🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2016 00329 01-(30-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2016 00329 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 29 de septiembre de 2022. Acta No. 112.

Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que deci de el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 03 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la sociedad COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S .P. - CEAIBA, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

VILLAVICENCIO - EAAV E.S.P.

Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código

CEAIBA, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

VILLAVICENCIO - EAAV E.S.P.

Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 73 a 75 C.4., para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S .P. – CEAIMBA, demandó a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO con el fin que se declarará que le perteneceProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

2 el dominio pleno y absoluto de la totalidad de la infraestructura física, del Acueducto y Alcantarillado de Montecarlo Bajo, ubicado en el predio del señor OCTAVIO LOZANO, siete kilómetros arriba del Barrio Playa Rica de esta ciudad, y en

Acueducto y Alcantarillado de Montecarlo Bajo, ubicado en el predio del señor OCTAVIO LOZANO, siete kilómetros arriba del Barrio Playa Rica de esta ciudad, y en consecuencia se orden e a la demandada su restitución , junto con el pago de los valores que ésta ha recaudado por concepto de facturación del servicio de acueducto, así como a los daños y perjuicios por el aprovechamiento del acueducto, a los frutos civiles o naturales tasados por peritos, y las costas procesales.

1.1.- Como fundamento de tales pedimentos señaló que el 16 de octubre de 1990, la SOCIEDAD URBANIZADORA DEL ORIENTE LTDA, posteriormente denominada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ORIENTE – ESPO, y el COMITÉ EMPRESARIAL DEL ACUEDUCTO INTEGRAL DEL SECTOR DE MONTECARL O BAJO, hoy COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S .P. – CEAIMBA, suscribieron un “CONVENIO” mediante el cual la primera de las nombradas vendía a la segunda, “…los derechos al Acueducto construido por la urbanizadora del Oriente en el sector de Montecarlo de Villavicencio para su uso y goce del agua potable a 650 vivienda (sic)…”.

1.2.- Destacó que conforme a la cláusula séptima del aludido convenio el comprador pagando el precio establecido, adquiría ipso facto el derecho de suministro de agua potable derivado del citado acueducto , y que según el literal b) ejusdem, el comprador entraría a participar de la administración del acueducto como

pagando el precio establecido, adquiría ipso facto el derecho de suministro de agua potable derivado del citado acueducto , y que según el literal b) ejusdem, el comprador entraría a participar de la administración del acueducto como copropietario hasta que el vendedor le transfiriera el 100% de la capacidad de agua, fijada en 4.800 cupos o viviendas, momento en el cual, debía hacerse la entrega total del mencionado acueducto al comprador para su administración y cobro del servicio.

1.3.- Hizo hincapié en que pese a haberse cumplido la condición requerida para que se efectuara la entrega real y material del Acueducto, la sociedad vendedora no cumplió, por lo que contra ésta se formuló demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, estrado judicial que el 09 de julio de 2001, dictó sentencia ordenando a la URBANIZADORA DEL ORIENTE LTDA, posteriormente denominada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ORIENTE – ESPO, hacerle entrega real y material de la coadministración del acueducto.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

3 1.4.- Añadió que desde el mes de mayo de 2013, la aquí demandada, sin el

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

3 1.4.- Añadió que desde el mes de mayo de 2013, la aquí demandada, sin el consentimiento de la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P. – CEAIMBA, y en virtud del contrato de compraventa No. 107 de 2013 , ha venido efectuando cobros de facturación por el servicio de acueducto, aduciendo que la infraestructura con que funciona el mismo le pertenece, por lo que insistió en que todos los bienes muebles que componen la citada infraestructura como son bocatoma, canal de aducción, desarenador, tanque de almacenamiento, casa de operarios en concreto, encerramiento de la bocatoma, muro de contención y gaviones en la ribera del rio, línea de conducción, red de distribución de la zona de Montecarlo, sistema de alcantarillado sanitario, y sistema de alcantarillado pluvial, son propiedad de esa sociedad y no de la persona jurídica demandada, conforme a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, y el Convenio suscrito el 16 de octubre de 1990.

2.- Notificada del auto admisorio, la demandada EAAV E .S.P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Sobre el particular principió historiando las circunstancias en las que esa entidad, adquirió la propiedad y posesión de la infraestructura objeto de reivindicación.

2.1.- Comentó que de acuerdo con los archivos que reposan en esa prestadora de

circunstancias en las que esa entidad, adquirió la propiedad y posesión de la infraestructura objeto de reivindicación.

2.1.- Comentó que de acuerdo con los archivos que reposan en esa prestadora de servicio, en el año 1999 la prestación de acueducto en el sector de Montecarlo Bajo de esta ciudad, era prestado por la EMPRESA DE SERVCIOS PÚBLICOS DEL ORIENTRE – ESPO S.A. E.S.P ., y el 20 de septiembre de esa anualidad, dicha sociedad fue objeto de intervención forzosa por orden de la Superintendencia de Servicios Públicos, autoridad que dispuso la toma de posesión de los negocios, bienes, y haberes de la intervenida, separando de sus cargos a los miembros de la junta directiva y al Gerente de la empresa.

2.2.- Que luego de 12 años de infructuosa gestión para subsanar los problemas que llevaron a la intervención, mediante Resolución No. 003535 del 11 de marzo de 2002, la Superintendencia ordenó la liquidación d e la ESPO S.A. E.S.P., y en desarrollo de tal proceso con fines liquidatorios, dicha empresa por intermedio de su liquidador realizó el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio de acueducto, y surtió el trámite legal de traslado del mismo a todosProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

4 sus acreedores y terceros interesados, sin que se presentaran objeciones quedando dicho inventario en firme, todo ello en el marco jurídico del proceso de liquidación forzosa a dministrativa, regido por la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y sus normas complementarias), y el Decreto 2555 de 2010, que derogó el régimen de liquidación de entidades financieras, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.

2.3.- Agregó que en cumplimiento de la liquidación ordenada, y con el propósito de garantizar la prestación del servicio en el sector, la entidad intervenida suscribió con esa prestadora el contrato de compraventa No. 107 del 15 de mayo de 2013, enajenando en su favor la infraestructura del Acueducto objeto de litis, por lo que el día 28 del mismo mes y año, se le hizo entrega material de los activos, información comercial, catastro de redes y usuarios , razón por la cual y desde entonces, inició su operación como prestador del servicio de acueducto en el sector de Montecarlo Bajo.

2.4.- Con fundamento en lo anterior, aseguró que por ministerio de la ley, y en virtud de los actos administrativos que dispusieron la intervención forzosa de la ESPO S.A.

de Montecarlo Bajo.

2.4.- Con fundamento en lo anterior, aseguró que por ministerio de la ley, y en virtud de los actos administrativos que dispusieron la intervención forzosa de la ESPO S.A. E.S.P. (resolución No. 007099 del 20 de septiembre de 1999), así como su liquidación (Resolución No. 03535 del 11 de marzo de 2002), el acueducto, dejó de ser susceptible de ser administrado por alguna persona natural o jurídica diferente a la designada por la Superservicios, actos administrativos que no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que por ende se encuentran vigentes y se presumen legales.

2.5.- Respecto a la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, descartó que conforme a la parte resolutiva de dicha providencia, era claro que nunca se ordenó la entrega de la propiedad del acueducto, sino de su coadministración.

3.- Surtido el trámite de la primera instancia, el 03 de abril de 2019, la señora Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

5

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

5 3.1.- En gran compendio, la a-quo señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria necesaria para sacar avante sus pretensiones, conforme lo impone el artículo 167 del Código General del Proceso. Al respecto, destacó que para la prosperidad de la acción reivindicatoria , es necesario acreditar una serie de elementos, entre los que se encuentra que el demandante ostente el derecho al dominio sobre la cosa que persigue , situación que dijo, no se encontró acreditada en el sub examine, toda vez que la sentencia aportada por la parte actora como prueba para demostrar la propiedad de los bienes objeto de reivindicación, no hizo pronunciamiento alguno sobre la propiedad del acueducto, y en tales términos debía entenderse que no hubo transferencia de la propiedad y por ende, no hay derecho de dominio en cabeza de la persona jurídica demandante.

3.2Agregó que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO inició la prestación del servicio en el sector de Montecarlo Bajo desde mayo de 2013 debido al contrato de compraventa número 107 del 15 de mayo 2013 que suscribió con la extinta EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ORIENTE S.A. - ESPO EN LIQUIDACIÓN , por manera que, la demandada ingresó al acueducto de forma legal y no arbitraria, así como ejerciendo labores propias de su objeto social, todo lo cual llevaba al traste la reivindicación pedida.

por manera que, la demandada ingresó al acueducto de forma legal y no arbitraria, así como ejerciendo labores propias de su objeto social, todo lo cual llevaba al traste la reivindicación pedida.

4.- Inconforme con la anterior determinación, la demandante formuló recurso de apelación, que en síntesis se contrae a lo siguiente:

4.1.- Señalo que no existió un verdadero análisis del material probatorio por parte de la a-quo, pues a pesar que se aportaron los documentos necesarios para establecer sin duda alguna , que la misma era la única dueña del Acueducto y Alcantarillado de Montecarlo Bajo, no se tuvo en cuenta el convenio suscrito el día 16 de octubre de 1990 entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ORIENTEESPO como vendedora y los señores JOSÉ JOAQUÍN SOLÓRZANO y BERNARDO BERMÚDEZ representantes de la comunidad de Montecarlo Bajo, como compradores de los derechos del acueducto e infraestructura del mismo para el uso y goce del agua potable, documental que aseguró, demostraba la titularidad de derecho de dominio de los bienes objeto de reivindicación.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

6

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

6 4.2. De otro lado , adujo que la juzgadora desconoció el valor de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio aportada al plenario, en la que se evidenciaba que la titularidad y la propiedad del mencionado acueducto, se encuentra en cabeza de la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A.E.S.P. CEAIMBA, toda vez que en dicha providencia fue ordenada la entrega real y m aterial de la coadministración de acueducto.

4.3.- Asimismo i nsistió en que la ESPO S.A. E.S.P., vendió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., algo que no era de su propiedad , teniendo conocimiento ambas empresas que ya mediaban decisiones judiciales que establecían la coadministración de CEAIMBA sobre el activo en disputa, lo que refleja mala fe en el actuar de la empresa demandada.

5.- Teniendo presente el principio de consonancia, conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a la inconformidad planteada por la apelante , para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en los siguientes interrogantes:

5.1.- ¿Quedaron acreditados en el presente asunto, los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria?, para lo cual habrá de establecerse sí, ¿con el convenio de

resolver se resume en los siguientes interrogantes:

5.1.- ¿Quedaron acreditados en el presente asunto, los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria?, para lo cual habrá de establecerse sí, ¿con el convenio de fecha 16 de octubre de 1990, aportado al plenario, se demostró como lo afirmó la apelante, su titularidad del derecho de dominio sobre la infraestructura del acueducto del sector de Montecarlo Bajo de esta ciudad?

6.- Mucho se ha dicho que la acción reivindicatoria es el reflejo del ejercicio del derecho de dominio , en la medida que el titular del mismo reclama del poseedor, la restitución del bien que posee en su favor, con lo cual se ejerce uno de aquellos poderes o facultades que otorga la propiedad, y que corresponde a la persecución de la cosa, cuando está en manos de terceros, d ado que el dominio implica la posesión física exclusiva y excluyente del bien.

7.- Al respecto, los tratadistas ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su texto Los Bienes y los Derechos Reales, tomo II, págs. 797 y 799, indicaron:Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

7

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

7 “La acción reivindicatoria es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. (…) El fundamento de la acción reivindicatoria no es otro que el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad”. (…) Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

Los efectos de la acción reivindicatoria son la restitución de la cosa con sus accesorios y los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabo s, que deben hacerse entre sí el reivindicador y el poseedor vencido.” (Negrillas fuera de texto).

8.- Ahora, el ejercicio de la acción reivindicatoria, le impone al demandante la carga de infirmar la presunción de dueño que reviste el poseedor, o lo que es igual, la obligación de probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado, y para cumplirlo, le basta con exhibir un título válido, que aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien, frente al cual debe ceder la posesión que aquel ostenta, siendo claro, que para el buen suceso de dicha pretensión, es indispensable que el título

aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien, frente al cual debe ceder la posesión que aquel ostenta, siendo claro, que para el buen suceso de dicha pretensión, es indispensable que el título comprenda un lapso superior, al de la posesión del accionado, sea porque es anterior, ora porque, siendo posterior, se demostró la cadena ininterrumpida de los títulos que le precedían, hasta un momento antecedente al hecho posesorio del demandado.

9.- Al ocuparse de lo referente a quién puede reivindicar , el artículo 950 del Código Civil es diáfano en señalar, que dicha acción de dominio “… corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa…”. Ahora bien, comoquiera que los bienes que se pretende reivindicar tienen la calidad de muebles (infraestructura del acueducto com o tanques, red de distribución, maquinaria, entre otros), fueron según la demanda adquiridos mediante el convenio de fecha 16 de octubre de 1990 , debe la sala memorar las formas de efectuar la tradición de cosas corporales muebles , lo que permite consolidar la propiedad o dominio de estas en una persona natural o jurídica , asunto señalado expresamente en el artículo 754 del Código Civil.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

8 10.- A partir de la norma trascrita se tiene que , por regla general la tradición de cosas muebles se hace con la simple entrega real y material del bien o cosa adquirida, para lo cual dicha disposición estableció cinco formas para consolidar la tradición de muebles así:

  1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. ii) Mostrándosela. iii) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. iv) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. Y v) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

11.- Frente al destinario de la acción reivindicatoria , el artículo 952 ejusdem, establece que “… se dirige contra el actual poseedor…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto), norma que es preciso destacar, debe ser observada en armonía o de manera sistemática con lo señalado en el artículo 762 de la misma obra, en el entendido que la posesión a la que se refiere la primera de las normas en cita, debe darse o ejercerse en los términos de la segunda, vale decir, con “… la

o de manera sistemática con lo señalado en el artículo 762 de la misma obra, en el entendido que la posesión a la que se refiere la primera de las normas en cita, debe darse o ejercerse en los términos de la segunda, vale decir, con “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”.

CASO CONCRETO.

12.- Descendiendo al sub-judice, la Sala prontamente advierte la improsperidad de la alzada, toda vez , que en el curso del proceso no quedaron acreditados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria , siendo que, a diferencia de lo sostenido por la apelante, del convenio de fecha 16 de octubre de 1990, aportado con el libelo inicial, no se establece la titularidad del derecho de dominio sobre la infraestructura del acueducto del sector de Montecarlo Bajo de Villavicencio, en cabeza de la demandante, por manera que, al carecer de la calidad de propietaria o dueña de los bienes muebles a reivindicar, la m isma no seProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

9 encuentra legitimada en la causa para impetrar la presente causa. Incluso, ni siquiera la empresa EAAV ESP aparece legitimada para comparecer al

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

9 encuentra legitimada en la causa para impetrar la presente causa. Incluso, ni siquiera la empresa EAAV ESP aparece legitimada para comparecer al proceso c omo demandada , en razón a que no ostenta la calidad de poseedora de los bienes en cita, sino que se trata de su propietaria, siendo que la acción dominica l, está prevista para ser incoada por el dueño del dominio, contra el poseedor, calidades que se insiste, no tienen la parte actora, ni la pasiva, respectivamente, según pasa a verse.

13.- Revisadas y valoradas por la Sala las pruebas relevantes para decidir arrimadas al plenario, se encuentra lo siguiente:

13.1.- De acuerdo con el documento visible a folios 40 a 43 C.1, denominado “CONVENIO”, firmado e l 16 de octubre de 1990 , el señor JULIO ARIEL MAUSA DORIA, en calidad de representante legal de la sociedad URBANIZADORA DEL ORIENTE LTDA., y actuando como vendedor por una parte, y JOSÉ JOAQUÍN SOLORZANO SÁNCHEZ y BERNARDO HERNÁNDEZ MORALES, representantes de la

ASOCIACION DE ADJUDICATARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA CAROLA, (COMITÉ

EMPRESARIAL DEL ACUEDUCTO INTEGRAL DEL SECTOR DE MONTECARLO BAJO, hoy COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P.), como compradores, suscribieron el documento arriba mencionado, mediante el cual establecieron, la venta de los “…derechos al

DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S.P.), como compradores, suscribieron el documento arriba mencionado, mediante el cual establecieron, la venta de los “…derechos al Acueducto construido por la Urbanizadora del Oriente Ltda, (EL VENDEDOR), en el sector de Montecarlo de Villavicencio, para su uso y goce del agua potable a 650 viviendas constru idas en la Urbanización KATUMARE y/o VILLACAROLA, representados sus adjudicatarios en el COMPRADOR …”. En la cláusula segunda del acuerdo, se estableció que en general el acueducto se adoptaría mediante obras efectuadas por el vendedor para garantizar agua las 24 horas del día a mínimo 4.800 viviendas.

13.2.- El precio se fijó en la cláusula tercera en $26’000.000 así como los plazos en que habría de ser cancelada dicha suma; en la séptima se pactó que una vez pagada la totalidad del precio, ipso facto, el comprador adquiría el derecho al suministro del agua potable, y que mientras el vendedor terminaba de transferir al acueductoProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

10 el 100% de la capacidad de agua (4.800 unidades) , el comprador sería coadministrador del mismo1.

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

10 el 100% de la capacidad de agua (4.800 unidades) , el comprador sería coadministrador del mismo1.

13.2.- Mediante Resolución No. 007099 del 20 de septiembre de 1999 , la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, impuso como sanción a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ORIENTE – ESPO S.A. E.S.P. la, “… toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes …”2. Además, el artículo cuarto del citado acto administrativo estableció entre otras cosas como medida preventiva en el marco del proceso de intervención forzosa “… La inmediata guarda de los bienes del intervenido salvaguardando la continuidad en la prestación del servicio …”3, entre otras decisiones.

13.3.- Estando intervenida la empresa, ESPO S.A. E.S.P., por separado se adelantaba proceso ordinario iniciado por el comprador del acueducto, en contra de dicha entidad, asunto que terminó con sentencia proferida el 09 de julio de 2001 , por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio ; con el propósito que esta le hiciera entrega real y material del mencionado acueducto, por considerar que ya se habían cumplido las condiciones para el efecto, esto es, el pago del precio fijado en el Convenio suscrito el 16 de octubre de 1990, así como que se había alcan zado el 100% de la capacidad de agua que debía soportar el acueducto, esto es el suministro

el Convenio suscrito el 16 de octubre de 1990, así como que se había alcan zado el 100% de la capacidad de agua que debía soportar el acueducto, esto es el suministro de agua a 4.800 viviendas. Tal litigo se decidió en favor de la sociedad demandante, y el Juzgado cognoscente en la parte resolutiva del fallo ordenó a la ESPO S.A., antes URBANIZADORA DE ORIENTE LTDA, “… hacer entrega real y material de la coadministración del acueducto del sector de Montecarlo Bajo, tomado del afluente del caño grande, al comité empresarial de acueducto integral de Montecarlo bajo, ubicado arriba de la carretera que de Villavicencio, conduce a la localidad de Acacías (Meta), dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria…” 4.

13.4.- Mediante Resolución No. 003535 del 11 de marzo de 2002 , la Superservicios consideró que siendo el propósito de la toma de posesión, determinar si la entidad intervenida debía ser liquidada o podía colocarse en condiciones de

1 Folios 40 a 43 C.1. 2 Folios 3 Folios 775 a 761 C.1.3. 4 Folios 8 a 25 C.1.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3153 003 2016-00329 01

Demandante: COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.SP. CEAIBA Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

11

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.

11 desarrollo adecuado para su objeto social, y que en el caso de la empresa ESPO S.A. E.S.P., luego de 29 de meses de ha berse efectuado la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, sin que se hubieran superado las causas que le dieron origen, era procedente disponer su liquidación, por lo cual ordenó entre otras cosas “…La disolución de la sociedad…” y “…la formación de la masa de bienes…”5.

13.5.- En virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio antes citada, el 03 de septiembre de 2003 se adelantó diligencia de entrega de la coadministración del acueducto objeto de litis, en favor de la COMUNIDAD EMPRESARIAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO INTEGRAL DE MONTECARLO BAJO S.A. E.S .P., la cual culminó el día 07 del mismo mes y año, disponiendo la autoridad de policía la mencionada entrega, y exhortando a las partes del proceso ordinario No. 61817, para que “… se pongan de acuerdo y permitan el ingreso conjuntamente a los delegados del comité Empresarial…”6.

13.6.- Frente a lo anterior , vale decir, la entrega de la coadministración del acueducto a la sociedad aquí demandante,

Consultar sobre este documento ...