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TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00145 01-(15-07-2022)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002 2022 00145 01-(15-07-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Clara Córdoba Velásquez

Accionado: UARIV

Radicado No. 500013153002-2022-00145-01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión del 15 de julio de 2022, Acta No. 077)

Villavicencio, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia proferida el día 14 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Clara Córdoba Velásquez contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, trámite al que se vinculó a la Dirección de Reparación y Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso como víctima del conflicto armado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la

Sala resume así:

1.1.1. Refirió que el día el 21 de febrero de 2022 instauró derecho de petición ante

conflicto armado, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la

Sala resume así:

1.1.1. Refirió que el día el 21 de febrero de 2022 instauró derecho de petición ante la Unidad de Víctimas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, pues se considera encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad y no haber recibido ayuda de ninguna índole.2

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Clara Córdoba Velásquez

Accionado: UARIV

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2 1.1.2. Pretende a través de este trámite constitucional, se amparen los derechos invocados, en consecuencia se ordene a la entidad accionada proferir respuesta a sus requerimientos en especial al derecho de petición instaurado el día 22 de febrero de 2022, informando resultado del Método Técnico de Priorización aplicado en el 2022, ruta, turno, fecha cierta y oportuna , asignados a cada miembro de su núcleo familiar para el pago de indemnización administrativa; así como el grupo de personas, turno y puntaje de la población que están indemnizando actualmente en la vigencia del año 2022.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.1.1. Indicó que la accionante se encuentra incluido en el Registro Único de

2.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.1.1. Indicó que la accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; que el 21 de febrero de 2022 , instauró derecho de petición en el cual solicitó reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que considera tener derecho , al cual la Unidad de Víctimas procedió a generar respuesta a través del Radicado No. 202272014030991 del 04 de junio de 2022 , informándole que mediante Resolución No. 04102019-1237833 del 09 de junio de 2021 , se decidió: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante d esplazamiento forzado, y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer la orden de entrega de dicho emolumento económico ; lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento no se acreditó encontrarse en alguna situación de extrema vulnerabilidad o la urgencia manifiesta para priorizar la entrega.

2.1.2. Indicó que , la Unidad de Víctimas dio aplicabilidad el Método Técnico de Priorización, co n el propósito de determinar la orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados para el año 2022 ; conforme el resultado obtenido se concluyó que no era procedente materializar el pago de la medida de indemnización reconocida a

indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados para el año 2022 ; conforme el resultado obtenido se concluyó que no era procedente materializar el pago de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) rel acionado(s) en la solicitud con R adicado No.3

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3 202272014030991, por el hecho víctimizante de Desplazamiento Forzado, como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden defi nido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con que cuenta la Unidad ; que t eniendo en cuenta que en el presente caso, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia , la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia , será acumula ble para la siguiente; p or lo ante rior, solicitó que se denieguen las pretensiones invocadas por la actora, toda vez , que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 14 de junio

no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar vulneración alguna a los derechos invocados.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia, la accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, argumentante los mismos hechos y pretensiones relacionados en la demanda constitucional.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces de la República para que4

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4 mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

5.2. Las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las

se abstenga de hacerlo.

5.2. Las personas que ostentan la calidad de desplazadas por la violencia, son sujetos de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de vulnerabilidad, las cuales surgen con ocasión de la violación masiva de sus derechos constitucionales. Por modo que, en relación con estos sujetos, las autoridades competentes deben actuar con un especial grado de diligencia y celeridad para así satisfacer sus necesidades.

5.3. La Corte Constitucional, ha expresado que, bajo la perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la ayuda humanitaria no puede ser sujeta a un plazo fijo inexorable1. Si bien es conveniente, que la referencia temporal existe, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que afecta a la población desplazada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se le debe garantizar las condiciones de vida digna para el agraviado, en tránsito a una solución definitiva, mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

5.4. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales”.

Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

fundamentales”.

Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en

1 Corte Constitucional, Sentencias T-285 del 2008 y T-182 del 2012 entre otras.5

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5 relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la peti ción planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de „pronta resolución‟ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar solución de fondo al asunto sometido a su consideración” 2.

5.5. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:

“Características de la respuesta

petición, vale la pena traer a colación la Sentencia T -147 del 2006, en la cual la H. Corte Constitucional, precisó dichos requisitos así:

“Características de la respuesta

Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

5.6. De lo anterior se concluye que para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver se de fondo la petición , de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido.

5.7. En el caso bajo estudio, observa la Sala que la accionante el día 21 de febrero de 2022 instauró derecho de petición ante la Unidad de Víctimas solicitando el

2 Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2000.6

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6 reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, solicitud que fue resuelta inicialmente por

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6 reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, solicitud que fue resuelta inicialmente por la UARIV mediante el Radicado No. 202272014030991 del 04 de junio de 202 2, notificado el día 6 de junio de 2022 al correo electrónico, suarez0710.diego@gmail.com aportado por la tutelante, dándose alcance a todas y cada una de las pretensiones de la accionante, especificándose la fecha en la que nuevamente se dará aplicabilidad a l Método Técnico de Priorización, igualmente indicándosele que fueron actualizados en el Registro Único de Vìctimas -RUV los datos de identificación del núcleo familiar de la parte actora; así mismo, reiterándole que la referida indemnización administrativa fue rec onocida mediante Resolución No. Resolución No. 04102019-1237833 del 09 de junio de 2022, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, encontrándose la decisión en firme, y que una vez aplicado el Método Técnico de Priorización, se determinó que la tutelante no cumplía c on los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 001049 de 2019 , teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, ingresando entonces al proceso indemnizatorio por la Ruta G eneral, siendo el pago condicionado al resultado del método Técnico de Priorización aplicable para el 31 de julio de 2022.

manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, ingresando entonces al proceso indemnizatorio por la Ruta G eneral, siendo el pago condicionado al resultado del método Técnico de Priorización aplicable para el 31 de julio de 2022.

5.8. Por lo expuesto, no hay duda para esta Corporación que la Unidad de Víctimas edificó sus respuestas bajo los preceptos normativos de la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional, y la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 90 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, respectivamente, es de cir, que se generó por parte de la entidad accionada una contestación clara, congruente y de fondo, respecto del caso concreto de la tutelante y su núcleo familiar, vislumbrándose un claro cumplimiento a los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, configurándose un hecho superado, asistiéndole razón al juez de Primera Instancia en negar el amparo solicitado, motivo por el cual, desde ya se advierte que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.7

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7 5.9. Por otro lado y para mayor claridad de la parte actora , es importante señalar que, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral que entrega el Estado Colombiano, como compensación económica por los hechos víctimizantes sufridos dentro d el conflicto interno, que busca ayudar en el fortalecimiento o reconstrucción del p royecto de vida de cada víctima; a dicional a esto la H. Corte Constitucional , en pronunciamiento reciente exhortó a los Jueces de tutela a no conceder tales pedimentos por e sta vía, puesto que la finalidad de dicha compensación económica, es reparar la dignidad de la víctima y remediar, en cierta medida, el daño sufrido con ocasión a la situación de violencia del país, de manera que las personas que la reciban puedan reconstr uir su proyecto de vida, sin que tales dineros se encaminen a satisfacer necesidades más inmediatas relacionadas con el mínimo vital de los solicitantes, como es el caso de las ayudas humanitarias. En ese sentido, ha dicho la H. Corte Constitucional que:

“…no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa” .3 (Negrillas Fuera del texto Original).

5.10. Igualmente, cabe resaltar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la

indemnización administrativa” .3 (Negrillas Fuera del texto Original).

5.10. Igualmente, cabe resaltar que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la indemnización administrativa, como quiera que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado, máxime cuando la forma en que se reconoce la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley 1448 de 2011, el Auto 206 de 2017, proferido por la H. Corte Constitucional, y su forma de entrega está plenamente relacionada en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

5.11. De otro lado, conviene señalar que por disposición expresa de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, la competencia para el pago de las ayudas humanitarias, indemnizaciones administrativas, y la reparación integral a la población víctima del conflicto, recae exclusivamente en la UARIV, luego del

3 Auto de seguimiento 206 de 2017.8

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8 agotamiento de las actuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encargada, como lo es, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, P roceso de Identificación de

8 agotamiento de las actuaciones administrativas señaladas en el ordenamiento jurídico, que deben ser adelantadas por la Unidad encargada, como lo es, desarrollar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral, P roceso de Identificación de Carencias y el Método Técnico de Priorización, procedimientos que luego de evaluar el grado de vulnerabilidad de los solicitantes y a disponibilidad presupuestal para cada vigencia fiscal, determinarán la procedencia de la entrega de los referenciados emolumentos a que tengan derecho.

5.12. En consecuencia, no es procedente que el Juez de tutela ordene el reconocimiento de asuntos dinerarios o económicos, pues tal y como lo ha definido nuestro máximo Tribunal Constitucional, es una circunstancia que escapa del ámbito propio de la naturaleza de esta acción, máxime cuando ya se ha determinado que la forma en de reconocimiento y pago de la referida indemnización se encuentra regulado en la Ley, pues al emitirse una orden en ese sen tido, vulneraria los derechos fundamentales de las víctimas que se encuentren en situaciones similares o mayores a las del tutelante.

5.13. Finalmente, es indispensable precisar que el amparo solicitado tampoco puede ser concedido como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable4, pues téngase en cuenta que: “ no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la juri sprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de

condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la juri sprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes” 5, nótese, más bien que los objetivos del tutelante están enfocados directamente en un interés de carácter económico, por lo cual se reitera que la acción de tutela se torna improcedente para solicitar el pago de la indemnización administrativa a la que considera t ener derecho, según se viene señalando.

5.14. En este orden de ideas y sin más aspectos que analizar, esta Corporación confirmará la Sentencia objeto de impugnación, asistiéndole razón al a – quo en

4 Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Suprema de Justicia., Sala Civil, STC10131-2015; M.P. Margarita Cabello Blanco.9

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9 negar el amparo constitucional solicitado, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto la Sala 5º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 14 de junio de 2022 por el

la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, la Sentencia proferida el día 14 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese, este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,10

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10 Última hoja sentencia de tutela del 15 de julio de 2022 con radicado No. 500013153002 2022 00145 01

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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