TSDJ VVC SCFL - 5000131530022013 00366 01-(24-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131530022013 00366 01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
Accionante: Gladys Ríos de Lara
Accionado: Inversiones Clínica del Meta S.A.
Sentido decisión: Confirma negación de nulidad
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 500013153002 2013 00366 01
REF: Ordinario de Responsabilidad Médica adelantado por
GLADYS RÍOS DE LARA, MÓNICA MARÍA, LILIANA DEL
CARMEN, ANGÉLICA MARITZA, DIANA MILENA y JULIO
ARMANDO LARA RÍOS , contra INVERSIONES CLÍNICA
DEL META S.A., EPS SÁNITAS y los galenos JOSÉ
WILSON DUQUE CRIOLLO, JULIE NATALIE JIMÉNEZ
RESTREPO, ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y
WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, veinticuatro (24 ) de agosto de dos mil veintidós (202 2)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación presentado por las demandadas
JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, ANDREA CAROLINA
BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO, en
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación presentado por las demandadas JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO, en contra del auto de fecha 27 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, negó la solicitud de nulidad aducida por las demandadas en mención.Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
Accionante: Gladys Ríos de Lara
Accionado: Inversiones Clínica del Meta S.A.
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ANTECEDENTES
1. - DEMANDA.
Dentro del presente asunto se tiene que la señor a GLADYS RÍ OS DE LARA, MÓNICA MARÍA, LILIANA DEL CARMEN, ANGÉLICA MARITZA, DIANA MILENA y JULIO ARMANDO LARA RÍOS , en su condición de ví ctimas indirectas, promovieron demanda de responsabilidad civil médica contra INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., EPS SÁNITAS S.A. y los galenos JOSÉ WILSON DUQUE CRIOLLO, JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO , solicitando que por esa vía, se les declare solidaria y civilmente responsables por los daños ocasionados con motivo del deceso del señor JULIO ARMANDO LARA
WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO , solicitando que por esa vía, se les declare solidaria y civilmente responsables por los daños ocasionados con motivo del deceso del señor JULIO ARMANDO LARA ALZATE, por negligencia y mala praxis en la atención médica que se brindó al citado señor los días 24, 25 y 27 de diciembre de 2010 en la IPS CLÍNICA DEL META S.A.; en consecuencia, solicitaron se condene a los demandados a pagar la suma de $ 488.542.079,12 por concepto de lucro cesante a favor de la señora GLADYS RÍOS DE LARA, en su condición de cónyuge sobreviviente y por perjuicio moral para ésta y los demandantes MÓNICA MARÍA, LILIANA DEL CARMEN, ANGÉLICA MARITZA, DIANA MILENA y JULIO ARMANDO LARA RÍOS, en calidad de hijos, la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno.
Además, que se condene a los demandados al pago de los valores señalados y de los conceptos de daño o perjuicio que adopte la jurispruden cia durante el trámite del proceso hasta la fecha de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria conforme al IPC certificado por la DIAN y condena en costas.
2. - SOLICITUD DE NULIDAD.
De cara al asunto ob jeto de apelación, se tiene que el día 17 de junio de 2021, cuando se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP (previo tránsito de legislación) , la demandada JULIE NATALIE
De cara al asunto ob jeto de apelación, se tiene que el día 17 de junio de 2021, cuando se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP (previo tránsito de legislación) , la demandada JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, solicitó la anulación de todo lo actuado en elProceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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proceso, por considerar que existen hechos que estructuran las causales de nulidad previstas en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 133 del indicado estatuto procesal.
Indicó que no estuvo debidamen te representada en el proceso, toda vez que el Curador Ad L item que se le designó en este asunto no ejerció en debida forma su defensa, pues asistió tard íamente a la audiencia señalada en el artículo 101 del derogado Código de Procedimiento Civil, y tampoco a la audiencia de instrucción y juzgamiento de trata el CGP, iniciada en la fecha antes indicada , a más que no elevó ningún tipo de solicitud probatoria para demostrar que ella no era responsable de los hechos objeto de demanda, argumen tos en los cuales soportó las causales 4 ª y 5 ª del artículo 133 del CGP .
En cua nto a la causal 8ª de la referida norma, no solo fue invocada por la demandada antes mencionada, sino también por las codemandadas
en los cuales soportó las causales 4 ª y 5 ª del artículo 133 del CGP .
En cua nto a la causal 8ª de la referida norma, no solo fue invocada por la demandada antes mencionada, sino también por las codemandadas ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO, quienes en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2021, dentro del incidente de nulidad que formuló aquella, solicitaron la anulación de lo actuado por indebida notificación.
Para dar sustento a dicha solicitud, las tres demandadas coincidieron en afirmar que las citaciones remitidas a cada una , bajo los line amientos del artículo 315 del CPC 1, con el fin de que co mparecieran al Juzgado para notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda, les fue ron enviada s a la dirección Calle 33 No. 36 -50 Barrio El Barzal de Villavicencio, la que pertenece a la CLÍNICA DEL META S.A., IPS en donde no laboraban par a cuando dichas misivas fueron remitidas ; que , por tanto, la parte actora debió hacer las averiguaciones pertinentes para obtener sus direcciones reales, físicas y electrónicas, ya fuere mediante solici tud presentada a INVERSIONES CLÍ NICA DEL META S.A., en donde reposaban sus hojas de vidas, o consultando en redes sociales. Agregaron , que como los demandantes no obraron en esa forma, era obligación de l Juez ordenarles que así lo hicieran, más cuando al p roceso se allegaron las hojas de vida de cad a
1 Norma vigente para la fecha de tal actuación .Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica
hicieran, más cuando al p roceso se allegaron las hojas de vida de cad a
1 Norma vigente para la fecha de tal actuación .Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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una de ellas por parte de la IPS mencionada , e n las cuales reposaban tanto sus direcciones físicas de residencia, como las electrónicas.
A lo anterior, la demandada JULIE NATAL IE JIMÉNEZ RESTREPO, añadió que si bien , la parte demandante, ante la informació n que suministró INVERSIONES CLÍ NICA DEL META S.A., de que ella ya no laboraba en esa I nstitución, solicitó su emplazamiento conforme a lo indicado en el numeral 4 del citado artículo 315 ibidem, tal actuaci ón no quedó realizad a en debida forma, toda vez que a pesar de haberse allegado publicación realizada en el diario La República, en esta no se visualiza en qué fecha se realizó la publicación y si fue un día domingo como lo exige el artículo 318 del CPC, y que no obstante que con posterioridad el c itado medio de comunicación certificó que se había hecho la publicación el domingo 28 de junio de 2015 , el yerro cometido por el A Quo al haber aceptado el empla zamiento en esas condiciones y designado Curador Ad Lite m para que la representara, configura la causal alegada.
Por su parte, las demandadas ANDREA CAROLINA BUITRAGO
por el A Quo al haber aceptado el empla zamiento en esas condiciones y designado Curador Ad Lite m para que la representara, configura la causal alegada.
Por su parte, las demandadas ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO, indicaron que también existía indebida notificación, por que al haber recibido INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. el día 15 de mayo de 2014, las citaciones a ellas remitidas con resultados satisf actorios, la actuación a seguir era remitirles la notificación por avis o, según las previsiones del numeral 3 , artículo 315 ejú sdem , y no adelantar el emplazamiento que se les hizo, para posteriormente designarles Curador Ad Litem .
3. - AUTO APELADO.
El juez de primera instancia, en audiencia celebrada el día 27 de agosto de 2021 , impartió a l a solicitud de nulidad procesal el trá mite incidental previsto en el artículo 129 del CGP, actuación en la cual se escucharon los interrogatorios de las demandadas JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY POVEDA BUITRAGO y la declaración delProceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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repres entante legal de INVERSIONES CLÍ NICA DEL META; así,
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repres entante legal de INVERSIONES CLÍ NICA DEL META; así, finalizada la etapa probatoria, el Juez Segundo Civi l del Circuito de Villavicencio negó las nulidades propuestas por considerar que los hechos expuestos por las solicitantes no edifican las causales alegadas .
4.- RECURSO DE APELACIÓN.
Las demanda das formularon recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del anterior auto, al considerar que el no decretar la nulidad por indebida notificación, constituye una vulneración a la garantía fundamental del debido proceso, pues se les est á cercenando la oportunidad de controvertir los hechos dela demanda, aportar y solicitar pruebas y tener una verdadera defensa técnica. Re iteraron los mismos argumentos en que fundamentaron la solicitud de anulación.
5.- TRASL ADO DEL RECURSO.
La parte actora solicitó se confirme la decisión de primer grado, por cuanto las actu aciones adelantadas para efecto de lograr la comparecencia de las convo cadas JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY PROVEDA BUITRAGO, se efectuaron bajo los lineamientos del CPC, normatividad que indica en el numeral 4º del artículo 315, que si la citación para notificación personal es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, se procederá a petición de interesado como lo dispone el artículo 318 ibídem, hecho
si la citación para notificación personal es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, se procederá a petición de interesado como lo dispone el artículo 318 ibídem, hecho que ocurrió en este caso, en donde si bien , la IPS CLÍ NICA DEL META S.A. recibió el 15 de m ayo de 2015 las citaciones enviadas a las mencionadas doctoras, tres (3) días después , comunicó al D espacho qu e aquellas no laboraban en esa I nstitución.
Los demás demandados, guardaron silencio .Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se determinará, ¿si el Juez de primer grado acertó a l negar la nulidad pr esentada por las demandadas JULIE NATALIE JIMÉNEZ RESTREPO, ANDREA CAROLINA BUITRAGO ROMERO y WENDY MAYERLY PROVEDA BUITRAGO, o si por el contrario , esta debe declararse ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO.
Para la Sala, acertó el Juez de primer grado al negar la nulidad presentada por la s codemandadas antes nombradas, razón por l a cual se confirmará el auto apelado, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:
1. - De acuerdo con la ley de enjuiciamiento civil (artículo 133 del CGP) ,
se confirmará el auto apelado, conclusión que se fundamenta en estas apreciaciones:
1. - De acuerdo con la ley de enjuiciamiento civil (artículo 133 del CGP) , el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos: “(…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación d el auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citad o.
(…)”
Por su parte, los artículos 134 y 135, ibídem, disponen:
“Artículo 134. OPORTUNIDAD Y TRÁ MITE. Las nulidades podránProceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia
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alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.”
“Artículo 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción pr evia si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El j uez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación .”
Las nulidades procesales, se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad , por lo que ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se despr ende de los artículos 133 y 135, antes citados.
Sobre los citados principios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones . Al respecto, ha dicho :
135, antes citados.
Sobre los citados principios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones . Al respecto, ha dicho :
“En el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad (C.C. T -125/10).” (…) Esta Sala tiene ampliamente decantado que: (…) l as nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidació n o saneamiento, legitimaciónProceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser
predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso só lo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado» (CSJ SC -042 -2000, STC6388 -2021 )” 2
Respecto de la causal 4ª del artículo 133 del CGP , la mencionada Corporación ha dicho, que solo puede ser alegada por la persona afectada 3. Esta ca us al se refiere al aspecto de la representación , tanto legal , o sea aquella a que están sometidas los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como la judicial, la que se configura tan solo por la carencia total de poder para el respectivo proceso.
En cuanto a la supresión de términos probatorios , el artículo 173 del CGP, establece : “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código”. Tales oportunidades para el demandante, se circunscriben a la p resentación de la demanda y a l traslado adicional que se le otorga de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Para el demandado , a la contestación de la demanda, pues así lo dispone el numeral 4º del artículo 96
traslado adicional que se le otorga de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Para el demandado , a la contestación de la demanda, pues así lo dispone el numeral 4º del artículo 96 ibídem. Otra oportunidad en que las partes pueden solicitar e incorporar pruebas , es en el trámite de los incidentes. De ese modo, la omisión de dichas oportunidad es pude generar nulidad, pudiendo esta alegarse por la parte perjudicada, en tanto que si lo que se prescinde , es del término probatorio, la causal de nulidad puede ser invocada por cualquiera de las partes.
2 CSJ ATC316 de 2022 3 CSJ ATC 1851 de 2021Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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Toda o tra omisión, diferente a las contenidas en el artículo 133 del CGP, puede constituir una irregularidad procesal, más no causal de nulidad 4.
En cuanto a la indebida notifica ción, la Sala de Casación Civil reiterativamente ha indicado, que la nulidad por falta de notificación o emplazamiento , solo podrá ser alegada por la persona afectada 5. La notificación es un acto de particular importancia, por ser factor relevante para la atención d el debido proceso; en ese orden, la notificación de la demanda marca el momento en que se traba la relación jurídico - procesal y debe realizarse ajustándose en todo lo previsto a la ley.
relevante para la atención d el debido proceso; en ese orden, la notificación de la demanda marca el momento en que se traba la relación jurídico - procesal y debe realizarse ajustándose en todo lo previsto a la ley.
2. - De los hechos expuestos por las dem andadas como causal de nulidad , se pude evidenciar que todos , aparentemente, tuvieron origen en los actos de su notificación, iniciados bajo la égida de l Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual habrá n de memorarse las normas que se ocupaban de dicha temática.
Así, el artículo 314 del CPC, ordena practicar de manera personal, entre otras, la siguiente notificación : “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providenc ia que se dicte en todo proceso. ”; y en cua nto a la forma en que esta debe realizarse, el artículo 315 ejú sdem, prevé :
“Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. La parte interesada solicit ará al secretario que se efectúe la notificación y este sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones , en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar
proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar
4 Código General de Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Pag. 933. 5 SC 820 del 12 de marzo de 2020.Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días. En el evento de que el Secr etario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada. Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídic a de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de
remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces. Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio post al, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente .
2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del no tificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramien to prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.
3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y l a constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no
necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o por que la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.Proceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.” (subrayado fuera del texto)
Los numerales 3 y 4 del referido artículo, dan lugar , en su orden, a la notificación por aviso , prevista en el artículo 320 del CPC, y al emplazamiento regulado por el artículo 318 ídem, este, con la finalidad de convocar al demandado cuyo paradero se desconoce, para que se noti fique; de no lograrse tal cometido, se le de signa curador ad litem
emplazamiento regulado por el artículo 318 ídem, este, con la finalidad de convocar al demandado cuyo paradero se desconoce, para que se noti fique; de no lograrse tal cometido, se le de signa curador ad litem para su representación en el proceso, con quien se surte la notificación personal .
Así, el artículo 320 del CPC, reza :
Artículo 320 . “ Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medi o de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisori o de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que seProceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que seProceso: Ordinario de Responsabilidad Médica Radicación: 500013153002 2013 00366 01
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notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn ético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la termin ación del proceso. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los do cumentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
Artículo 318 . “El emplazamiento de quien deba ser notificado personalment ,e procederá en los siguientes casos: