TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2011 00170 01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2011 00170 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
Demandante: JOSE GONZALO FONSECA Y OTRO
Demandado: ZULLY ITSMENIA GUALTEROS BLANCO Y OTROS
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 125 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 25 de noviembre de 2021)
Villavicencio, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE GONZALO FONSECA
DEMANDADOS: ZULY ITSMENIA GUALTEROS BLANCO y GONZALO GUALTEROS BLANCO RADICADO 500013153003 2011 00170 01
JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (Meta) TEMA: Inexistencia del Contrato por ausencia de los elementos esenciales del negocio jurídico. Precio Irrisorio. Nulidad Absoluta del contrato por inexistencia.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el doce (12) de octubre de 2017, en el proceso ordinario de simulación iniciado por José Gonzalo Fonseca en contra de Zuly Itsmenia Gualteros Blanco, Gonzalo Gualteros Blanco y herederos indeterminado del señor Gonzalo Gualteros Fajardo.Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
Demandante: JOSE GONZALO FONSECA Y OTRO
Demandado: ZULLY ITSMENIA GUALTEROS BLANCO Y OTROS
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I. ANTECEDENTES
-Demanda
José Gonzalo Fonseca reclamó de la judicatura la declaración de simulación del contrato contenido en la escritura pública No. 757 del 7 de octubre de 2005, que implicó la trasferencia a los demandados del predio rural agrícola y ganadero denominado “GUARICO”, con matrícula inmobiliaria número 236 -45996 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), que inicialmente era de propiedad del fallecido Gonzalo Gualteros Faj ardo, y que, en su lugar, se declare la prevalencia de la donación oculta, y seguidamente, la nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación y el exceso de su valor según lo autorizado por la ley, asimismo, la cancelación
donación oculta, y seguidamente, la nulidad absoluta de la donación por falta de insinuación y el exceso de su valor según lo autorizado por la ley, asimismo, la cancelación de la escritura pública referida y el registro efectuado con ocasión a ella, la restitución del inmueble enajenado y al pago de los frutos civiles causados, a cargo de los demandados por ser poseedores de mala fe.
Para sustentar las pretensiones, el demandante adujo que el mencionado contrato de compraventa es simulado, porque los compradores no pagaron el precio del bien, pactado en la escritura en doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), el cual, además, es muy inferior al precio justo que el inmueble tenía al momento de la enajenación y porque con este, se pretendió encubrir una donación sin existir insinuación, sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito y el precio señalados. Adicionó que, para la data del negocio el enajenante tenía 86 años de edad, razón por la que no se encontraba en pleno uso de sus facultades.
Relató, que ante el fallecimiento del señor Gonzalo Gualteros Fajardo inició proceso de filiación natural ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
En auto del 18 de agosto de 2011 (fl . 51), la señora Isabel Cuellar -hoy Isabel Gualteros Cuellarfue acepta da como coadyu vante del primigenio demandante, José Gonzalo Fonseca, en tal oportunidad manifestó que también tramitaba el proceso de filiación natural en contra de los aquí demandados. Oportuno es reseñar, que con posterioridad , el 24 de
Fonseca, en tal oportunidad manifestó que también tramitaba el proceso de filiación natural en contra de los aquí demandados. Oportuno es reseñar, que con posterioridad , el 24 de abril de 2017, el apoderado de la señora Isabel solicitó se le reconociera la calidad de litisconsorte, lo que en efecto aceptó el Despacho en la audiencia de instrucción y juzgamiento (fl. 209).Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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-Contestación de la demanda
En escrito del 9 de mayo de 2012 (fls. 67 -71), el apoderado judicial de Zuly Itsmenia Gualteros Blanco y Gonzalo Gualteros Blanco, propuso la excepción perentoria que denominó ilegitimidad de personería sustantiva por parte de José Gonzalo Fonseca, al no estar reconocido como hijo del señor Gonzalo Gualteros Fajardo y solicitó que no se tomará una decisión de fondo hasta tanto no se resolviera el proceso de filiación natural del demandante.
