TSDJ VVC SCFL - 5000131530022022 00009 01-(28-02-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 5000131530022022 00009 01-(28-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Acta No.020
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por la señora Ligia Marelby Arias Lesmes , en contra de la sentencia de veinticuatro (24) de enero recién pasado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
La accionante promovió este mecanismo constitucional, procurando la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia y petición que estima vulnerados por la Fiscalía G eneral de la Nación y la Procuraduría General de la Nación , señalando en cuanto a los presupuestos fácticos de la acción incoada las circunstancias que en síntesis se referirán a continuación.
Aludió que el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), la Comisaria de Familia de Puerto Rico (Meta) , avaló la conciliació n con el señor Jhon Helberth Larrota Flórez padre de su menor hijo S.L.A. , pactando una cuota alimentaria mensual de cien mil pesos
de Puerto Rico (Meta) , avaló la conciliació n con el señor Jhon Helberth Larrota Flórez padre de su menor hijo S.L.A. , pactando una cuota alimentaria mensual de cien mil pesos ($100.000,oo M/Cte.), aunque por su incumplimiento en el año dos mil catorce (201 4), instauró denuncia por el delito de inasistencia alimentaria en la Fiscalía de Puerto Rico
1Cfr. folios 1 a 39, 50006315300120200037800_DEMANDA, cuaderno digital principal.
Radicado: 500013153002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Vinculados:
COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS (META), PERSONERÍA MUNICIPAL DE
PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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(Meta), expediente c on radicación No. 2014-80075 y que solo hasta el dos mil diecinueve (2019), la entidad realizó audiencia de conciliación que fracasó . Sin embargo , tras considerar que han pasado más de ocho (8) años sin investigación alguna , el veinticuatro (24) de agosto anterior, solicitó impulso de la actuación , logrando respuesta el primero (1º) de septiembre recién pasado, oportunidad donde se le informó que habían expedido órdenes a policía judicial para la investigación , razón p ara que el veintisiete (27) del mismo mes , solicitara a la Procuraduría General de la Nación practicar vigilancia especial , aunque hasta la fecha también sin respuesta.
En consecuencia, a través de la acción constitucional incoada, solicitó la protección de las garantías fundamentales antes referidas, pretendiendo se ordene a la Fiscalía General de la Nación programar audiencia de formulación de acusación y traslado del proc eso a Villavicencio, lugar de residencia del menor.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Procuraduría General de la Nación: Alegó la carencia actual de objeto por hecho superado soportado en que el trámite de la solicitud correspondió a la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público en Asuntos Penales , quien por competencia corrió
superado soportado en que el trámite de la solicitud correspondió a la Procuraduría Delegada ante el Ministerio Público en Asuntos Penales , quien por competencia corrió traslado a la Personería Municipal de Puerto Rico (Meta ), informando al apoderado de la petente al buzón de correo abogadojuliocabrera@gmail.com, motivo para solicitar en ese orden denegar el amparo en contra de la entidad.
2.2.2. Personería Municipal de Puerto Rico (Meta): Informó2 que el treinta (30) de diciembre anterior, recibió por competencia la solicitud de vigilancia especial de actuación que adelanta la Fiscalía 44 Local de Puerto Rico, quien vacaciones decembrinas y vacancia judicial no ha respondido, encontrándose aún en término para proceder y rendir el informe pertinente.
2.2.3. Alcaldía Municipal de Puerto Rico (Meta): Luego de detallar las funciones de la Comisaria de Familia resaltó su incompetencia para impulsar la actuación que se surte ante la Fiscalía3.
2 Cfr. folios 1 a 2, ídem, Contestación Personería Municipal de Puerto Rico.pdf. 3 Cfr. folios 1 a 7, ídem, Contestación Municipio de Puerto Rico. pdf.Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS (META), PERSONERÍA MUNICIPAL DE
COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS (META), PERSONERÍA MUNICIPAL DE
PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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2.2.4. Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta): Indicó4 que hacia el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) , recibió solicitud de formulación de imputación de la Fiscalía 44 de Puerto Rico (Meta) procediendo a señalar fecha para la audiencia el día seis (6) de octubre del mismo año a la hora de las 2:00 p.m., sin embargo, el día de la diligencia la fiscalía retiró la solicitud generando el archivo del expediente.
2.2.5. Fiscalía General de la Nación: Procedió a historiar la actuación surtida desde la recepción de la denuncia penal 5, por ejemplo , las órdenes libradas a policía judicial, solicitud del siete (7) de julio de dos mil quince (2015) . dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Lleras con Función de Control de Garantías para audiencia de formulación de imputación sin informe de su realización . I gualmente indica sobre la celebración de diligencias para conciliación de las cuotas adeudadas , fechadas veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), registrando entrega de dineros y acuerdo de pago del saldo.
Resaltó que desde el primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió como fiscal
(2019), registrando entrega de dineros y acuerdo de pago del saldo.
Resaltó que desde el primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), recibió como fiscal encargado la dependencia con una carga laboral de trescientos sesenta y dos ( 362) casos aunque actualmente solo ciento ochenta (180) carpetas activas, agregando que no cuenta con personal de apoyo como un asistente para atención de público, recepción de denuncias, entrega de correspondencia, entre otras, concluyendo que por escrito del primero (1º) de septiembre del año anterior respondió la petición de la actora , notificado al correo electrónico del ap oderado abogadojuliocabrera@gmail.com, amén de agregar que impartió órdenes a policía judicial para entrevistar a la denunciante y presentó solicitudes para encontrar arraigo del denunciado , indicando qu e una vez obten ga informes, procederá a resolver, razones suficientes para considerar que no ha dilatado la actuación y no existe vulneración de los derechos alegados por la tutelante, máxime, cuando en razón de los acuerdos suscritos, tenía el deber de informar sobre su incumplimiento.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Denegó el amparo solicitado 6 al considerar improcedente la acción tuitiva , advirtiendo que no ha existido mora judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación a través de su dependencia Fiscalía 44 Local de Puerto Rico (Meta), toda vez que existen actuaciones
4 Cfr. folios 1 a 2, ídem, Contestación Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras.pdf. 5 Cfr. folios 1 a 6, ídem, Contestación Fiscalía General de la Nacion.pdf.
4 Cfr. folios 1 a 2, ídem, Contestación Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras.pdf. 5 Cfr. folios 1 a 6, ídem, Contestación Fiscalía General de la Nacion.pdf. 6Cfr. folios 1 a 9, ídem, Sentencia.pdf.Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS (META), PERSONERÍA MUNICIPAL DE
PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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del ente acusador desde que se instauró la denuncia, aunque no ha avanzado en razón a que la tutelante no informó sobre el incumplimiento del acuerdo suscrito como era su deber, según quedó consignado en el acuerdo, demostrando así su desinterés. Así mismo, precisó que, ante el cúmulo de trabajo y la falta de personal de la entidad, el ente acusador queda imposibilitado para remediar los asuntos de forma inmediata, concluyendo que la recolección de elementos materiales probatorios se ha surtido dentro de los términos que procesal y estructuralmente tiene posibilidades la institución sin estar en presencia de mora injustificada que socave los derechos fundamentales de la demandante.
Ahora bien, respecto a los derechos de petición consideró la inexistencia de vulneración
procesal y estructuralmente tiene posibilidades la institución sin estar en presencia de mora injustificada que socave los derechos fundamentales de la demandante.
Ahora bien, respecto a los derechos de petición consideró la inexistencia de vulneración alegada, toda vez que la Fiscalía 4 4 Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Puerto Rico brindó respuesta oportuna, amén de advertir en relación con la solicitud de vigilancia especial, que el funcionario competente para el momento de resolver esta acción tuitiva aún contaba con plazo para pronunciarse.
Finalmente, respecto a la petición de traslado del expediente penal a Villavicencio arguyó su improcedencia porque la Fiscalía General de la Nación tiene definida lega lmente la variación de asignación según Resolución No. 0-0985 de 2018.
En desacuerdo con esa decisión la accionante impugnó7 este proveído, indicando que la encartada no informó que el padre del denunciado había salido del país y que la audiencia de conciliación de dos mil diecinueve (2019) , había fracasado por incumplimiento del denunciado, amén de i terar la protección a sus derechos fundamentales por un proceso que lleva más de ocho (8) años y sólo había tenido movimiento por esta acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En cuanto a la naturaleza de la acción de tutela, en reiteración d e los pronunciamientos efectuados por esta Sala, se memora, que dentro del elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y
efectuados por esta Sala, se memora, que dentro del elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e
7Cfr. folio 1, ídem, Impugnacion.pdf.Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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inclusive de los particulares. A su vez, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela resulta “ improcedente” cuando no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tiene a su alcance la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe aparecer acreditad a en el exp ediente y que debe ser evaluada por el juez según las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En efecto, esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logran
según las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En efecto, esta acción excepcional es un medio subsidiario llamado a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite administrativo o judicial no logran protegerse los derechos fundamentales involucrados, aunque en ningún momento tiene la ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la c ompetencia para resolver determinada controversia, posibilidad que implicaría invadir su órbita de atribuciones y quebrantar de paso la Constitución Política8. En palabras breves, acudir directamente a este instrumento tuitivo sin agotar los medios ordinarios de defensa que la normatividad brinda a los ciudadanos para salvaguardar sus derechos, acarrearía ignorar los criterios rectores de subsidiariedad y residualidad, excepto que concurran los requisitos que permiten calificar el perjuicio de “irremediable”.
Respecto de este último evento, es decir, la configuración de un perjuicio irremediable según jurisprudencia constitucional está supeditada a las siguientes exigencias: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, cuestión que supone un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, conllevar la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) requerir de medidas urgentes para superar el daño, l uego éstas deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso y , (iv) las medidas de protección deben
éstas deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso y , (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, significando que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia para evitar la consumación del daño irreparable9.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10649 de 17 de agosto de
2018. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-332 de 16 de agostode 2018. Expediente T6.583.643. M.P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA.Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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Determinar si en el presente caso se suple el requisito general de la subsidiariedad para habilitar la intervención del juez constitucional.
4.3. CASO CONCRETO:
Tras la interpretación o análisis del caso en concreto puesto a consideración de la Sala ,
habilitar la intervención del juez constitucional.
4.3. CASO CONCRETO:
Tras la interpretación o análisis del caso en concreto puesto a consideración de la Sala , observa esta colegiatura que acaecen las siguientes situaciones jurídicamente relevantes para su resolución : 1) En dos mil catorce (2014) debido a l incumplimiento de la conciliación se instauró denuncia por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía 44 Local de Puerto Rico (Meta), contra del señor Jhon Helberth Larrota Flórez , padre de su menor hijo ; 2) el veinticuatro (24) de agosto anterior, debido a la inactividad de la convocada, solicitó impulso procesal y el veintisiete (27) de septiembre siguiente requirió una vigilancia especial a la Procuraduría General de la Nación sin lograr respuesta, 3) la entidad encartada ha señalado que no ha existido dilación de la actuación, aunque admite que el proceso no ha teni do celeridad porque: a) las partes han celebrado acuerdos con abono de dineros y forma s de pago, aunque la denunciante informa tardíamente los incumplimientos, b) La falta de personal para un cabal ejercicio de las funciones y, c) sin embargo impulsa la fase de recolección de material probatorio.
Vistas así las cosas, considera esta c orporación que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que en efecto, se plantea una controversia de carácter penal, donde según el sistema penal acusatorio, la actuaci ón de surtirse en dos (2) etapas: Investigación y juzgamiento; la primera a cargo de la Fiscalía General de la Nación
según el sistema penal acusatorio, la actuaci ón de surtirse en dos (2) etapas: Investigación y juzgamiento; la primera a cargo de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Fiscalía 44 Local de Puerto Rico (Meta) , sede donde se recolectan elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida como entrevista de la denunciante, testigos, identificación plena del indiciado , antecedentes penales, arraigo, capacidad económica, entre otras. En caso de encontrar mérito, en la segunda etapa, «juzgamiento», mediante solicitud de imputación en juicio oral ante el Juzgado de conocimiento, escenario donde se discuten aspectos como el alcance hermenéutico de disposiciones legales, régimen probatorio , recursos, nulidades, acreditación de supuestos de hecho relacionados con las disposiciones normativas que apoyan la prete nsión, tópicos que palmariamente corresponden al proceso penal de inasistencia alimentaria mediante el procedimiento especial abreviado.
En efecto, la documental que reposa en el expediente digital permite advertir que el diezRadicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO LLERAS (META), PERSONERÍA MUNICIPAL DE
PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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(10) de noviembre de dos mil catorce (2014), y a consecuencia de la denuncia por el delito de inasistencia alimentaria formulada por la accionante, el ente Fiscal encartado, emitió ciertas órdenes judiciales con la finalidad especifica:
Posteriormente, el siete (7) de julio de mil dieciséis (2016), milita solicitud audiencia de formulación de imputación, diligencia que no se practicó por retiro del requerimiento por parte de la Fiscalía encartada.
En diligencia calendada veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar audiencia de conciliación donde los sujetos procesales llegaron al siguiente acuerdo.Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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Así mismo, el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aquellos sujetos procesales ajustaron a un nuevo acuerdo en el siguiente sentido:
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Así mismo, el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aquellos sujetos procesales ajustaron a un nuevo acuerdo en el siguiente sentido:
Audiencia después de la cual, la accionante no hizo pronunciamiento alguno informando el incumplimiento del acuerdo suscrito, sólo hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), solicitóRadicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados:
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PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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sobre
Decisión puesta en conocimiento de la accionante, mediante el correo electrónico suministrado para surtir notificaciones:Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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PUERTO RICO (META) y JHON HELBERTH LARROTA FLÓREZ.
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En este orden de ideas, colige esta corporación que no existe fundamento para definir por vía de acción de tutela una situación que corresponde decidir a la especialidad penal inicialmente en etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía 44 Local de Puerto Rico (Meta), ya que no se avizora de manera objetiva la existencia de elementos de juicio excepcionales para habilitar la intervención del juez constitucional y, menos se advierte una situación de urgencia e inminencia para exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad, máxime, cuando la parálisis del proceso por el término de dos (años)
excepcionales para habilitar la intervención del juez constitucional y, menos se advierte una situación de urgencia e inminencia para exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad, máxime, cuando la parálisis del proceso por el término de dos (años) aproximadamente, ocurrió por causa atribuible a la accionante, quien no informó sobre el incumplimiento del acuerdo suscrito el quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), circunstancia que imposibilitaba el impulso oficioso de la actuación, de ahí que, mediante escrito de veintitrés (23) de agosto anterior se reactivó el proceso, transitando por la etapaRadicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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investigativa, coyuntura donde la fiscalía no ha concluido su labor de recaudar y analizar el material probatorio y , de ser procedente, pro seguir la etapa acusatoria ante juez competente, luego en el marco de esa actividad la señora Ligia Marelby Arias Lesmes, debió acreditar la transgresión de las garantías constitucionales, contexto donde la jurisprudencia ha decantado que: “(…) que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales
acreditar la transgresión de las garantías constitucionales, contexto donde la jurisprudencia ha decantado que: “(…) que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”, (…) En suma, de la aplicación del re quisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada. (…) Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos
que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”10
Finalmente, advierte la corporación que en esta instancia se entabló comunicación con el Personero Municipal de Puerto Rico (Meta) , número celular 3118205820, quien informó que brindó respuesta a la petición de vigilancia especial solicitada por la accionante , indicando que según la observación del expediente era innecesario iniciar esa medida por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso
10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-318 de 12 de mayo de 2017 MP Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO [Las negrillas no pertenecen al texto en cita].Radicado: 50001 3153 002 2022 00009 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LIGIA MARELBY ARIAS LESMES, contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Vinculados: COMISARIA DE FAMILIA DE PUERTO RICO (META), FISCALÍA 44 LOCAL DE PUERTO RICO (META),
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a la administración de justicia, aportando copia del escrito anunciado, información que corroboró la accionante en llamada efectuada al celular 3 104805608, generando una carencia de objeto por hecho superado, luego garantizó así la satisfacción que motivó esta acción tuitiva incoada también contra la Personería Municipal de Puerto Rico (Meta), razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el veinticuatro (24) de enero recién pasado, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), según explica el argumento de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo contra la vinculada Personería Municipal de Puerto Rico (Meta), por carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo contra la vinculada Personería Municipal de Puerto Rico (Meta), por carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado