempo posible, a fin de no ver comprometido mi derecho al mínimo vital y móvil y demás derechos fundamentales (…)”.
Radicado: 500013153002 2022 00039 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”.Radicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
2
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Medimás EPS: Manifestó que las incapacidades médicas por enfermedad profesional y accidente de trabajo, deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales, ARL, donde se encuentre afiliada la tutelante , anexando con su escrito un historial de las incapacidades otorgadas a Claudia Yaneth Sanabria Cruz, resaltando que le corresponde el pago únicamente de aquellas expedidas por una patología de origen común y no por enfermedad profesional, siendo éstas últimas, reclamadas por la g estora a través de la prese nte salvaguarda . Agregó que le ha garantizado a la usuaria una atención integral para el manejo de sus diferentes patologías, incluida la descrita en la presente acción constitucional, de ahí que
reclamadas por la g estora a través de la prese nte salvaguarda . Agregó que le ha garantizado a la usuaria una atención integral para el manejo de sus diferentes patologías, incluida la descrita en la presente acción constitucional, de ahí que actualmente de parte de la EPS no se está generando algún hecho que vulnere o afecte la salud de la usuaria, sino que por el contrario se han llevado a cabo todas las gestiones requeridas para garantizar la efectiva prestación del servicio.
2.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social: Después de hacer un recuento de la normatividad que regula el régimen de incapacidades médicas, precisó que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, puesto que sólo funge como ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas por la tutelante.
2.2.3. Superintendencia Nacional de Salud : Luego de hacer un recuento del régimen de competencias de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y el actuar de esa dependencia.
2.2.4. ARL Positiva : Señaló en esencia : “(…) Durante el periodo de afiliación de la Accionante, se reportó el evento registrado con el número de siniestro 387858685 de fecha 31 de
2.2.4. ARL Positiva : Señaló en esencia : “(…) Durante el periodo de afiliación de la Accionante, se reportó el evento registrado con el número de siniestro 387858685 de fecha 31 de mayo de 2021, calificado en primera oportunidad por Positiva mediante el Dictamen Médico Laboral 2246617 del 21 de j unio de 2021, con la con la Enfermedad de Origen Laboral: COVID -19 VIRUS IDENTIFICADO - DECRETO 538. (…) De igual modo, el caso cuenta con Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral del 25.86%, establecida en primera instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a través de Dictamen Médico LaboralRadicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
3
77024942 - 1332 de fecha 19 de diciembre de 2018, el cual se encuentra en firme a la fecha. (…) Evaluado el escrito tutelar se logró establecer que la acción se encuentra encaminada única y exclusivamente a requerir el pago de incapacidades temporales de los periodos 20/09/2021, 14/12/2021 y 21/01/2022. Al respecto indicamos que, las mismas, se encuentran expedidas por el diagnóstico POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA M130, el cual, no se encuentra calificado en el evento. (….) Desde el área de medicina laboral se determinó que no es viable la adición diagnostica bajo las siguientes consideraciones: (…) es necesario el aporte de las Historias clínicas de
calificado en el evento. (….) Desde el área de medicina laboral se determinó que no es viable la adición diagnostica bajo las siguientes consideraciones: (…) es necesario el aporte de las Historias clínicas de las especialidades de medicina inter na y reumatología, con el fin de dar claridad al origen del diagnóstico M130 POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA ya que dicho evento está en estudio por ser un diagnóstico en fase secuelas post Covid -19, por lo tanto se requiere aporte de pruebas solidificadas bajo radicado de salida SAL-2022 01 005 324011 de fecha 2022/02/22 en donde se solicita Copia de la historia clínica completa de la ESP Incluyendo especialidad de medicina interna y Reumatología, con todos los soportes clínicos y paraclínicos a la fecha. (…) En conclusión, no es viable acceder al pago deprecado hasta tanto no se resuelva el trámite de la patología no reconocida de posible adición si medicamente es viable motivo por el cual la solicitud de pago se debe elevar ante EPS teniendo en cuente la presunción de origen común establecida en el Decreto-Ley 1295 de 1994, y la sentencia T-709 de 2016 (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado, concedió el amparo deprecado, tras considerar que “(…), resulta notoria la necesidad de conceder el amparo invocado por Claudia Yaneth Sanabria Cruz, en lo que respecta a ordenar el pago de las incapacidades médicas que acreditó en este trámite le fueron ordenadas y se encuentran pendientes de pago, ya que de las pruebas allegadas junto con el
Cruz, en lo que respecta a ordenar el pago de las incapacidades médicas que acreditó en este trámite le fueron ordenadas y se encuentran pendientes de pago, ya que de las pruebas allegadas junto con el libelo y las respuestas emitidas por la ARL Positiva y Medimás E.P.S. -que obran en el plenariose pone de relieve la vulneración de las garantías fundamentales que invoca, a propósito de la negación de las entidades en comento a cancelar el pago de las mismas -en procura de suplir la falta de sus ingresosaduciendo la E.P.S. que el origen de dos de las reclamadas es laboral, y la ARL que aún no es claro el origen de estas, actuaciones que claramente afectan los der echos invocados por la precursora. (…) En ese orden, se tiene que la accionante acreditó con las documentales aportadas junto con el escrito de tutela, que a la fecha no le han sido pagadas las incapacidades generadas desde el i) 20 de septiembre de 2021 al 19 de octubre de 2021 (de origen común o por enfermedad general), desde el ii) 14 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2022 y del iii) 21 de enero de 2022 al 19 de febrero de 2022, estas dos últimas catalogadas por parte de Medicoop I.P.S. como de orig en o por motivo de enfermedad profesional. (…) Ante dicho escenario, que es elocuente sobre las dificultades para laborar normalmente y la condición de salud, desconocer la necesidad y urgencia de que se ordenenRadicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
4
aquellos pagos, implicaría vulnerar la digni dad humana de la señora Claudia Yaneth Sanabria y por si fuera poco, que no lo es, el mínimo vital que en su condición de aportante jamás debería verse en riesgo producto de trámites, interpretaciones y dilaciones administrativas de entidades que precisamente tienen como objeto y finalidad, como definición de su existencia, garantizar los fines del sistema de seguridad social integral. (…) Entonces, descendiendo al caso en concreto, en lo que respecta a la primera incapacidad que fue reclamada y acreditada por la actora que se encuentra pendiente de pago, esto es, la incapacidad número 61634 expedida por el Hospital Departamental de Villavicencio y ocasionada desde el 20 de septiembre de 2021 al 19 de octubre de 2021, no existe duda en el asunto que su pago le corresponde a Medimás E.P.S., por ser cataloga su expedición como producto de una patología de origen común -como consta en el contenido de dicha incapacidad - lo anterior en armonía con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el canon 23 del Decreto 2463 de 2001. (…)Por otro lado, en lo relacionado con las incapacidades médicas nº 5113 y 5199, que comprenden los periodos del 14 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2022 y del 21 de enero de 2022 al 19 de febrero de 2022, expedidas por Medico op I.P.S. y catalogadas como de origen profesional [Págs. 16 y 17, archivo demanda de tutela], es evidente que su pago le corresponde a la
de 2022 al 19 de febrero de 2022, expedidas por Medico op I.P.S. y catalogadas como de origen profesional [Págs. 16 y 17, archivo demanda de tutela], es evidente que su pago le corresponde a la accionada ARL Positiva, que no puede eximirse de esa obligación argumentado que se encuentra adelantando el trámite pertinente para establecer si efectivamente dichas incapacidades generadas por la patología diagnosticada a la actora y denominada “Poliartritis no especificada M130”, corresponden a incapacidades de origen profesional y no de enfermedad común, comoquiera que estas no fueron ordenadas únicamente en virtud de la citada patología sino también producto de haber adquirido la gestora el virus del “Covid 19”, catalogado como de origen ocupacional, tal como consta en el contenido de las incapacidades allegadas. (…) Más importante aún, que de conformidad con la jurisprudencia citada, al haber sido en un primera oportunidad calificada la incapacidad de la accionante por parte de la I.P.S. como de origen laboral o por una “enfermedad profesional”, el pago de esta debe ser asumido por la ARL, hasta que exista un dictamen en firme que determine con certeza el origen de la incapacidad por parte de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, si se apela a esta; ello, como se dijo, debido a que en el sub judic e las incapacidades No 5113 y 5199, fueron calificadas en primera oportunidad como de origen laboral. (…)”.
En consecuencia, ordenó “(…) al representante legal de Medimás EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague a la señora Claudia Yaneth Sanabria Cruz la incapacidad de origen común N o 61634, prescrita
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague a la señora Claudia Yaneth Sanabria Cruz la incapacidad de origen común N o 61634, prescrita desde el 20 de septiembre de 2021 al 19 de octubre de 2021. (…) Igualmente, se ordenará al representante legal de ARL Positiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, pague a la señora Claudia Yaneth SanabriaRadicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
5
Cruz las incapacidades de origen laboral N o 5113 y 5199, prescritas desde el 14 de di ciembre de 2021 al 12 de enero de 2022 y del 21 de enero de 2022 al 19 de febrero de 2022, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, ARL Positiva, impugnó ese prov eído arguyendo que: “(…) Como se indicó en nuestra respuesta a la tutela, los periodos de incapacidad fueron se encuentran expedidas por el diagnóstico POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA M130, el cual, no se encuentra calificado en el evento. (…) Teniendo en cue nta lo anterior, el caso fue remitido al área de medicina laboral con la finalidad de determinar la procedencia o no del pago de las incapacidades teniendo en cuenta la patología por las que fueron emitidas, concluyéndose que:
fue remitido al área de medicina laboral con la finalidad de determinar la procedencia o no del pago de las incapacidades teniendo en cuenta la patología por las que fueron emitidas, concluyéndose que: Los certificados de Incapacid ad Temporal relacionan expedición justificada en los diagnósticos COVID-19 y POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA, sin embargo, en las historias clínicas atenciones médicas en las que fueron expedidos, se justifica su emisión por sintomatología únicamente relacionada con el diagnostico no reconocido como de origen laboral POLIARTRITIS NO ESPECIFICADA (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que la verdadera sintomatologíapatología por la que fueron expedidos los periodos de Incapacidad Temporal reclamados, no se encuentra definida como de origen laboral o derivada del contagio por COVID -19 conforme a lo expresado en el acápite “descripción histórica…” del presente informe, acudimos a la presunción de origen COMÚN que se pregona de cualquier evento y/o patología que no ha sido formalmente definida de origen laboral (…) En consecuencia, el reconocimiento económico se encontrará a cargo de la EPS en la que se encuentre vinculada la accionante teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-140 de 2016, donde la honora ble Corte Constitucional se pronuncia frente al tema, señalando cuales son las entidades integradas al sistema de seguridad social obligadas al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas atendiendo su origen (…)”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando result en
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando result en amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la CorteRadicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
6
Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela 1, siendo reiterativa en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando care cen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, resta agregar que, a prima facie resulta improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador
de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, resta agregar que, a prima facie resulta improcedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, ya que el legislador previó recursos idóneos para que la autoridad competente, bien sea el juez laboral o contencioso administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento y solución oportuna de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras prestaciones económicas2.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si en el caso concreto corresponde a ARL Positiva, realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por la accionante.
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión de ARL Positiva, entidad impugnante está encaminada a revertir la decisión de primer grado adversa a su interés jurídico, inconformidad centrada en que la patología denominada “poliartritis no especificada” no ha sido calificada como de origen laboral, de ahí que no gravite responsabilidad en el pago de las incapacidades médicas reclamadas, puesto que es responsabilidad de la respectiva EPS.
La jurisprudencia constitucional ha precisado respecto del reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral como el auxilio por incapacidad que, en principio, no procede la acción tutela por cuanto el
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161.
M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017. Expediente T-5.926.161.
M.P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-128 de 11 de marzo de 2016. Expediente 5 -230.488. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Radicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
7
conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desbordan la competencia del juez constitucional, sin embargo, específicamente acerca del reconocimiento de incapacidades, el Tribunal Constitucional ha reconocido su procedencia excepcional por considerar que el impago de esa prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, éste ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, tornándose el amparo constitucional en el medio más idóneo o eficaz para lograr una protección real e inmediata 3. Por ende , la corporación vértice ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, así como preclaras prerrogativas de su núcleo familiar; además, de proteger derechos como la salud e inherentes a la dignidad humana, pues to que,
mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, así como preclaras prerrogativas de su núcleo familiar; además, de proteger derechos como la salud e inherentes a la dignidad humana, pues to que, percibir este ingreso permite satisfacer aquellos.
Pues bien, la capacidad laboral de una persona, ha sido entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que permiten desempeñarse en su trabajo y que puede verse afectada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen 4, de ahí que las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral debe n garantizar las prestaciones asistenciales y económicas del afiliado que ha sufrido una afectación en su estado de salud , régimen aplicable que depende del origen de la enfermedad o el accidente que generó el menoscabo a la salud del individuo , contexto donde éstos pueden ser calificados como de origen laboral o común, dependiendo de si estuvieron o no relacionadas con la exposición a factores de riesgo propios de la actividad laboral, contexto donde la ley 1562 de 2012 dispone que constituye una enfermedad laboral aquella “contraída como resultado de la exposición a factores de ri esgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y también define el accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”, mientras que, según el artículo 12 del Decretotrabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte (…)”, mientras que, según el artículo 12 del DecretoLey 1295 de 1994:“Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-161 de 9 de abril de 2019. Expediente T7059948
M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
4Decreto 1507 de 2014, “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Artículo 3. Definición de capacidad laboral.Radicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
8
o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común (…)”.
En el ámbito de las incapacidades médicas averiguado está que cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, aquellas prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente, en tanto que, para el caso de la enfermedad pro fesional, surge en e l momento de requerir la prestación, mientras que, cuando el siniestro es de origen común, estará a cargo, del empleador en un primer momento y de las Entidades Promotoras de Salud en un
para el caso de la enfermedad pro fesional, surge en e l momento de requerir la prestación, mientras que, cuando el siniestro es de origen común, estará a cargo, del empleador en un primer momento y de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador , contexto donde la Corte Constitucional precisó: “(…) A pesar de que es claro el régimen qu e regula el pago de incapacidades según el origen de la enfermedad, puede suceder que en un caso concreto existan posiciones encontradas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral en relación con el origen laboral o común de la enfermedad o el accidente y en consecuencia, sobre quién debe asumir las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado por la afectación de su salud. En todo caso, para evitar que el afiliado se vea afectado por las discusiones que se g eneran al interior del sistema sobre el sujeto responsable, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento para determinar el origen de las contingencias, así como las reglas aplicables a las disputas entre las entidades por este motivo, asignando en todo caso, un responsable provisional mientras se llega a una decisión en firme por parte de las autoridades en la materia. En este orden de ideas, se tiene que la calificación del origen de la enfermedad corresponde, en un primer momento, a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, con todas las consecuencias que esto acarrea en relación con la determinación del régimen aplicable al caso concreto y la consecuente identificación de los sujetos encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema. No obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la precitada norma dispone que
identificación de los sujetos encargados de responder por las prestaciones garantizadas en el sistema. No obstante, cuando las mismas no se ponen de acuerdo en esta cuestión, la precitada norma dispone que deberá surtirse el trámite dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…) En este sentido, se tiene que la primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos establecidos por la mencionada norma. En el caso de las incapacidades temporales, a pesar de que el prim er dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas. En este orden de ideas, la p rimeraRadicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
9
calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago d e estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de
quedando el pago d e estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al sistema de seguridad social del individuo o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral. (…) A pesar de existir un trámite definido para la determinación del origen de la enfermedad o el accidente sufrido por el afiliado y aun cuando las consecuencias de dicha determinación en cada parte del proceso se encuentran señaladas en la Ley, puede suceder que las entidades del Sistema de Seguridad Integral, al estar en discusión sobre en cabeza de quien recaen las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se señalen entre ellas como responsables negándose cada una a reconocer los pagos y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador, dando lugar a la posibilidad de que con esta situación se vulneren sus derechos fundamentales cuando el pago de estas incapacidades constituye su única fuente de ingreso (…) Así, ante la posibilidad de que los afiliados se vieran en riesgo de sufrir u n perjuicio irremediable, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que el juez de tutela señale un responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sin que esto signifique que la
que el juez de tutela señale un responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sin que esto signifique que la persona (natural o jurídica) declarada responsable no pueda repetir posteriormente en contra de quien considera que deben estar a cargo las obligaciones que le fueron impuestas: “[L]a tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. DeRadicado:500013153002 2022 00039 01 Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLAUDIA YANETH
SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, “ARL POSITIVA”
1