Respecto de la enajenación del predio, controvertida, en el libelo introductorio aseguró que se trató de una compraventa celebrada con todos los requisitos establecidos legalmente como lo fueron la capacidad de los intervinientes, el precio acordado el que fue pagado y la entrega del bien, por lo que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
que se trató de una compraventa celebrada con todos los requisitos establecidos legalmente como lo fueron la capacidad de los intervinientes, el precio acordado el que fue pagado y la entrega del bien, por lo que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
La curadora Ad-litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, reconoció ser cierto el negocio contenido en la escritura pública No. 757 del 7 de octubre de 2005, de los demás hechos indicó no constarle y frente a las pretensiones no se opuso y tampoco promovió excepción alguna.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Estrado Judicial de primera instancia, declaró probada la excepción de mérito promovida por la parte demandada de falta de legitimación por activa del señor José Gonzalo Fonseca, quien no acreditó la calidad de heredero de Gonzalo Gualteros Fajardo; negó la pretensión relacionada con la declaratoria de la simulación relativa del contrato, pues, luego de analizar los presupuestos axiológicos sobre este tema, concluyó que de la valoración conjunta de los medios de persuasión recopilados en el proceso no emerge certeza sobre la omisión en el pago del valor pactado del predio, por parte de los demandados.
A renglón seguido, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236 -45996, protocoliza do en la escritura pública No. 757 de la Notaria Única del Circuito de San Martín, con base en la facultad otorgada al juez en el artículo 1741 y 1742 del Código Civil, para lo
escritura pública No. 757 de la Notaria Única del Circuito de San Martín, con base en la facultad otorgada al juez en el artículo 1741 y 1742 del Código Civil, para lo cual expuso que el contrato en controversia adolece de uno de los requisitos esenciales de la compraventa, como es el precio de la cosa, para llegar a tal conclusión se remitió a la suma de dinero e stipulada para la fecha en que se realizó el negocio d el inmueble, esto es, $210.000.000.oo y la comparó con el valor estimado para el predio al momento de celebrarse el acto contractual, el cual asciende a $2.765.700.000.oo, según el dictamen pericial arrimado al proceso , calculando que el monto pagado por el bien tan solo equivalía al 10.5% del valor real del mismo, siendo este irrisori o, y ante la presencia de unProceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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precio vil, se daba la inexistencia del contrato y por ello procedía la declaratoria de la nulidad absoluta, en atención a la disposición 1740 ídem.
En consecuencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio inmobiliario, en cuanto a las restituciones materiales, ordenó la devolución del bien por parte de los demandados al patrimonio de Gonzalo Gualteros Fajardo y la devolución, a favor de los demandados, de la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), debidamente indexada hasta el
patrimonio de Gonzalo Gualteros Fajardo y la devolución, a favor de los demandados, de la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), debidamente indexada hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia , la cual debe pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo, so pena de causarse intereses moratorios.
Comoquiera que el apoderado de la señora Isabel Gualteros Cuellar, solicitó la adición de la sentencia en lo que tenía que ver con el reconocimiento de los frutos civiles causados por el bien a entregar, el a quo acogió la petición, indicando que como no había prueba para determinar el valor de los frutos en concreto, disponía la condena en abstracto para que fuera liquidada a través del trámite incidental.
III. REPAROS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandada, Zuly Itsmenia Gualteros Blanco, interpuso recurso de apelación, de manera lacónica adujo, no estar de acuerdo con el análisis que realizó el a quo sobre los requisitos esenciales para la validez del contrato.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
- De la sustentación del apelante:
En esta instancia, el recurrente censuró, que la petición efectuada por la señora Isabel Gualteros Cuellar para ser tenida como coadyuvante del demandante no fue resuelta en el trámite de la primera instancia.
Argumentó que la declaración de la nulidad absoluta, solamente, procede cuando concurre causa ilícita, objeto ilícito, la falta de solemnidades o incapacidad
trámite de la primera instancia.
Argumentó que la declaración de la nulidad absoluta, solamente, procede cuando concurre causa ilícita, objeto ilícito, la falta de solemnidades o incapacidad absoluta, siempre y cuando estas causales aparezcan de manera manifiesta en el acto o contrato, sin necesidad de acudir a otras pruebas, pormenor que, en su entender no se dio en este caso, comoquiera que el juez cognoscente debió desplegar un análisis probatorio, en el que se remitió al precio indicado en la escritura pública de compraventa y al valor estimado en el peritaje realizado por el auxiliar de la justici a, circunstancias por las que no emerge la nulidad manifiesta, y criticó, que se hubiese ignorado que las reglas de la experiencia indican que el precio consignado en la escritura corresponde al avalúo catastral, estipulación que no invalida el acuerdo contractual.Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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Así, en línea con lo traído, adicionó, que no era viable la declaratoria efectuada, porque lo que está en discusión es el precio del inmueble situación que no constituye causal de nulidad, y, además, porque cuando se cuestiona el valor del bie n enajenado en compraventa lo pertinente es acudir a la acción de lesión enorme, que genera como consecuencia la nulidad relativa, lo cual no fue pretendido.
compraventa lo pertinente es acudir a la acción de lesión enorme, que genera como consecuencia la nulidad relativa, lo cual no fue pretendido.
