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TSDJ VVC SCFL - 5000131530022021 00197 01-(24-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 5000131530022021 00197 01-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

Accionante: Lilia Janeth Prieto Briñez

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 084 de la fecha) Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Janeth Prieto Briñez contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

La accionante promovió proceso reivindicatorio ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 500014023008 2021-0016400, aunque fue inadmitido en proveído adiado 14 de mayo de 2021 por la ausencia de constancia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, motivo para aportar escrito aclarando que junto al “ libelo petitorio, solicite una medida cautelar (inscripción de la dem anda)” y, “al solicitar una medida cautelar , así como por desconocer el domicilio del demandado, no estaba en la obligación de agotar la conciliación prejudicial

petitorio, solicite una medida cautelar (inscripción de la dem anda)” y, “al solicitar una medida cautelar , así como por desconocer el domicilio del demandado, no estaba en la obligación de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” , sin embargo, la demanda fue rechazada en interlocutorio del 18 de junio hogaño.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

Accionante: Lilia Janeth Prieto Briñez

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante:

Se imponga al funcionario judicial convocado revocar las providencias adiadas 14 de mayo y 18 de junio de 2021, para que en su lugar admita la demanda formulada.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, replicó que rechazo la demanda porque la demandante no subsanó las falencias señaladas en el auto inadmisorio, además resaltó que jurisprudencialmente se ha determinado que la inscripción de la demanda no resulta procedente como medida cautelar en los procesos reivindicatorios, por lo tanto la demandante debía agotar el requisito de procedibilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de julio de 2021 el juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto negando el amparo por estimar que la queja no suple el requisito general de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

En fecha 19 de julio de 2021 el juez de primera instancia procedió a resolver de fondo el asunto negando el amparo por estimar que la queja no suple el requisito general de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó la sentencia de primer grado reiterando los hechos y pretensiones del libelo inicial, e insistiendo en que no contaba con medios económicos para contratar un abogado que le brindara asesoría y por ello no interpuso recursos contra las decisiones aquí debatidas.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en elProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

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ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales referente a la subsidiariedad, que permita la

Compete a la Sala determinar si la solicitud de amparo suple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y/o actuaciones judiciales referente a la subsidiariedad, que permita la intervención del Juez constitucional para estudiar si el derecho fundamental al debido proceso de la accionante fue vulnerado, o no, por el funcionario judicial convocado al rechazar la demanda con radicado No. 500014023008 2021-00164-00.

Para resolver tal cuestionamiento se deberán estudiar los siguientes aspectos: (i) requisito general de subsidiariedad (ii) se analizará el caso en concreto.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO

De la subsidiariedad

“Desde la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional sintetizó los requisitos que habilitan la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Con el fin de corregir ambigüedades y aplicaciones subjetivas de la doctrina sobre “vía de hecho”, esta Corporación implementó un nuevo sistema de procedencia en donde hizo depender el amparo al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos. En ese sentido, diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto.

Así mismo, el fallo aclaró que los requisitos generales son presupuestos “cuyo cump limiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden,

“cuyo cump limiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y queProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

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constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.1 (Subrayado fuera de texto).

Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cumplan primigeniamente algunos requisitos generales y posteriormente otros especiales. Los requisitos generales, son los siguientes: “a. Que la cuestión sea de relevancia const itucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo o determinante en la s entencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado

o determinante en la s entencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del accionante, e. Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración y que ello se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posi ble, f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, nuestro máximo Tribunal constitucional ha decantado que: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica qu e la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras , las personas deben hacer uso de todos los recur sos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Sentencia T – 210 de 20 de mayo de

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

Accionante: Lilia Janeth Prieto Briñez

2019. M. P. Dra. CRISTINA PARGO SCHLESINGER.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

Accionante: Lilia Janeth Prieto Briñez

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de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.”2. (Resalta la Sala).

DEL CASO EN CONCRETO:

En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoquen los proveídos adiados 14 de mayo y 18 de junio hogaño, proferidos por el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso No. 500014023008 2021-00164-00, petición que eleva argumentando que la demanda no debía ser inadmitida, ni rechazada, pues, a su juicio, la medida cautelar de inscripción de la demanda resulta procedente en el trámite reivindicatorio y en consecuencia exime al demandante de agotar el requisito de procedibilidad, empero, prontamente advierte este juez plural que , tal y

cautelar de inscripción de la demanda resulta procedente en el trámite reivindicatorio y en consecuencia exime al demandante de agotar el requisito de procedibilidad, empero, prontamente advierte este juez plural que , tal y como lo indico el a quo, la queja constitucional no cumple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que (i) lo solicitado con el escrito tutelar nunca fue planteado ante la juez natural del proceso cuestionado, nótese que solo hasta la notificación del auto que admitió la presente queja el funcionario judicial convocado tuvo conocimiento de la inconformidad de la tutelante, (ii) la actora contaba con otro(s) mecanismo(s) de defensa ante la autoridad judicial cognoscente para procurar la protección de las garantías presuntamente vulneradas, pues pudo interponer recurso de reposición por así permitirlo los artículos 318 y 90, inciso 5°, del Código General del Proceso, sin embargo, la gestora optó por acudir directamente ante el juez constitucional, esquivando el uso de los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba al interior del proceso.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T 459 de 07 de octubre de 2019. M. P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

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Ahora bien, aunque la tutelante expresó en la impugnación que no impulsó

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Ahora bien, aunque la tutelante expresó en la impugnación que no impulsó los recursos que tenía a su alcance por carecer de medios económicos para contratar la asesoría de un abogado, aquella justificación tampoco acompasa con el requisito general de subsidiariedad, ya que pudo solicitar amparo de pobreza de conformidad con lo regulado en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso y someter al análisis del funcionario judicial accionado la procedencia, o n o, del amparo de pobreza, exponiendo la situación económica que afirma le impidió ejercer su derecho de defensa y que expreso en el escrito tutelar, de esa forma habría anticipado los posibles efectos procesales, no obstante, eligió participar ejerciendo su defensa en nombre propio, manteniendo una postura pasiva y al conocer la decisión que estimó adversa, decidió acudir directamente ante el juez constitucional procurando reeditar el resultado del litigio, torná ndose pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual que no debe invocarse de forma preferente, paralela o en reemplazo de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico patrio para la defensa d e los intereses jurídicos, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa.

Así las cosas, esta Sala, confirmará la sentencia impugnada, como quiera que

constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa.

Así las cosas, esta Sala, confirmará la sentencia impugnada, como quiera que dentro de la presente acción de tutela no se cumple el requisito general de subsidiariedad y que la intervención del Juez Constitucional para dirimir asuntos que por ley tienen determinado trámite y cuentan con un Juez natural, se limita a la formulación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso no se divisa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala 1º de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villa vicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 500013153002-2021-00197-01

Accionante: Lilia Janeth Prieto Briñez

Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

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VII. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha 19 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela promovida por Lilia Janeth Prieto Bríñez contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

  • Con ausencia justificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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