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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2012 00189 01-(01-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2012 00189 01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Proceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 1 de 16

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala del veintisiete (27) de enero de 2022) Acta No. 05 de la fecha

Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Pertenencia

DEMANDANTE JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN DEMANDADO: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN RADICADO 500013153003 – 2012 00189 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA: Prescripción extraordinaria de dominio . Suma de posesiones.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso deProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 2 de 16 apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante

Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 2 de 16 apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), en audiencia celebrada el veintisiete (27) de septiembre de 2017, dentro del proceso de pertenencia iniciado por José Javier Santos Marín quien convocó a juicio a Diana Mercedes Rodríguez Roldán y demás personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El demandante solicitó que se declar e haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre el derecho de cuota equivalente al 50% de propiedad de la señora Diana Mercedes Rodríguez Roldán , del inmueble urbano tipo casa de habitación, ubicado en el municipio de Villavicencio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-27519, y consecuencialmente, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario, así como la condena en costa a la demandada.

Fácticamente se basa en que agregando a la suya la posesión que ejerció la antecesora, Elizabeth Ortíz Linares, desde el 18 de abril de 1974 sobre el bien raíz tiene más de 37 años de poseerlo sin reconocer dominio ajeno, en forma quieta, pacífica y efectiva, sin perturbación de ninguna clase, y además, en desarrollo de ello, ha ejecutado personalmente, desde el día 20 de mayo de 2011,"actos de señor y dueño”, arrendándolo, realizándole mejoras, arreglos

desarrollo de ello, ha ejecutado personalmente, desde el día 20 de mayo de 2011,"actos de señor y dueño”, arrendándolo, realizándole mejoras, arreglos locativos, pago de impuestos, servicios públicos y en general todos los actos tendientes a la conservación del mismo.

Contó, que llegó al inmueble en virtud del negocio que celebró con la señora Elizabeth Ortíz Linares mediante escritura pública N° 1620 del 11 de abril del 2011 de la Notaria Tercera del Circuito de la ciudad, cuyo objeto fue laProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 3 de 16 compraventa de la cuota parte de ella, equivalente a l 50% y la enajenación del 100% de la posesión que esta ejercía sobre el bien desde el 18 de abril de 1974, día que adquirió la alícuota junto con el señor Ma nuel Antonio

Rodríguez Quevedo (q.e.p.d).

Contestación de la demanda

Contestación del curador ad litem de la señora Diana Mercedes Rodríguez Roldan. En esencia adujo atenerse al resultado de la actividad probatoria.

En el iter procesal se observa que la demandada participó en la atapa de instrucción y juzgamiento del proceso representada judicialmente a través de mandatario judicial.

Contestación del curador ad litem de las personas indeterminadas . En esencia adujo atenerse al resultado de la actividad probatoria.

instrucción y juzgamiento del proceso representada judicialmente a través de mandatario judicial.

Contestación del curador ad litem de las personas indeterminadas . En esencia adujo atenerse al resultado de la actividad probatoria.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El veintisiete (27) de septiembre de 2017, el Juzgador de primera instancia, negó las súplicas de la demanda , concluyó que si bien , se acreditó que el señor José Javier Santos Marín ejerció actos de señorío sobre el inmueble desde el 14 de abril de 2011 , fecha en la que celebró el contrato de compraventa del derecho de dominio sobre la cuota equivalente al 50% del inmueble perteneciente a la señora Elizabeth Ortíz Linares y en la que además, negoció la adquisición de la posesión sobre la otra alícuota, no logró probar que la antecesora detentara la cuota pretendida sobre el inmueble con ánimo de señor y dueño ; para lo cual consideró el despacho , que la señora Elizabeth llegó al inmueble por la adquisición que, en otrora oportunidad el 18 de abril de 1974 hizo con el señor Manuel Antonio , en comunidad yProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 4 de 16 proindiviso, por cuotas iguales, con quien convivió en el inmueble como su pareja, esto según las atestaciones de terceros y de la demandada, empero no,

Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 4 de 16 proindiviso, por cuotas iguales, con quien convivió en el inmueble como su pareja, esto según las atestaciones de terceros y de la demandada, empero no, logró acreditar la interversión del título de comunera a poseedora, mientras subsistió tal convivencia o comunidad y aún después del óbito del comunero, exaltando que las probanzas no permiten concluir que ese fenómeno jurídico hubiese acontecido, concluyendo así que esta institución sólo se consolidó en el mes de abril de 2011 cuando suscribió el anunciado negocio con el demandante. Como aditivo señaló q ue, aunque se considerara que la interversión se dio a raíz del fallecimiento del señor Manuel Antonio el 31 de diciembre de 2001, el término prescriptivo invocado en la demanda , de 20 años, contado desde el primero (1°) de enero de 2002 no había transcurrido para cuando presentó el libelo introductorio, el 31 de mayo de 2012 ; y que ni siquiera el término acortado, recogido en la Ley 791 de 2002, que entró a regir el 28 de diciembre de tal calenda, se había consumado para el día que demandó.

III. RECURSO DE ALZADA

Contra lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reparó la valoración que hizo el juez de la prueba testimonial, insistiendo que este medio de persuasión fue consistente y reveló que en efecto la antecesora, la señora Elizabeth Ortíz Linares, ejerció actos de dominio sobre la cuota pretendida; y como segundo embate, adujo que la contestación de la demanda

este medio de persuasión fue consistente y reveló que en efecto la antecesora, la señora Elizabeth Ortíz Linares, ejerció actos de dominio sobre la cuota pretendida; y como segundo embate, adujo que la contestación de la demanda por la parte pasiva a través de curador ad litem fue deficiente, razón por la que es factible presumir ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante: Proceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 5 de 16

El apoderado del demandante en la fundamentación insistió en que las declaraciones de la señora Rosalba Ramírez de Valenzuela y Rosalba Godoy García, revelaron los actos de señorío de Elizabeth Ortíz Linares de manera exclusiva no solo sobre su derecho de dominio sino sobre la otra c uota equivalente al 50%, pues llegada al inmueble como pareja del señor Manuel Antonio desde el año de 1974, está fue quien estuvo al frente de la misma, realizando los arreglos locativos necesarios.

Luego, adicionó, que el juez no analizó que el señor Manuel Antonio rodríguez padeció de varias enfermedades, entre otras, la diabetes la cual le generó una ceguera total, esto en el año de 1990, situación que impedía al copropietario ejercer actos de posesión, ratificándose así que quien ejercía los actos de dominio.

generó una ceguera total, esto en el año de 1990, situación que impedía al copropietario ejercer actos de posesión, ratificándose así que quien ejercía los actos de dominio.

En cuanto a la segunda censura, reiteró la tesis expuesta en la primera instancia.

De la réplica de la contraparte:

La contraparte no recurrente guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia. Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica par a actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 6 de 16

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad compete a la Sala determinar, si el demandante acreditó los requisitos de ley para usucapir la cuota de derecho sobre el predio objeto de este proceso, especialmente en lo relacionado con el término de la prescripción extraordinaria de veinte años, invocado por el mismo.

Igualmente, se analizará si es viable aplicar la presunción solicitada por el

proceso, especialmente en lo relacionado con el término de la prescripción extraordinaria de veinte años, invocado por el mismo.

Igualmente, se analizará si es viable aplicar la presunción solicitada por el recurrente ante la que califica deficiente respuesta dada a la demanda por el curador ad litem.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primer grado , comoquiera que no se acreditaron los elementos esenciales de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, particularmente, la posesión exclusiva de dueño o propietario que exige la ley, por lo menos durante el término que prevé el legislador, esto porque no se probó la suma de posesiones invocada en la demanda, en concreto el señorío ejercido por la persona que el accionante identificó como su antecesora en la posesión de la cuota de derecho pretendido.

Igualmente se dirá que es improcedente presumir ciertos aquellos hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, comoquiera que el curador ad litem no tiene disposición del derecho litigioso, planteamiento que además no constituye una razón válida para socavar la firmeza del fallo.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONESProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 7 de 16

- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un

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- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determin ado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva , contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.

En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño , que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien , que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002 , por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.

- SUMA DE POSESIONES

ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.

- SUMA DE POSESIONES

Al tenor de la ley sustancial, son dos las maneras en que este requisito puede ser acreditado: el primer evento, refiere a que la posesión haya sido ejercidaProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 8 de 16 directamente o a través de interpuesta persona, por quien reclama expectante en sede de juicio la titularidad del derecho de dominio durante todo el lapso que la ley exige para tal efecto; el segundo , refiere a aquel que aun ejerciéndola por un tiempo inferior al que la ley le exige, logra acreditar que ha sumado a su posesión la de su antecesor, y así se transmite no sólo las calidades y vicios que la circunden , sino también, el tempus en que la misma se haya extendido . La figura jurídica definida en el artículo 778 del Código Civil como suma de posesiones.

“Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. (resaltado fuera de texto)

Igualmente, el artículo 2521 del mismo estatuto sustancial establece

posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”. (resaltado fuera de texto)

Igualmente, el artículo 2521 del mismo estatuto sustancial establece que “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 . La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. (subraya del Tribunal)

Para la procedencia de esta agregación se exige probar que los antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período, que las posesiones de antecesor y sucesor sean contiguas e ininterrumpidas y se evidencie la entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo, pudiéndose demostrar tal sucesión con un título cualquiera, “nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con elProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 9 de 16 antecesor”.

- INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR EN

POSEEDOR

Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse

antecesor”.

- INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR EN

POSEEDOR

Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación qu e ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor , máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código C ivil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927).

CASO CONCRETO

1. En el sub-iudice se pretende la declaración de pertenencia, por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el derecho de cuota equivalente al 50% de propiedad que la señora Diana Mercedes Rodríguez Roldán tiene en e l inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-27519; para

extraordinaria de dominio, sobre el derecho de cuota equivalente al 50% de propiedad que la señora Diana Mercedes Rodríguez Roldán tiene en e l inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-27519; para acreditar el requisito de tiempo para este tipo de inmueble, pretende agregarProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 10 de 16 a su posesión la de su antecesora, Elizabeth Ortíz Linares, aduciendo que ella ejerció la posesión sobre el derecho de cuota pretendido desde el 18 de mayo de 1974, fecha en que adquirieron el inmueble, en comunidad y proindiviso, con su pareja sentimental Manuel Antonio Rodríguez Quevedo (q.e.p.d), quien falleció el 31 de diciembre de 2002, y que, con posterioridad a este día continuó con el ánimo de señora y dueña de todo el inmueble hasta que lo enajenó en venta al accionante.

2. El Juzgador acusado selló la primera instancia, abatiendo la pertenencia solicitada considerando q ue no se probó la presumida posesión de la antecesora sobre la alícuota anhelada y con ello la interversión del título de comunera a poseedora exclusiva del bien, manifestación que se hizo evidente tan solo en el mes de abril de 2011 cuando enajenó su derecho de dominio y negoció la posesión que a su decir ejercía sobre la otra cuota con el activante.

comunera a poseedora exclusiva del bien, manifestación que se hizo evidente tan solo en el mes de abril de 2011 cuando enajenó su derecho de dominio y negoció la posesión que a su decir ejercía sobre la otra cuota con el activante.

El usucapiente inconforme, reparó la sentencia , criticó la valoración de la prueba testimonial arrimada por él, aduciendo que con este medio de disuasión se probaron los actos de señorío de Elizabeth Ortíz Linares desde su llegada al inmueble en mayo de 1974, y, por otra parte, esgrimió que, ante la defectuosa contestación de la demanda po r parte de la convocada , era procedente que se presumieran ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos los hechos 2° y 3o.

3. Ahora, atendiendo que el eje central de la censura está en reprocharle al fallador de primera instancia errores en la valoración de la prueba testimonial, y lo referente a la confesión ficta , lo cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá, que estos reparos concretos y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia, y aunque el apelante aprovechó la oportunidad procesal en esta sede para adicionar otros rep roches, estos se torna extemporáneos en esta instanciaProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 11 de 16 judicial, y en ese orden, no serán objeto de pronunciamiento por esta Sala por

Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 11 de 16 judicial, y en ese orden, no serán objeto de pronunciamiento por esta Sala por la ausencia de congruencia con los reparos primigenios.

4. Con base en el anterior derrotero, se procede al análisis de la prueba testimonial, medio de convicción traído al proceso por el accionante al que el fallador se remitió para despachar su decisión.

Las testig os Rosalba Godoy García y Rosalba Ramírez de Valenzuela, aseguraron que Manuel Antonio Rodríguez Quevedo y Elizabeth Ortiz Linares, llegaron al inmueble luego de ser favorecidos con el plan de vivienda del Instituto de Crédito Territorial, esto el 18 de mayo de 1974, que Manuel Antonio y Elizabeth eran pareja y vivieron en la casa como tal , el señor Rodríguez Quevedo hasta que falleció el 31 de diciembre de 2001 y la señora Ortiz Linares hasta que lo enajen ó en abril de 2011. Respecto del hecho jurídico de la posesión exclusiva en lo que toca a la señora Elizabeth Ortiz sobre el que se le indagó , Rosalba Ramírez aseguró que los pagos de los servicios e impuestos que realizaba la señora Elizabeth eran en razón a que habitaba la vivienda y no porque se considerara la única propietaria , en general estas atestaciones son coherentes en sus relatos con relación a este hecho, pues, no reconocieron a la mujer como única poseedora de la vivienda y si recordaba n que las mejoras realizadas al bien las hacían ampos copropietarios, como pareja, vislumbrándose como actos propios de quienes

hecho, pues, no reconocieron a la mujer como única poseedora de la vivienda y si recordaba n que las mejoras realizadas al bien las hacían ampos copropietarios, como pareja, vislumbrándose como actos propios de quienes conviven bajo el mismo techo ; además, de sus gaseosas versiones, que con esfuerzo narran lo que memoran -tal co mo lo aprecio el fallador a quo , cuando dejó constancia que de la señora Rosalba Godoy en momentos creyó que no quería declararestas atestiguaciones no cumplen las exigencias de la razón de ciencia para los fines perseguidos por el actor.

De ahí que, la posesión material de la citada antecesora y en la cual se apoya el prescribiente para sacar avante su pretensión, no surge acreditad a en el plenario, por la falta de vestigios de hechos positivos, del inequívoco poderíoProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 12 de 16 efectivo sobre la cuota pretendida, relación que por imperativo legal (C. C., art. 762), pone de manifiesto la actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad, en otras palabras, constituye la relación entre el sujeto poseedor y la cosa pretendida, presupuestos que no se aportaron al plenario comoquiera que no se evidenció uno de los dos elementos que la estructuran, esto es, el animuselemento subjetivo-, que relaciona la convicción o ánimo de señor y dueño

presupuestos que no se aportaron al plenario comoquiera que no se evidenció uno de los dos elementos que la estructuran, esto es, el animuselemento subjetivo-, que relaciona la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno.

De otra parte, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad con el ánimo y la posib ilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular, con el fin de acreditarse plenamente el bien al momento en el cual ocurre el cambio, lo anterior para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual contradice los derechos del propietario y cumplir con los dos elementos que conducen a la usucapión, esto, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario , razón por la que un comunero puede ejercer actos a título personal de manera autónoma e independiente, mutando su calidad frente a una parte determinada de un predio o la totalidad del mismo, lo qu e en el presente tópico no quedó revelado, como quiera que no se probó que la comunera Elizabeth ejerció una posesión apta para prescribir, la cual debía traducirse en hechos que revel arán sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo y excluyendo al señor Manuel Antonio, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comuner a y

en hechos que revel arán sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo y excluyendo al señor Manuel Antonio, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comuner a y coposeedora, empero, contrario a esto, lo único que se reconoció fue que llegó a la vivienda como pareja del difunto Manuel y que en esa condición de maridaje habitaban bajo un mismo techo hasta el fallecimiento de este.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 13 de 16

Así las cosas, si bien el a quo reconoció que el actor ejerció como señor y dueño desde que adquirió el bien en abril de 2011, lo cierto es que el demandante desatendió la carga demostrativa que manda la ley ,” pues, en esta especie de asuntos, como lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ‘además de requerirse prueba del vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, también es necesario acreditar que este último también poseyó el bien’ (G.J., t. CLIX, pág. 357), cuestión esta que, como quedó explicado, no se cumplió en la medida y extensión necesarias para determinar el buen suceso de la usucapión. No en vano ha dicho esta corporación que ‘cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos

corporación que ‘cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser ‘contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ini nterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico (G.J., t. CCXXII, 19, Sent., de ene. 22/93)’ (Sent., de jul. 29/2004, Exp. 7571, no publicada aún oficialmente; se resalta)" (CSJ., Cas. Civil, Sent., nov. 18/2004, Exp. 7276. M.P. César Julio Valencia Copete

Aunado a lo anterior, se precisa que con la muerte del copropietario Manuel Antonio, surge una comunidad y con ello la presunción legal de la coposesión respecto a todos sus herederos y sucesores, en virtud de la cual el poder de hecho que ejerce un comunero, en principio, se entiende que ha sido ejercido en nombre de toda la comunidad tal como lo recordó la Corte en la sentencia de casación proferida el 15 de julio de 2013, al señalar que “…tratándose de la posesión de comuneró su utilidad es pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad” , de tal suerte que quien esté interesado en desvirtuar la posesión de “ comunero” por la de poseedor “ exclusivo” debeProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

decir, para la misma comunidad” , de tal suerte que quien esté interesado en desvirtuar la posesión de “ comunero” por la de poseedor “ exclusivo” debeProceso: Pertenencia Radicado: 500013153003 2012 00189 01

Demandante: JOSÉ JAVIER SANTOS MARÍN Demandados: DIANA MERCEDES RODRÍGUEZ ROLDÁN Asunto: Sentencia de segunda instancia Página 14 de 16 demostrar que ha detentado el bien y exteriorizado su ánimo de señor y dueño, desconociendo el dominio de los otros titulares , esto es, que ha ejercido una posesión personal, exclusiva y excluyente. Así, en el presente tópico era forzoso demostrar que la posesión de la señora Elizabeth, después del 31 de diciembre de 2001 no era la de un comunero, sino que la de ordinario ejercen los propietarios, vicisitud sobre el cual no hubo atestación ni prueba distinta, pues, a las declarantes no se les indagó y de sus versiones se extrae que no tienen conocimiento de hechos posteriores al 2001 y 2004 , respectivamente.

En ese orden, si la probanza d el señorío de quienes precedieron al demandante, en la posesión del inmueble perseguido, no obra materialmente en el expediente, como en efecto aquí ocurre, porque el usucapiente no logró demostrar la existencia de la posesión que invocó agregar, como era su deber, según el mandato del artículo 167 procesal, esto de contera, da al traste con la acción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta, al no haberse demostrado el término necesario del ejercicio de la posesión sobre el bien,

según el mandato del artículo 167 procesal, esto de contera, da al traste con la acción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta, al no haberse demostrado el término necesario del ejercicio de la posesión sobre el bien, como se indicó en la sentencia apelada , pues el demandante tan solo probó su ejercicio posesorio sobre el bien pretendido, únicamente desde que le fue entre

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