Itera, que el tema de la inexistencia del negocio por precio irrisorio es reconocido para asuntos de carácter comercial, según el artículo 920 del Código de Comercio, pero, que este asunto es de linaje civil y el estatuto que lo rige no lo consagró. Por último, criticó, de manera abstracta, el análisis que realizó el a quo y las normas de referencia, aduciendo que fue contradictorio en sus motivaciones y las normas relacionadas no son aplicables al caso, enrostrando que el fallador se hubiese referido a la inexistencia del negocio.
- Réplica de la contraparte – litisconsorte
Frente al primer alegato, aclara que, en efecto, la señora Isabel Gualteros Cuellar fue reconocida como litisconsorte en la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017, sin que esta decisión fuera objeto de controversia alguna.
Avaló la decisión del fa llador de primera vara, en cuanto a la declaratoria de nulidad, exaltando el estudio que efectuó sobre los elementos esenciales del negocio de compraventa, la necesidad de que estos se presenten según el tipo de contrato y la motivación que lo llevó a conc luir que el precio pactado en el contrato, era irrisorio, afectando así un elemento de la esencia del negocio, como las causales de nulidad absoluta, además, memoró que dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el jurisdiscente.
V. CONSIDERACIONES
afectando así un elemento de la esencia del negocio, como las causales de nulidad absoluta, además, memoró que dicha nulidad puede ser declarada de oficio por el jurisdiscente.
V. CONSIDERACIONES
- Competencia: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es c ompetente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia, desarrollado en el artículo 320 y 328 del Código General del Proceso.
Los sujetos proces ales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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Cabe acotar, como primera medida, que concurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.
- Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala de Decisión definir, si, la decisión del Juez de primer grado fue acertada, al declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por ausencia de un elemento esencial del contrato de compraventa, como lo es el precio real y efectivo; o si, como lo asegura el apelante el
absoluta del contrato de compraventa por ausencia de un elemento esencial del contrato de compraventa, como lo es el precio real y efectivo; o si, como lo asegura el apelante el precio irrisorio no es una casual de nulidad absoluta del contrato.
- Tesis
La Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada, luego de advertir que, si bien en el ordenamiento civil colombiano no se establece la figura de la inexistencia de los negocios jurídicos, ante la evidente deficiencia de los elementos esenciales del vínculo negocial, como en este caso el precio de la compraventa, por haberse pactado un precio irrisorio, lo viable es declarar la nulidad absoluta del contrato.
- Premisas Jurídicas y conclusiones:
- Inexistencia del Negocio Jurídico.
En sentido amplio, la inexistencia, es una de las múltiples categorías que comprende la noción de la ineficacia del negocio jurídico. En particular, según la doctrina -Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico vol. II, cit., p. 690 .- la inexistencia del negocio jurídico es concebida como “la situación que se presenta cuando el 'n egocio' está desprovisto de alguno de sus elementos esenciales”1, de igual manera se refieren a ella como “desprovista de sentido y de justificación, que evidentemente el ordenamiento no puede reconocer y tutelar”2.
En cuanto a este aspecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia C345 de 2017:
“La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o
En cuanto a este aspecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia C345 de 2017:
“La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran , tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto , o cuando no se cumpleProceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato”.
Para comprender el alcance de lo que es un elemento esencial bajo la égida del negocio jurídico inexistente, debe considerarse lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil:
ARTICULO 1501. <COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno , o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza d e un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. (negritas fuera de texto)
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. (negritas fuera de texto)
- Declaración de la Nulidad Absoluta por defecto en los Elementos Esenciales del
Contrato.
El artículo 1740 estatuto civil, determina cuándo un “acto o contrato” es tenido como nulo y, así mismo, apuntala la clasificación de la nulidad, en absoluta y relativa:
ARTICULO 1740. <CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>. Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.”
En sentencia SC 4428 de 2018 el superior funcional, en su sala civil señaló:
“Pero más allá de esas honduras, es lo cierto que, si en la demanda se planteó la nulidad por razón de la estipulación de un precio irrisorio, el demandante no estuvo alejado de la preceptiva establecida en el mentado artículo 1501, según lo anotado, en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación que, en materia de inexistencia de actos jurídicos civiles, ha indicado: rastro (sic)
Mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de observar,Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
Mas si la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente, hay entre la inexistencia y la nulidad absoluta de un acto, no ha dejado de observar,Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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empero, que el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia de un camino peculiar y distinto del establecido para la nulidad , por lo que resulta en verdad inoficioso, al menos desde el punto de vista puramente práctico, insistir en la disimilitud de tales dos fenómenos. Por lo consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la lógica y de la ley el juzgador de instancia omite declarar la demandada inexistencia dé un contrato, por no considerarla como figura jurídica de atributos propios, pero en cambio declara la nulidad de ese contrato, pues encuentra que su formación fue viciosa por falta de alguno, de sus elementos esenciales, su apreciación dista y en mucho de ser manifiesta u ostensiblemente equivocada (CSJ SC de 3 may 1984, G.J. CLXXVI, pag. 189).” (negrilla propias)
- Elementos Esenciales del Contrato de Compraventa.
Señala el artículo 1857 del Código civil los elementos esenciales o de existencia del contrato de compraventa, la cosa y el precio.
“ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la
contrato de compraventa, la cosa y el precio.
“ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio. (…)”
En cuanto al precio, se ha dicho que este elemento tiene como condición que sea real, el doctrinante Fernando Canosa Torrado, en su obra “Nulidades en el Derecho Civil” enseña que esta característica comprende que “(…) se establezca de tal forma que el vendedor tenga derecho a exigirlo y el comprador a pagarlo; de ahí que no es precio real el simulado o el irrisorio que haga pensar que lo que se está escondiendo es una donación y que en realidad no existe un fin serio de que sea pagado”
- Precio Irrisorio
En relación al precio irrisorio la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 5705 del veinte (20) de septiembre de 2000, dijo:
“En mérito de la conmutatividad de ciertos contratos, ineludible es indagar que las prestaciones recíprocas de los contratantes, si bien no simétrica y rigurosamente equivalentes, sí puedan considerarse, o “mirarse” para utilizar la expresión posi tiva de la ley (art. 1498 del código civil) como tales. En es ahí donde adquieren importancia los conceptos de precio lesivo e irrisorio, para no aludir sino a los que son estrictamente necesarios al pleito en examen. Será loProceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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primero, cuando la desproporci ón del precio de la cosa que se recibe alcanza el contraste cuantitativo de la figura de la lesión enorme; lo segundo, cuando la desproporción sube tanto de punto que, por lo ínfimo, aparece como ridículo”.
Por su parte el Código Civil estipula:
“ARTICULO 1498. <CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO>. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consis te en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.
En la obra “-De los Principales Contratos Civiles ”, el autor Gómez Estrada se refiere al punto en los siguientes términos: “El precio es irrisorio cuando entre él y el valor de la cosa que se compra existe una manifiesta desproporción, tanta que el precio aparece a simple vista como ridículo”; y añade más adelante que el que se pacta sin intención de ser exigido, se opone al precio real, precisamente por ser simulado.
De cara a la forma como afecta la eficacia del acto negocial el precio irrisorio, el Dr. Fernando Canosa Torrado, sella:
“En suma, cuando el precio es irrisorio, simulado o mentiroso, la vía sería la de
De cara a la forma como afecta la eficacia del acto negocial el precio irrisorio, el Dr. Fernando Canosa Torrado, sella:
“En suma, cuando el precio es irrisorio, simulado o mentiroso, la vía sería la de la nulidad absoluta; en cambio, cuando no es justo, el ca mino sería el de la rescisión por lesión enorme, según la norma preanotada, pues si bien el contrato existe, su existencia discurre de manera anómala, no alcanzando los grados de la nulidad absoluta establecidos en los artículos 1750 y 1741 del Código Civil”.
CASO CONCRETO
1. La demandada Zuly Itsmenia Gualteros Blanco, formuló el recurso de alzada reclamando la revocatoria de la sentencia opugnada, en atención a que el operador judicial de primer grado luego de desestimar las pretensiones de la demanda, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato al encon trar la ausencia de uno de los elementos esenciales del negocio, como es el precio, al considerar que el valor pactado al momento de realizar el negocio -$210.000.000.oo-, y que quedó consignado en la escritura pública de compraventa No. 757 del 7 de octub re de 2005, era irrisorio, en comparación con el que arrojó el avalúo traído en el dictamen pericial, aportado al proceso -el cual no fue objetadoque ascendía $2.765.700.000.oo.Proceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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2. Diáfano es, que los reparos del recurso de apelación son una carga de la parte impugnante, los cuales deben ser precisos, concretos y sustentados en razones válidas, que verdaderamente contraríen las conclusiones de la providencia cuestionada. Por lo anterior, oportuno es precisar que tal como quedó planteado el sucinto reparo -referido en el acápite III de esta providencia -, únicamente, se cuestiona la valoración de los elementos esenciales de validez del contrato y con este único punto se enmarca el conocimiento de este grado jurisdiccional, lo anterior en virtud del principio de congruencia que limita la competencia del fallador de segunda instancia a la queja concreta expuesta en su oportunidad, ante el juez a quo.
