TSDJ VVC SCFL - 500013153002N2021 00145 01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153002N2021 00145 01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Dirimir el recurso de apelación elevado por el abogado de la parte demandante, contra el proveído que rechazó la demanda.
2. SINOPSIS:
Mediante interlocutorio de nueve (9) de julio anterior, el a quo inadmitió la presente demanda, tras considerar que “(…) a) Indique por qué solicita el reconocimiento de perjuicios en favor de la compañera permanente e hija del demandante, si en el encabezado de la demanda no se señala que se promueva en favor de (…), menos aún, que se haya conferido poder para tal efecto al profesional del derecho. (…) En razón a ello, deberá efectuar las correcciones que resulten necesarias, como lo son, los poderes conferidos al abogado para que las represente judic ialmente, invocar en el acápite petitorio cada uno de los perjuicios que persiguen las víctimas indirectas y los demás que exija el ordenamiento procesal. (…) b) Ajuste el acápite de pretensiones de la demanda, atendiendo lo ordenado por el numeral 4 del a rtículo 82 del Código General del Proceso. En tal sentido, la parte demandante deberá individualizar en las pretensiones el valor de cada una de las indemnizaciones
ordenado por el numeral 4 del a rtículo 82 del Código General del Proceso. En tal sentido, la parte demandante deberá individualizar en las pretensiones el valor de cada una de las indemnizaciones solicitadas por concepto de perjuicios inmateriales, especialmente las invocadas en el numeral 4, pues de su estudio, de cara al juramento estimatorio, se advierte que allí se reclaman los perjuicios morales y daño a la vida de relación, conceptos que deben elevarse en numerales diferentes. Si la acción también es promovida por las víctimas indirectas, es forzoso que en numerales individuales se indique el valor que cada una reclama y la categoría de la indemnización. (…) c) Adecue el poder en los términos indicados por los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el canon Radicación 500013153002-2021.00145.01. C.G.P. Proceso verbal. Segunda Instancia. Apelación/Rechaz o demanda. CRISTIAN ALEXANDER VALDERRAMA ROJAS , contra ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ ORTÍZ .Radicación 500013153002 -2021.00145.01. C.G.P. Proceso verbal. Segunda Instancia. Apelación/Rechazó la demanda.
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5 del Decreto 806 de 2020, pues en el documento aportado se debe indicar «expresamente la dirección de correo electrónico» del profesional del derecho, que, en todo caso, deberá «coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados». Además, debe acreditarse la autenticidad, en tanto que carece de
de correo electrónico» del profesional del derecho, que, en todo caso, deberá «coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados». Además, debe acreditarse la autenticidad, en tanto que carece de presentación personal o de firma digital. Y aunque pudiera obvia rse la presentación personal si se presumiera auténtico, no se acreditó que fuera otorgado al abogado mediante mensaje de datos, conforme lo prevé la referida norma, a cuyo tenor, «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimient o». De esa forma, debe probar que el demandante remitió el memorial desde la dirección de correo electrónico en la que recibe notificaciones judiciales (…)”.
Ante el silencio del extremo demandante, el juzgador de primer grado mediante proveído de ocho (8) de septiembre último, rechazó la presente demanda, decisión que el actor protestó por vía del recurso de apelación, arguyendo que “(…) 1°) Uno de los tres argumentos para inadmitir y rechazar la demanda, lo constituye el hecho según el cual el A quo ordena “indicar por qu é se solicita el reconocimiento de perjuicios en favor de la compañera permanente e hija del demandante, si en el encabezado de la demanda no se señala que se promueva en favor de las mismas, menos aún, que se haya conferido poder para tal efecto al profesi onal del derecho”. Lo primero que debo señalar, es que dicho argumento de inadmisión, no se encuentra expresamente regulado en el art. 90 del C.G.P. y en tal virtud resulta ajeno a los casos expresos que
derecho”. Lo primero que debo señalar, es que dicho argumento de inadmisión, no se encuentra expresamente regulado en el art. 90 del C.G.P. y en tal virtud resulta ajeno a los casos expresos que la ley le ha fijado al fallador para estudiar la presentación de una demanda. Por otra parte, este debería ser un aspecto para estudiar en la sentencia para conceder o denegar los perjuicios reclamados y en nada se relaciona con los requisitos procesales que deba contener una demanda de conformidad con el Código General del Proceso. (…) . 2°) El segundo aspecto que tuvo en cuenta el A quo para inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, lo constituye la “adecuación de las pretensiones de la demanda atendiendo el numeral 4° del art. 82 del C.G.P.”. El nume ral 4° del art. 82 del C.G.P. establece que la demanda debe establecer “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”. En el acápite de las pretensiones, se determinaron únicamente cinco (5) de ellas, que son muy claras y expresas y no se confunden unas con otras o son obscuras u dudosas como para que el juzgador no pueda determinar lo que se pretende (…) Deprecar requisitos que la ley no dispone, es acudir a un antiprocesalismo exagerado como el de exigir que el daño material y el daño a la vida en relación deban estar en acápites diferentes, circunstancia que la ley ni por asomo contempla y que en consecuencia no se encuentra como causal de inadmisión de una demanda. (…). 3°) Finalmente, el A quo exige que en el texto del poder
