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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2014 00033 01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2014 00033 01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 20 de enero 2022 acta No. 03

Villavicencio, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso declarativo promovido por FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA, en contra del señor ARNULFO

VINASCO RODRÍGUEZ.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Pr oceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del

de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Pr oceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible al folio 9 y anverso C.2, para lo que se harán las siguientes,}Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

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CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA, demandó a ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ , solicitando que se declare a este es civilmente responsable, de la pérdida de oportunidad que le sobrevino, en la reclamación administrativa y judicial al municipio de Villavicencio, por su actuación negligente e irresponsable como abogado litigante, y en consecuencia, se le condene al pago de $156’770.000, por concepto de perjuicios a título de pérdida de oportunidad, así como al pago de las costas del proceso.

1.1.- Para soportar las pretensiones, alegó que el 11 de agosto de 2010 , celebró con el accionado un contrato de prestación de servicios profesionales en derecho, en virtud del cual el demandado, lo representaría judicialmente ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativo s de esta ciudad , y posteriormente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la acción de reparación directa que

virtud del cual el demandado, lo representaría judicialmente ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativo s de esta ciudad , y posteriormente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la acción de reparación directa que debía promover contra del Municipio de Villavicencio; que por lo anterior, en la fecha señalada le otorgó al demandado el respec tivo poder, para iniciar solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con audiencia del ente territorial en comento.

1.2.- Destacó que la mentada solicitud solo a vino ser formulada por el demandado hasta el día 16 de diciembre de 2011; que la audiencia solicitada se realizó el 15 de marzo 2012, y en desarrollo de esta, el Municipio manifestó no tener ánimo conciliatorio por lo que el Ministerio Público entregó acta de no conciliación.

1.3.- Dijo también que el 17 de abril de 2012 , el abogado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, actuando como su apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de esta ciudad. Hizo hincapié en que el medio de control propuesto, tenía pretensio nes por valor de $107’720.000, suma que comprendía perjuicios subjetivos, materiales, objetivados actuales y futuros.

1.4.- Agregó que mediante auto del 08 de junio de 2012, el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que en el término de cinco días fuera subsanada, so penaResponsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA

inadmitió la demanda para que en el término de cinco días fuera subsanada, so penaResponsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

3 de rechazo, decisión que se notificó por estado del 13 de junio del mismo año; que el 03 de julio de 2012, el Juzgado remitió el proceso por descongestión al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, autoridad que con au to del 19 de diciembre de 2012, rechazó la demanda, y en proveído separado de esa misma calenda, aceptó la renuncia del doctor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ , como su abogado de confianza. Agregó que el 13 de diciembre de 2012, radicó nuevo poder y que verificados los términos judiciales, la acción de reparación directa caducó en razón a que el demandado se esperó un año y cuatro meses para presentar la solicitud de conciliación, y no subsanó la demanda en el plazo otorgado para el efecto, además de renunciar a su encargo sin informarlo al poderdante.

1.5.- Por lo anterior, aseguró que el actuar negligente de su otrora apoderado conllevó a la pérdida de oportunidad sobre las pretensiones de la demanda de reparación, y de contera a la afectación de su patrimonio.

2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia,

conllevó a la pérdida de oportunidad sobre las pretensiones de la demanda de reparación, y de contera a la afectación de su patrimonio.

2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 26 de septiembre de 2018, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones del libelo inicial, y condenando a la parte accionante al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.- Para llegar a esa conclusión la señora Juez a-quo señaló, que revisadas las probanzas arrimadas al juicio, se podía establecer que, en lo relacionado con los gastos de reparación del vehículo, al parecer el afectado por negligencia del Municipio de Villavicencio, que no había intervenido a tiempo el árbol que cayó so bre el automotor, con, los documentos allegados como prueba del daño emergente correspondían a meras cotizaciones que no señalaban con exactitud a cuánto ascendieron o fue cancelado por las reparaciones del mentado rodante, de manera que, la probabilidad de éxito que hubiera tenido el demandante en la acción de reparación directa frente a este especifico asunto, se veía seriamente nublada, y no se advertía cómo aquél habría accedido a la reparación económica reclamada, insistiendo en que frente lo que eventualmente este pagó para reparar los daños del citado automotor, no había evidencia sólida en el paginario.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA

Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ

50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

4 2.2.- Que en lo atinente a lo dejado de percibir, por la pérdida del contrato celebrado entre el actor y el señor ALIRIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, para la recolección, transporte y entrega de leche, con ocasión de la avería causada al automotor de placas GPG-601, el Juzgado destacó que la declaración extra juicio rendida por el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ debía ser ratificada, y como no lo fue, no podía ser tenida en cuenta por sí sola. Que el contrato que este último suscribió con el actor, aportado al expediente, solo probaba su existencia, pero no su ejecución o la imposibilidad de la misma ; “…más cuando existe un aspecto que genera cierta duda con dicho punto y que refiere a que se dice que no se pudo dar cumplimiento al contrato con ocasión del daño padecido por el vehículo, pero lo cierto es que el contrato inició el 01 de enero del 2010, mientras que la caída del árbol sobre el rodante sucedió el 24 de febrero del 2010, es decir, pasó más de 1 mes desde que se supone que empezó a desarrollarse el contrato, de manera que no encuentra justificación que permita entender por qué se dijo que no se pudo adelantar el contrato en lo absoluto y se reclama la totalidad del mismo…”1. Así, el Juzgado cognoscente, en síntesis, destacó que no había pruebas serias que

dijo que no se pudo adelantar el contrato en lo absoluto y se reclama la totalidad del mismo…”1. Así, el Juzgado cognoscente, en síntesis, destacó que no había pruebas serias que evidenciaran que el vehículo estuvo detenido por las reparaciones, de modo que “…los elementos materiales probatorios acompañados con la demanda present ada ante la jurisdicción contenciosa administrativa no reflejan esa seriedad requerida y, por el contrario, no se estima que el libelo genitor este revestido de la entidad suficiente que se requiere para que se considere que existió una probabilidad de éxito…”2.

3.- Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación. Dijo ratificarse en los reparos presentados ante la a-quo, y así, insistió en que el Juzgado no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al plenario, el cual da cuenta del lucro cesante y a su vez del daño que le causó el demandado con su comportamiento negligente, configurándose la pérdida de oportunidad de obtener la reparación de los daños a su vez causados por el ente territorial accionado en reparación dir ecta, pérdida sobre la que soportó la presente demanda.

3.1.- Bajo tal derrotero, aseguró que las pruebas que obran en el expediente, conllevan a tener por acreditados todos los presupuestos requeridos para la reparación del daño por pérdida de la oportun idad, y por consiguiente a la revocatoria del fallo impugnado.

1 Audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018 – Minuto 40:16 en adelante). 2 Ibídem.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

revocatoria del fallo impugnado.

1 Audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018 – Minuto 40:16 en adelante). 2 Ibídem.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

5 4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada, la Sala, advirtiendo que con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que esta edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado que la actuación desplegada por el demandado, en su condición de apoderado judicial del actor, en el trámite judicial de reparación directa que este último promovió por intermedio de aquél contra el Municipio de Villavicencio, efectivamente configuró una pérdida de

desplegada por el demandado, en su condición de apoderado judicial del actor, en el trámite judicial de reparación directa que este último promovió por intermedio de aquél contra el Municipio de Villavicencio, efectivamente configuró una pérdida de oportunidad para el demandante en esta causa, de acceder a una reparación patrimonial a favor suyo y a cargo del citado ente territorial?, en paralelo con este interrogante h abrá de verificarse entonces, sí con los medios de prueba que el demandante llevó a la jurisdicción de lo contencio so administrativo, tenía el mismo una fundada y sería oportunidad de éxito en el proceso de reparación directa? 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser , o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el hecho dañoso se presentara.

5.1.- Tradicionalmente, la responsabilidad civil ha sido clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de la cual provenga el daño. En el caso de la primera, que es la que interesas a este asunto y por ende, de la que se hará referencia, se tiene que esta, “… exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo ca usal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil,Responsabilidad Civil Contractual

ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo ca usal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil,Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

6 consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia…”3. (Negrillas fuera de texto).

5.2.- Lo anterior es así, porque, como se sabe, los contratos válidos, son ley para las partes, las que desde el momento de su perfección, quedan obligadas a cumplir las prestaciones asumidas, pues, de no hacerlo, tienen que salir a resarcir los daños que por su incumplimiento unilateral, se generen para el contratante cumplido o que al menos se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos estipulados. Bajo tal derrotero la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandad o; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor ; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño

incumplimiento relevante por quien es demandad o; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor ; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado…”4. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

5.3.- Ahora bien, de vieja data se ha sostenido que el daño es uno de los principales presupuestos estructurales de la responsabilidad , sin cuya existencia y plena demostración, aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así en sentencia del 04 de abril de 2001, expediente No. 5502, la Corte Suprema de Justicia dijo:

“…se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual…”.

5.4.- En el sub examine, el daño que se imputa al demandado, consiste en la pérdida de la oportunidad de acceder a una reparación o indemnización económica ante la justicia de lo contencioso administrativo, en virtud de la demanda de reparación directa que, a través del aquí acc ionado, el demandante formuló en contra del Municipio de Villavicencio, asunto que resultó fallido conforme a la demanda, por la mala gestión o negligencia del señor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de mandatario judicial.

Municipio de Villavicencio, asunto que resultó fallido conforme a la demanda, por la mala gestión o negligencia del señor ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, en su calidad de mandatario judicial.

3 Sentencia SC5142-2020 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 4 Sentencia SC5142-2020.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

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5.5.- Así las cosas, en lo que tiene que ver con la pérdida de oportunidad o de “chance”, como daño resarcible , que, en el caso del demandante , es el eventual provecho o éxito que tenía de ser indemnizado por el Municipio de Villavicencio, en el marco de acción de reparación directa, la jurisprudencia ha señalado:

“…una cosa es la pérdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la pérdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto histórico o, incluso, la privación de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración del chance, de una apariencia real de provecho , caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilida d entonces existente, sino,

porque las mismas son concretas, (…) y, otra muy distinta es la frustración del chance, de una apariencia real de provecho , caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilida d entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia.

(…) En particular, la supresión definitiva de una oportunidad, podrá comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisición, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e íntima convicción a propósito de la razonable probabilidad de concreción futura del resultado útil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la “ganancia o provecho que deja de reportarse” (artícul o 1614 del Código Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el interés protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una pérdida ...”5. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

5.6.- Bajo tal derrotero y al acercarse aún más a la conceptualización de la pérdida de oportunidad, la Corte señaló:

“…La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una

“…La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas de indiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su concreción le habría significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja o beneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existen ocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio o evitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable…”6. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

5.7.- En la misma sentencia que viene señalada, la Corte precisó que la pérdida de “cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad ”, no configura el daño resarcible, cuando se trata de oportunidades “débiles, incipientes, lejanas o frágiles ”, pues, en ese caso, mal p odría admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los

5 Sentencia del 24 de junio de 2008, expediente 2000 01141 01. 6 Sentencia del 01 de noviembre de 2013. expediente 08001-103-008 1994-26630-01.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

8 acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó

8 acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas. En pronunciamiento posterior, el Alto Tribunal destacó que p ara que se concrete la pérdida de oportunidad debe existir un “ …razonable juicio de posibilidad , relativo a la concreción futura de un resultado útil donde se combinan la certidumbre y la fluctuación, pero partiéndose de la base de que el afectado se hallaba en una posición de privilegio que le permitiría obtener un beneficio, y el actuar ilícito de otra persona le impide fructificar tal situación de prosperidad…”7.

6.- En el caso concreto, y revisadas las probanzas arrimadas al plenario, a efectos de verificar la responsabilidad civil contractual sobre la que se edificaron las pretensiones, prontamente se advierte que , no obstante i) la existencia de un contrato de mandato entre las partes, y ii) la clara inobservancia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones como mandatario judicial del accionante, emerge paladino que este último, en to do caso, iii) no tenía una apariencia real de provecho o probabilidad razonable de éxito en la acción contenciosa que promovió en contra del Municipio de Villavicencio, y desde esa perspectiva no se concretó para él, pérdida de oportunidad que deba ser reparada mediante el presente trámite judicial, por manera que ante la ausencia de un daño cierto , conforme a la Jurisprudencia que viene citada, iv) no hay lugar a ordenar indemnización alguna, y menos, a verificar los restantes elementos (nexo causal) del

presente trámite judicial, por manera que ante la ausencia de un daño cierto , conforme a la Jurisprudencia que viene citada, iv) no hay lugar a ordenar indemnización alguna, y menos, a verificar los restantes elementos (nexo causal) del tipo de responsabilidad alegada en la demanda, y en consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, según pasa a verse.

7.- Como se indicó en el libelo inicial, el accionante afirmó haber suscrito con el accionado un contrato de prestación de servicios profesionales, a fin que este último lo representara en sede administrativa y judicial. Así las cosas, al folio 2 C.1, se observa m emorial poder fecha do 11 de agosto de 2010 , dirigido a los “PROCURADORES JUDICIALES DELEGADOS (R)” que actúan ante los Jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad, mediante el cual el demandante facultó al demandado para que este lo asistiera y representara en audiencia de conciliación, como también en todas las diligencias que se adelantaran en razón de dicho trámite.

7 Sentencia SC10261-2014 M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

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7.1.- Al folio 5 del cuaderno principal, reposa memorial poder otorgado por el aquí accionante al accionado, para promover demanda de reparación directa en contra del Municipio de Villavicencio , con lo cual se verifica el primer requisito

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7.1.- Al folio 5 del cuaderno principal, reposa memorial poder otorgado por el aquí accionante al accionado, para promover demanda de reparación directa en contra del Municipio de Villavicencio , con lo cual se verifica el primer requisito de la responsabilidad civil alegada en el libelo , que es la existencia de un vínculo contractual entre demandante y demandado; además, i) el propio demandado al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con la existencia de tal contrato8, y ii) mediante la prueba trasladada decretada de oficio 9 consistente en copia del expediente No. 11002 13331008-2012-00112 00 relativo al proceso de reparación directa de FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA en contra del Munici pio de Villavicencio, al folio 170 C.1, se aprecia nuevamente copia del poder otorgado por actor al demandado para la formulación de dicha acción judicial, con lo cual se puede tener suficientemente demostrado el contrato cu yo incumplimiento aquí se alega como fuente del daño o pérdida de oportunidad eventualmente sufrida por el actor.

8.- En lo que tiene que ver con el segundo elemento de la responsabilidad civil contractual, vale decir, el incumplimiento, relevante del demandado en las obligaciones nacidas del contrato, se tiene que, en efecto, en virtud del mandato que viene comentado, el demandado ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ, actuando en calidad de apoderado del aquí accionante, formuló demanda de reparación directa en contra del ente territorial tantas veces mencionado 10, solicitando al Juez de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, que declarara al demandado,

calidad de apoderado del aquí accionante, formuló demanda de reparación directa en contra del ente territorial tantas veces mencionado 10, solicitando al Juez de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, que declarara al demandado, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y/o daños ocasionados al automotor Nissan de placa GPG-601, bien mueble al que le cayó un árbol almendro, durante el vendaval ocurrido en Villavicencio el miércoles 24 de febrero de 2010 a las 02:00 pm, en la calle 34 No. 25-33 de dicha ciudad, y en consecuencia se condenara al accionado al pago de $107’720.000, por concepto de daños materiales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros.

8.1.- Para soportar tales pedimentos, el accionante , en la mentada demanda contencioso administrativa, señaló que en múltiples ocasiones, comenzando desde el 26 de mayo de 2009, es decir, en fechas anteriores al citado siniestro, el señor LUIS

8 Folio 73 C.1. 9 Auto del 22 de septiembre de 2017 – folio 114 C.1. 10 Folios 172 a 179 C.1.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

10 GUSTAVO GUZMÁN NEIRA, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Isidro de Villavicencio, solicitó a esa Municipalidad la poda o intervención de un árbol

10 GUSTAVO GUZMÁN NEIRA, Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Isidro de Villavicencio, solicitó a esa Municipalidad la poda o intervención de un árbol de almendro ubicado en la calle 34 No. 25 -33 del barrio en mención, habida cuenta que el mismo ofrecía peligro en razón que sus ramas se extendían hasta el extremo opuesto de la calle, pasando cerca de redes eléctricas.

8.1.1.- Que el municipio respondió que estaban a la espera que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica “EMSA”, fijara una fecha de corte del servicio eléctrico, para que el ente territorial procediera a la poda del árbol , empero que tal gestión nunca se realizó, por lo que en oficios de fecha 03 de junio y 09 de noviembre de 2009, el Presidente de la Junta de Acción Comunal, insistió sobre el particular. Así mismo, destacó que en oficio de 01 de marzo de 2010, el señor LUIS GUSTAVO GUZMÁN NEIRA, informó a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Villavicencio, que FELÍX ANTONIO GUZMÁN NEIRA y BLANCA MARINA CASTAÑEDA, actuando en calidad de dueños del rodante de placa GPG-601, reclamaban a esa entidad la reparación de dicho vehículo, por la caída sobre el mismo del árbol almendro ubicado en la calle 34 No. 25-33, el día 24 de febrero de 2010 a las 02:00 pm, durante el vendal ocurrido en la ciudad en la fecha y hora señalada.

del árbol almendro ubicado en la calle 34 No. 25-33, el día 24 de febrero de 2010 a las 02:00 pm, durante el vendal ocurrido en la ciudad en la fecha y hora señalada.

8.1.2.- Sobre el particular, el actor destacó en su demanda contenciosa que los gastos en que incurrió en la reparación del automotor, ascendían a la suma de $2’720.000, siendo ese el daño emergente, y que a título de lucro cesante, le correspondía una indemnización de $99’000.000, que era lo que le representaba el incumplimi ento de su parte, al contrato de trabajo de dos años mediante el cual se había obligado a transportar diariamente leche en el mencionado automotor, desde la Vereda Samaría, al casco urbano de Villavicencio, habiendo iniciado tal contrato el 01 de enero de 2010, y que por cuenta del siniestro, imputable al municipio de Villavicencio que no emprendió acciones correctivas con el fin de evitar la caída de árbol, no pudo ejecutar a satisfacción.

8.2.- La anterior acción fue presentada el 17 de abril de 201211, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que mediante auto del 08 de junio del mismo año, calificó la demanda

11 Folio 216 C.1.Responsabilidad Civil Contractual 50001 3153 003 2014-00033 01

Demandante: FÉLIX ANTONIO GUZMÁN NEIRA Demandado: ARNULFO VINASCO RODRÍGUEZ Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.

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