3. Como quedó sentado, el eje central de la censura se sustentó refiriendo que el precio irrisorio no est á consagrado en el ordenamiento civil como una causal de nulidad absoluta de los contratos, a términos de lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil y que tal defecto no era manifiesto.
4. Ahora, pasando a desatar el punto de reparo, en efecto, la Sala reconoce que la ausencia de precio o el precio irrisorio no está consagrado en el artículo 1741 del ordenamiento civil como una causal de nulidad absoluta de los contratos jurídicos, tema que fue
de precio o el precio irrisorio no está consagrado en el artículo 1741 del ordenamiento civil como una causal de nulidad absoluta de los contratos jurídicos, tema que fue dilucidado por el fallador unipersonal en sus motivac iones, quien además, elocuentemente, abordó el análisis del caso perfilando el negocio cuestionado como uno de talante civil, para luego, ilustrar cuales eran las causales de nulidad absoluta, precisando que además de las previstas en el 1741 estaba la consagrada en el canon 1740 ejúsdem, además, expuso a los pretensos cuales son los elementos de existencia del contrato de compraventa y su importancia y características, entre ellos, el relacionado con el precio y concretamente, abordó lo concerniente al pre cio efectivo y real y lo pertinente sobre el irrisorio, concluyendo que este tipo de precio desencadenaba la pretermisión de uno de los elementos intrínsecos del contrato de compraventa, afectando la existencia del negocio jurídico y arrojando como consecuencia la nulidad absoluta del mismo.
Decisión y elucubraciones, que se encuentran apegadas a lo previsto en el ordenamiento civil, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como, por la doctrina, también, fuente formal del derecho, que de manera unívoca señalan que el precio irrisorio se presenta cuando se halla una desproporción del precio de tal magnitud que no represente ni remotamente el verdadero valor de la cosa, el cual afecta el elemento del precio, propio del negoc io de compraventa, vicisitud, que según lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil, conlleva a que el acto degenere en contrato diferente o se le
precio, propio del negoc io de compraventa, vicisitud, que según lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil, conlleva a que el acto degenere en contrato diferente o se le prive de efectos, última consecuencia “que un sector de la doctrina ha querido ver como la consolidación de la figura de la inexistencia en la legislación civil ” (SC4428 de 2018, C.S.J.), por ello cuando el precio es irrisorio o mentiroso, el fenómeno que afecta el negocio es el de la nulidad absoluta y no el de la rescisión por lesión enorme, como loProceso: Simulación Radicado: 500013153003 2011 00170 01
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pregona el recurrente, figura última que se consolida cuando el precio no es justo, mas no ridículo.
En ese orden, es diamantino que en el presente asunto el fallador no se refirió a la nulidad absoluta del contrato con ocasión a las causales enlistadas en el 1741, sino con ocasión a la omisión de alguna de las exigencias que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie (art.1740), en concreto, por la inexistencia del contrato debido al precio irrisorio pactado en el contrato de compraventa, ante estos derroteros, pasa a memorarse que, en el régimen civil, no hay norma que regule expresamente la inexistencia como acción autónoma, no obstante, ante esta situación lo procedente es la declaración de nulidad absoluta.
derroteros, pasa a memorarse que, en el régimen civil, no hay norma que regule expresamente la inexistencia como acción autónoma, no obstante, ante esta situación lo procedente es la declaración de nulidad absoluta.
En este punto álgido, por lo aquí reconocido -la falta de regulación de la figura de la inexistenciaes claro que, si bien la inexistencia y la nulidad absoluta tienen componentes teóricos distintos, sus efectos prácticos son los mismos: la cesación de efectos jurídicos del contrato y por eso, en el régimen civil es perfectamente posible declarar la nulidad absoluta cuando se encuentra la inexistencia del contrato por falta de sus elementos esenciales.
Finalmente, se avizora y concluye que el operador judicial de prim er grado no distorsionó los fundamentos fácticos y despliegue probatorio que obran en el expediente para darle un significado que no contiene, ni mucho m