diferentes, circunstancia que la ley ni por asomo contempla y que en consecuencia no se encuentra como causal de inadmisión de una demanda. (…). 3°) Finalmente, el A quo exige que en el texto del poder se indique la dirección de correo electrónico del apoderado de conformidad con el art. 5° del decreto 806 de 2020 y de igual forma que no existe autenticidad del documento al no acreditarse que fuera otorgadoRadicación 500013153002 -2021.00145.01. C.G.P. Proceso verbal. Segunda Instancia. Apelación/Rechazó la demanda.
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mediante mensaje de datos, debiendo probar que “el demandante remitió el memorial desde la dirección de correo electrónico en la que recibe notificaciones judiciales” (La bastardilla y las comillas son mías) Lo primero que debo destacar, es que, si bien es cierto que en el poder no se hizo constar la dirección de correo electrónico del suscrito apoderado, si se relacionó en el acápite de notificaciones dando aplicación al numeral 10 del art. 82 del C.G.P. De tal suerte que, no existe carencia o desconocimiento absoluto del correo electrónico del apoderado de la parte demandante, pues figura expresamente en la demanda y de suyo corresponde al que figura registrado en el Consejo Superior de la Judicatura. Inadmitir y posteriormente rechazar una demanda porque no figura la dirección del correo electrónico del apoderado en el poder otorgado, pero que sí figura en la demanda, es un contrasentido y una excesiva ritualidad que conlleva a una denegación de justicia, pues de suyo no hay carencia de ese requisito, pues existe, así
en el poder otorgado, pero que sí figura en la demanda, es un contrasentido y una excesiva ritualidad que conlleva a una denegación de justicia, pues de suyo no hay carencia de ese requisito, pues existe, así en un documento no aparezca (poder), pero en otro sí (demanda), que también se exige para admitir la demanda (art. 82, numeral 10 del C.G.P.). (…) Finalmente, el A quo parte del hecho equivocado consistente en que mi poderdante es “comerciante” y de contera exige que se debe probar que el “demandante remitió el memorial desde la dirección de correo electrónico en la que recibe notificaciones judiciales”, requisito exigido por el art. 5° del decreto 806 de 2020 pero para “personas inscritas en el “registro mercantil” y mi poderdante, reitero, no es comerciante y por consiguiente no estaba obligado a cumplir con dicho requisito (…)”, medio de impugnación que fue concedido en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado contra el proveído que rechazó la demanda, según autoriza el artículo 90 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 321, numeral 1 º, ibidem, contexto donde la primera norma previene: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 1. Cuando no reúna los requisitos formales. (…) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordena dos por la ley. (…) 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. (…) 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por
(…) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordena dos por la ley. (…) 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. (…) 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. (…) 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para a delantar el respectivo proceso. (…) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. (…) 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza (…)”.Radicación 500013153002 -2021.00145.01. C.G.P. Proceso verbal. Segunda Instancia. Apelación/Rechazó la demanda.
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Pues bien , la primera causal esta encausa da en el artículo 90 , numeral 5º del Código General del Proceso en la medida que el mandatario judicial reclama el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, vale decir, Jennsy Vanessa Vega Alfonso (compañera permanente) y Samantha Valderrama Vega (hija del demandante), aunque sin poder suficiente para actuar en su representación, de ahí que carece de postulación para defender sus intereses en esta causa, tornándose necesario en términos
Alfonso (compañera permanente) y Samantha Valderrama Vega (hija del demandante), aunque sin poder suficiente para actuar en su representación, de ahí que carece de postulación para defender sus intereses en esta causa, tornándose necesario en términos del proveído inadmisorio aportar el respectivo poder, amén de enmendar la demanda en ese sentido, de ahí que la causal de inadmisión consulta los parámetros procesales.
En relación con la segunda causa l planteada en el interlocutorio de ocho (8) de julio anterior, de advertirse que encuadra en el artículo 90, numeral 1º del Código General del Proceso en armonía con el artículo 82 ídem que pre scribe: “(…) Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. (…) 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados (…)”, contexto donde en el escrito demandatorio se indicó “(…) 1°) Declarar a la señora Angélica María López Ortíz de las condiciones civiles ya anotadas, civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a la integridad personal del señor Cristian Alexander Valderrama Rojas, propietario de la motocicleta de placas PFG 270, como consecuencia de la colisión ocasionada con el automotor de placas INU 814, conducido el día de los hechos por la señora Angelica María López Ortiz. 2°) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada Angélica María López Ortiz, al pago (…) de DAÑO EMERGENTE, la suma de Diez Millones Cuarenta y un mil
2°) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada Angélica María López Ortiz, al pago (…) de DAÑO EMERGENTE, la suma de Diez Millones Cuarenta y un mil Trescientos Setenta y Dos Pesos Mcte. ($ 10 .041,372,oo), según la liquidación que obra en el acápite del juramento estimatorio. 3°) Condenar a la demandada por la suma de sesenta millones seiscientos treinta y seis mil ciento veinte pesos ($ 60,636,120 ,oo), por concepto de LUCRO CESANTE, según la liquidación que obra en el acápite del juramento estim atorio. Se debe actualizar la anterior cifra por el índice de precios al consumidor (…), desde la fecha de la sentencia, hasta su pago efectivo. 4°) Condenar a la demandada por la suma de doscientos ochenta y ocho millones setecientos veintitrés mil setecientos treinta y dos pesos ($288,723,732,oo) por concepto de DAÑOS MORALES o EXTRAPATRIMONIALES, según la liquidación que obra en el acápite del juramento estimatorio. 5°) Condenar a la demandada a las costas y las agencias en derecho (…)”, pretensiones que no se amoldan a la reseña del juramento estimatorio, máxime, cuando se procura también el reconocimiento de perjuicios de víctimas indirectas, frente a quienes carecía de poder de representación, además de no figurar
como demandantes en esta causa, deficiencia que tornaba necesaria la aclaración oRadicación 500013153002 -2021.00145.01. C.G.P. Proceso verbal. Segunda Instancia. Apelación/Rechazó la demanda.
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el ajuste de las pretensiones indemnizatorias, según concluyó el juzgador de primer grado.
Finalmente, respecto a la última causa de inadmisión, parece necesario advertir que en virtud del decreto 806 de 2020, el otorgamiento de poderes de representación judicial debe adecuarse en los términos del Código General del Proceso y del referido decreto legislativo en su artículo 5º ídem, disposición que consagra: “(…) Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. (…)”, perspectiva donde se advierte que el poder aportado no suplió las exigencias reseñadas en es a disposición, toda vez que no acreditó su otorgamiento por mensaje de datos, incluyendo el correo electrónico del apoderado en el cuerpo del poder, menos se adecuó a los términos del artículo 73 y
aportado no suplió las exigencias reseñadas en es a disposición, toda vez que no acreditó su otorgamiento por mensaje de datos, incluyendo el correo electrónico del apoderado en el cuerpo del poder, menos se adecuó a los términos del artículo 73 y subsiguientes del Código General del Proceso, erigiéndose la causal de inadmisión reseñada, razones suficientes para confirmar el proveído atacado en la comprensión que los reparos del memorialista no desvirtúan los reparos endilgados, mejor, éste busca anteponer su criterio a la interpretación que co n autoridad exteriorizó el estrado cognoscente.
Sin más comentarios, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, según la motivación.
SEGUNDO: EXONERAR de condena r en costas procesales porque no se causaron, según norma el artículo 365, numeral 8º del Código General del Proceso.Radicación 500013153002 -2021.00145.01. C.G.P. Proceso verbal. Segunda Instancia. Apelación/Rechazó la demanda.
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TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la agencia judicial de origen , previo registro del egreso.
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado