🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153002201900133 01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153002201900133 01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001.31.53.002.2019.00133.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Ejecutivo. Apelación/Negativa del desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY CASTRILLÓN ARCE.

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación planteado por el apoderado del coejecutado Jairo Cerón Martínez, contra la providencia que data veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, aunque asignado por reparto hasta el pasado primero (1°) de abril, providencia que denegó la súplica de desistimiento tácito.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio fustigado1, el juez de primera instancia negó la solicitud que elevó el apoderado del señor Cerón Martínez, quien aboga por la declaración de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito fundado en la presunta inactividad por más de un (1) año. En la motivación, el a quo indicó que

que elevó el apoderado del señor Cerón Martínez, quien aboga por la declaración de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito fundado en la presunta inactividad por más de un (1) año. En la motivación, el a quo indicó que el proceso no había estado sin actividad porque mediaban varias solicitudes elevadas por el apoderado de la demandante, agregando que también era importante apreciar la suspensión nacional de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia mundial del año dos mil veinte (2020), así como las dificultades humanas, técnicas y logísticas afrontadas para digitalizar expedientes de cara a la prestación del servicio virtual.

1Cfr. archivo digital “09AC0220190013300ReqNotfcNiegaDT20211123 (1)” contenido en la carpeta “C1” que a su vez está inserta en la carpeta “01PrimeraInstancia”.Radicación: 50001.31.53.002.2019.00133.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que denegó el desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL

conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY

CASTRILLÓN ARCE.

2

El apoderado del extremo que impetró la terminación del proceso formuló reposición y apelación subsidiaria2, insistiendo en la inactividad procesal desde el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), agregando que ese estrado no tuvo en cuenta que estaba vigente el requerimiento judicial para la notificación completa de los integrantes del extremo pasivo, carga exigida en varia s oportunidades que

trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), agregando que ese estrado no tuvo en cuenta que estaba vigente el requerimiento judicial para la notificación completa de los integrantes del extremo pasivo, carga exigida en varia s oportunidades que no debía entenderse suplida con peticiones de cualquier naturaleza , subrayando que en el interlocutorio cuestionado nuevamente fue impartido el requerimiento para vincular a los integrantes del extremo pasivo.

Sin embargo, la decisión se mantuvo incólume por la primera instancia3 tras reseñar las fechas de las solicitudes incorporadas por la parte ejecutante y advertir que el requerimiento para notificar a los demandados no es válido cuando está pendiente la consumación de medidas cautelares.

3. CONSIDERACIONES:

En principio cabe observar que, l a atribución para dirimir este recurso v ertical está habilitada por el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, de manera que el disenso jurídico consiste en definir si el juzgado r de primera instancia acertó denega ndo la terminación del proceso por desistimiento tácito con sustento en las causales de inactividad o falta de diligencia que consagra el canon precitado.

A modo de síntesis , la institución procesal que permite la aplicación del desistimiento tácito a cualquier actuación promovida por iniciativa de parte, incluso la demanda, tiene como propósito evitar el estancamiento injustificado de los litigios cuando el avance depende de su gestión, castigando la indiligencia o actitud silente , amén de procurar la celeridad del proceso en cuanto la gestión pendiente sea satisfecha, puesto que en criterio del superior funcional en

de los litigios cuando el avance depende de su gestión, castigando la indiligencia o actitud silente , amén de procurar la celeridad del proceso en cuanto la gestión pendiente sea satisfecha, puesto que en criterio del superior funcional en sentencia de tutela «(…) a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga»

2Cfr. archivo digital “10InterponeRecurso20211125451pm”. 3Cfr. archivo digital “17AC0220190013300NoRepone20220325”.Radicación: 50001.31.53.002.2019.00133.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que denegó el desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL

conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY

CASTRILLÓN ARCE.

3

para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (…)»4.

Pues bien, t ratándose del requerimiento judicial que señala el artículo 317 ,

buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia (…)»4.

Pues bien, t ratándose del requerimiento judicial que señala el artículo 317 , numeral 1° ídem, el juez está facultad para solicitar al interesado el cumplimiento de determinada carga sin la cual no puede avanzar el trámite, previniéndolo de hacerlo en el plazo legal de treinta (30) días so pena de entender desistida tácitamente la actuación, de manera que si la parte no cumple a través de actividades idóneas para el objetivo , deberá afrontar la reprimenda procesal: «(…) el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para sa tisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. (…) »5.

En tanto que, e l numeral 2° de la misma norma contempla la posibilidad de decretar la terminación de un proceso si ha permanecido un (1) año inactivo en la secretaría del despacho sin mediar solicitud ni haber impulsado alguna actuación, decisión puede ser adoptada oficiosamente o por solicitud de parte. Sumado a esto, el juez que analiza la posibilidad de aplicar la declinación tácita debe verificar si el plazo previsto quedó interrumpido por “cualquier” actuación oficiosa o por solicitud de parte de “cualquier naturaleza”, aunque en este evento el alcance establecido jurisprudencialmente a esa premisa normativa orienta que la interrupción

si el plazo previsto quedó interrumpido por “cualquier” actuación oficiosa o por solicitud de parte de “cualquier naturaleza”, aunque en este evento el alcance establecido jurisprudencialmente a esa premisa normativa orienta que la interrupción operará sólo si están verificadas actuaciones o gestiones que procuren el impulso del proceso según la etapa que discurre6.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-11191 de 9 de diciembre de 2020.

Expediente 11001-22-03-000-2020-01444-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

5Ídem. 6Cfr. providencia precitada: « (…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función d e impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. (…)».Radicación: 50001.31.53.002.2019.00133.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que denegó el desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL

conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY

CASTRILLÓN ARCE.

4

El sub júdice se trata de un proceso ejecutivo singular donde los codemandados Humberto Botero Echeverry y Jairo Efraín Cerón Martínez fueron notificados

CASTRILLÓN ARCE.

4

El sub júdice se trata de un proceso ejecutivo singular donde los codemandados Humberto Botero Echeverry y Jairo Efraín Cerón Martínez fueron notificados por aviso según refrendó el primer grado en interlocutorio visible a folio 117 del archivo digital principal, aunque únicamente el segundo, formuló excepciones de fondo, luego quedaba pendiente la vinculación del señor Henry Castrillón Arce y del vocero del Consorcio Centro Integral, razón para que en proveído de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) 7, el estrado requiriera su notificación, contexto donde es importante decirlo de una vez, sin advertir de la posibilidad de decretar el desistimiento tácito ni conceder el plazo legal de treinta (30) días.

Esta breve precisión permite resaltar que la súplica de terminación elevada por el apoderado del señor Cerón Martínez se apoyó en las hipótesis que consagran las reglas 1° y 2° del artículo 317 ídem, es decir, el incumplimiento del requerimiento judicial para notificar a los restantes codemandados y la inactividad del proceso en secretaría por más de un (1) año , puesto que, según el memorial que contiene la solicitud8, radicado a través de correo electrónico el día nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), éste plantea que la ejecutante no había cumplido la carga de notificar requerida mediante auto de febrero de dos mil veinte (2020) y, desde otra arista que, la inactividad de un (1) años se contabilizaba desde el trece (13) de marzo de esa misma calenda, aunque destacó el cierre de términos judiciales a raíz

arista que, la inactividad de un (1) años se contabilizaba desde el trece (13) de marzo de esa misma calenda, aunque destacó el cierre de términos judiciales a raíz de la pandemia y la reanudación a partir del primero (1°) de julio siguiente, dúo de posibilidades que no se configuran en este cobro compulsivo.

En cuanto al primer tópico es necesario subrayar que el requerimiento efectuado por el funcionario primario a través del auto que data veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) , sólo circunscribió la orden a la demandante para que notificara el mandamiento de pago a los restantes sujetos procesales, empero, obvió exigir el cumplimiento de la carga procesal durante los treinta (30) días subsiguientes a la notificación de la providencia como expresamente dispone el primer inciso del artículo 317 del estatuto procesal civil o cuando menos desdeñó mencionar como sustento legal esta disposición y advertir sobre la consecuencia

7Cfr. folio 125, ídem. 8Cfr. archivo digital “05solicituddestimintotacito09082021432pm”, ídem.Radicación: 50001.31.53.002.2019.00133.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que denegó el desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL

conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY

CASTRILLÓN ARCE.

5

adversa de tener por desistida la actuación si no era acatada la orden, de manera

conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY

CASTRILLÓN ARCE.

5

adversa de tener por desistida la actuación si no era acatada la orden, de manera que esta circunstancia impide la aplicación de la sanción procesal por no generar en debida forma el requerimiento especial de la abdicación tácita.

Sea como fuere , aun cuando se profesara el criterio más laxo para superar el anterior déficit, el desistimiento tampoco sería posible porque operaría la prohibición del inciso tercero de la norma que regula el epicentro de esta discusión jurídica, debido a que el requerimiento para notificar el mandamiento de pago es impedido « (…) cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)», escenario visible en este caso porque esta ba pendiente la consumación de las medidas cautelares decretadas mediante providencia fechada quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)9, hasta el punto que por memorial radicado el veinticuatro (24) de julio de ese mismo año10, la parte demandante informó sobre la devolución de los oficios que comunicaron embargos, debido a que no precisaban la radicación completa del expediente, de ahí que, acto seguido, pidió corregir las comunicaciones para su radicación ante los destinatarios, súplica atendida a través del proveído fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 11. En pocas palabras , queda claro entonces que ante la falta de consumación de medidas cautelares no era posible exigir a la ejecutante la notificación del extremo pasivo so pena de

veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 11. En pocas palabras , queda claro entonces que ante la falta de consumación de medidas cautelares no era posible exigir a la ejecutante la notificación del extremo pasivo so pena de desistimiento tácito por expresa prohibición legal.

Argumentación que sirve además para anunciar que la causal de desistimiento por inactividad superior a un (1) año , tampoco tiene cabida porque pr ecisamente la actividad encaminada a la consumación de las medidas cautelares (radicación de oficios ante las instituciones destinatarias, radicación de respuestas, solicitud de corrección de comunicaciones sobre cautelas) , q uedaron realizadas durante el periplo que el apelante aseguró que el proceso estuvo inactivo, de modo que la realidad procesal desvirtúa por completo la pasividad absoluta en el proceso a partir de trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), toda vez que, hubo gestiones

9Cfr. folios 38 y 39, archivo digital “0050001315300220190013300C2Fs1a61”, carpeta “C2”, ídem. 10Cfr. archivos digitales “ 02.Correo_20190013300” y “ 03. SOLICITO CORREGIR OFICIO E IMPULSO PROCESAL”, ídem. 11Cfr. archivo digital “11AC0220190013300CorrgOficios20211123 (2)”, ídem.Radicación: 50001.31.53.002.2019.00133.01. C.G.P. (Expediente digital). Civil. Ejecutivo. Apelación de auto que denegó el desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL

denegó el desistimiento tácito. SILVIA RUTH LEÓN BOTÍA contra CONSORCIO CENTRO INTEGRAL

conformado por HUMBERTO BOTERO ECHEVERRY, JAIRO CERÓN MARTÍNEZ y HENRY

CASTRILLÓN ARCE.

6

idóneas tendientes a consolidar las medidas cautelares decretadas y que son el eje toral en litigios de esta naturaleza cuando se persigue la solución coercitiva.

Por consiguiente, será confirmada el proveído de primera instancia que no accedió a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito elevada por el apoderado de Jairo Cerón Martínez, ya que no están satisfechos los presupuestos para que opere la institución procesal estudiada.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, según las razones que explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de costas procesales porque no se causaron.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del eg reso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...