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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2017 00122 01-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2017 00122 01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

Demandante: WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS.

Demandado: EPAMINONDAS FRANCO AVILACENTRO RECREACIONAL ACUALLANO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 21 de julio 2022. Acta No. 079

Villavicencio, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el 06 de febrero de 1019, dentro del proce so de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS en contra del señor EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA, en calidad de propietario del Establecimiento de Comercio CENTRO RECREACIONAL

ACUALLANO.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 10 a 14 C.2., para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 10 a 14 C.2., para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que el demandante convocó a juicio a EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA en su calidad de representante legal del Establecimiento de Comercio CENTRO RECREACIONAL ACUALLANO, solicitando que se declare a aquél, civil y extracontractualmente responsable de “…todos losResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

Demandante: WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS.

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2 daños y perjuicios ocasionados (…) por su omisión de mantener en perfecto estado el tobogán que se encuentra al servicio de la comunidad…”, y en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados en razón de la pérdida de su falange del dedo segundo de la mano derecha “… con una lata sobresaliente del tobogán …”, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.- Para sustentar las pretensiones, el actor, en síntesis, alegó que, el día 19 de julio del 2015 ingres ó al Establecimiento de C omercio en cita, a disfrutar en compañía de unos amigos, del tobogán que dicho lugar tiene como atracción de actividades acuáticas, y cuando se encontraba haciendo uso del mismo, sufrió un

julio del 2015 ingres ó al Establecimiento de C omercio en cita, a disfrutar en compañía de unos amigos, del tobogán que dicho lugar tiene como atracción de actividades acuáticas, y cuando se encontraba haciendo uso del mismo, sufrió un accidente en el que perdió la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha, razón por la cual fue traslado e ingresado al sistema de urgencias de la CLÍNICA MARTHA de Villavicencio, en donde fue intervenido quirúrgicamente, con cirugía plástica consistente en amputación del segundo dedo de la mano derecha, a nivel de falange proximal, destacando que, por haber sido el trauma sufrido de tipo “arrancamiento”, no tenía indicación de reimplante.

1.2.- Destacó que, en razón del accidente, quedó discapacitado para desempeñarse como OPERADOR DE VIBRO COMPACTADOR, lo cual generó la pérdida de su trabajo, así como de sus ingresos fijos, y la secuela de una PCL del 15.50% con fecha de estructuración en el día del siniestro, es decir, el 19 de julio de 2015.

1.3.- Hizo hincapié en que el accidente en cuestión, se originó en la falta de mantenimientos adecuados de los aditamentos que estaban al servicio de las personas que visitaban el establecimiento de comercio con fines recreativos, y en el desconocimiento de los protocolos y guías que debía observar como sitio de recreación de actividades acuáticas, conforme a la Ley 1225 de 2008.

1.4.- Dijo también que el demandado no contaba con ningún plan de acción para atender emergencias, lo cual hubiera podido mitigar y evitarle más daños, o incluso

Ley 1225 de 2008.

1.4.- Dijo también que el demandado no contaba con ningún plan de acción para atender emergencias, lo cual hubiera podido mitigar y evitarle más daños, o incluso haber “…podido recoger el dedo que sufrió arrancamiento y se hubiera podido realizar su implante …”, de manera que la lesiones por él sufridas se vieronResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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3 agravadas por la falta de planes de atención a accidentes del establecimiento de comercio ACUALLANO.

2.- Notificado el demandado contestó demandada oponiéndose a las pretensiones. Como medios de excepción de mérito propuso los que denominó:

2.1.- “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” toda vez que los perjuicios invocados por el actor, se causaron por su propia culpa, pues, pese a las advertencias que se le hicieron para el uso de la atracción, el mismo realizó una conducta contraria al sacar las manos del tobogán lo que conllevó al hecho negativo que afectó la falange proximal del segundo dedo de su mano derecha.

2.2.- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ” porque la obligación de indemnizar surge al momento que no exista alguna causa extraña en la ocurrencia del siniestro, como lo es el caso fortuito, la fuerza mayor, hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima, y que en el sub examine, se verific ó la

de indemnizar surge al momento que no exista alguna causa extraña en la ocurrencia del siniestro, como lo es el caso fortuito, la fuerza mayor, hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima, y que en el sub examine, se verific ó la existencia de una de las causas extrañas, la cual se concretó por parte del actor, en una conducta prohibida como la de sacar las manos del tobogán durante su uso.

2.3.- “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA REPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” sustentada en que, si bien existió el daño, no podía alegarse que existiera nexo causal entre este y el actua r del demandado, debiéndose probar la culpa del mismo, máxime cuando, conforme al material fotográfico aportado con dicha contestación, quedaba claro que los toboganes se usaban bajo la exclusiva responsabilidad de los usuarios de l sitio, y que entre las instrucciones de uso de dicha atracción, visibles a todo el púbico, se encontraban las de “deslícese sentado con la manos en las rodillas y el cuerpo inclinado hacia adelante”, y “ no se agarre de los bordes de los toboganes ni saque las manos ”; que adicionalmente, en el mismo aviso se podía leer “ el desacato a estas instrucciones exonera de responsabilida d al establecimiento ”. Así, reiteró que el demandante sufrió el percance al momento de usar el tobogán sacando las manos “por fuera del tobogán y golpear el mismo, por el lado exterior ”, por lo que este, violó la prohibición estipulada par el uso de losResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

manos “por fuera del tobogán y golpear el mismo, por el lado exterior ”, por lo que este, violó la prohibición estipulada par el uso de losResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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4 toboganes, tal y como se advierte al ingreso del establecimiento y en el acceso a estos.

3.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 06 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones del libelo inicial, y condenando a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho.

3.1.- Sobre el particular, la a-quo señaló que aparecía probado en el plenario que el demandante WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS, perdió la falange proximal del segundo dedo de la mano derecha, producto o como consecuencia de haber realizado la conducta prohibida de sacar las manos del tobogán, y que, de otro lado, los testigos que éste trajo al juicio fueron contradictorios, incongruentes, e incurrieron en múltiples imprecisiones sobre si en el lugar había o no avisos donde se plasmaban las instrucciones del uso del tobogán en dicho establecimiento; que al narrar el evento dañoso, dichos testigos no fueron coincidentes y por lo tanto no merecían credibilidad.

3.2. Agregó que , en el interrogatorio de parte , el actor adujo inicialmente

dicho establecimiento; que al narrar el evento dañoso, dichos testigos no fueron coincidentes y por lo tanto no merecían credibilidad.

3.2. Agregó que , en el interrogatorio de parte , el actor adujo inicialmente acordarse de que había leído las instrucciones, pero que, al momento de preguntársele por hechos puntuales, dijo no recordarlos; que además admitió que sintió miedo después de lanzarse, y por ello sacó las manos por fuera del tobogán, por lo que el dedo se buscó por fuera de este, y así fue encontrado, como lo manifestó el demandado en audiencia, luego de haberse vaciado todo el agua de la piscina y no hallarse el mismo en dicha área.

3.3. Asimismo, el Juzgado destacó que no hubo negligencia de parte del demandado, como lo asegur ó el demandante; que las instalaciones del centro recreacional contaba n con las instrucciones de recomendación para usar los toboganes, las que fueron desatendidas por el actor, quien con su propio dicho, aceptó su actuar imprudente, razonamientos que llevaron a la juzgadora de primer grado a declarar la prosperidad de los medios de excepción propuestos.

4.- Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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5 4.1.- Insistió en que en el sub judice, existían pluralidad de hechos que acreditaban

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5 4.1.- Insistió en que en el sub judice, existían pluralidad de hechos que acreditaban el nexo causal entre el daño y la actuación del extremo pasivo. Así, señaló que hubo descuido de parte del ACUALLANO, al no tener planes de contingencia para la atención de un posible accidente en sus instalaciones, con forme a lo ordenado en la Ley 1225 de 2008. Que uno de los testigos escuchados, relató como no había en el lugar, ningún medio de ayuda hospitalaria o de asistencia médica, por lo que fue necesario esperar más de una hora a llegara la ambulancia que lo trasladó a la Clínica.

4.2.- Que también se verificó negligencia de la pasiva, por la no realización del mantenimiento al tobogán que se encontraba en servicio el día de los hechos; que en el periódico que se aportó como anexo de la demanda, se observaban las malas condiciones en que se encontraba el tobogán , cuestión sobre la que también dieron cuenta los testigos escuchados a instancias de la parte actora, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado.

4.3.- Negó que en audiencia hubiera afirmado que sacó las manos del tobogán, o que no hubiera atendido instrucciones de uso del tobogán, cuando no existía ningún letrero con estas , por lo que no podía aducirse culpa exclusiva de la víctima. Asimismo , se ratificó en que la responsabilidad del propietario del establecimiento de comercio, radicaba en su descuido de las normas que le indicaban e imponían tener los elementos de uso de los usuarios del centro de recreación en buen estado, así como tener planes de acción pa ra el caso de

establecimiento de comercio, radicaba en su descuido de las normas que le indicaban e imponían tener los elementos de uso de los usuarios del centro de recreación en buen estado, así como tener planes de acción pa ra el caso de emergencias, insistiendo en que de haber existido estos, se habría podido recoger el dedo oportunamente y realizar su implante.

4.4.- Agregó que lo anterior daba cuenta que el demandado no realizó los mantenimientos periódicos de las atracci ones disponibles al público en el establecimiento de comercio, lo que conllevó a la pérdida de la falange de uno de sus dedos , y que por ende no existió culpa exclusiva de la víctima como lo determinó la a-quo.

5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a lasResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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6 inconformidades sobre las que el apelante edificó la alzada, la Sala, advierte que, con las mismas, se ha cuestionado la valoración probatoria, efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. Siendo así, para la Sala, el p roblema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer:

apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. Siendo así, para la Sala, el p roblema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditad o en el sub judice, la existencia de un eximente de responsabilidad generado por actuación irresponsable del demandante en el uso del tobogán de ACUALLANO, que dé lugar a culpa exclusiva de la víctima, como lo determinó en el Juzgado? 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentar a, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.

6.- De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales

por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.

6.- De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.

8. Ahora bien, a tono con la temática planteada en el problema jurídico, debe señalarse que, desde antaño se ha sostenido que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad al demandado, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: i) que exista una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño . Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva oResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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7 determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad del accionado. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa pa ra la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

8.1.- Y ii) el hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por aquél, de

con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.

8.1.- Y ii) el hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por aquél, de manera tal que no le sea ajeno al mismo, no podrá exonerarse de responsabilidad.

8.2.- Así las cosas, la culpa de la víctima debe ser tratada desde el punto de vista de la causalidad. La culpa de la víctima se considera en el nexo causal como “…una circunstancia determinante para su ruptura (si es exclusiva) o que interfiere en el mismo (si es concurrente) …”1. MEDINA ALCOZ indica que, “…para que la intervención de la víctima en el hecho generador de la responsabilidad pueda tener alguna trascendencia es preciso que, en alguna medida, sea causa del daño y no simple condición sine qua non de él …2”; de otro lado, también se ha dicho que, “…si la culpa de la víctima es la única causa exclusiva del daño, el fundamento del efecto exonerador total parece claro: la intervención de la víctima en su propio daño dirime todo posible nexo causal con el hecho que se imputa al demandado…”3, y a su turno los hermanos MAZEAUD, señalaron que la culpa de la víctima solo implica inimputabilidad cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial (…)4”.

8.3.- Por consiguiente, queda claro que la culpa de la víctima debe ser considerada como un eximente de responsabilidad total, siempre que esta sea la única causa

produce una simple exoneración parcial (…)4”.

8.3.- Por consiguiente, queda claro que la culpa de la víctima debe ser considerada como un eximente de responsabilidad total, siempre que esta sea la única causa

1 La contribución de la víctima a la causación del daño en Derecho de Daños. Esther Gómez Calle 2013.

2 La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual. María Medina Alcoz 2003.

3 Responsabilidad Civil. Aída Kemelmajer de Carlucci 2007.

4 Lecciones de Derecho Civil. Henri Mazeaud, León Mazeaud, Jean Mazeaud 1960.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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8 exclusiva y determinante del daño, de manera que la actuación de la víctima sea la que, inequívocamente, conlleve como consecuencia al resultado dañoso.

9.- Descendiendo al caso concreto, se tiene que desde la contestación de la demanda y en fijación del litigio, no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del accidente, por lo que es punto pacífico entre las partes, que el 19 de julio de 2015, en el sector aledaño al kilómetro 19 vía Villavicencio - Acacias, Vereda La Cúncia, en el establecimiento de comercio ACUALLANO, se presentó el hecho dañoso de que trata este proceso, es decir, el consistente en la pérdida de la falange del dedo índice de la mano derecha del joven WAGNER ALEXADER

Vereda La Cúncia, en el establecimiento de comercio ACUALLANO, se presentó el hecho dañoso de que trata este proceso, es decir, el consistente en la pérdida de la falange del dedo índice de la mano derecha del joven WAGNER ALEXADER ANDRADE RIVAS, circunstancia que fue aceptada por ambos extremos de la litis.

10.- Así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico planteado, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, las cuales la Sala pasa a valorar, se observa lo siguiente:

10.1.- Con la presentación de la demanda se aportó, original de la edición del periódico EXTRA en donde en la página 9 de dicha edición, se aprecia nota periodística que destaca el accidente sufrido por WAGNER ALEXADER ANDRADE RIVAS en el establecimiento de comercio ACUALLANO, la cual contiene fotos en blanco y negro de la herida sufrida por este, en el tobogán en que se presentó el accidente. Al respecto, la Sala destaca que, al contrario de lo manifestado por el apelante, la fotografía de la mencionada atracción acuática en el referido periódico, no permite corroborar su estado o correcto funcionamiento, ni tampoco establecer con precisión la fecha en que la misma fue tomada.

10.2.- A folios 4 a 7 C.1, reposa copia de la historia clínica de atención de urgencias prestada en la CLÍNICA MARTHA de esta ciudad, de la cual se extrae, que el día 19 de julio de 2015 el demandante, sufrió un accidente consistente en amputación parcial del segundo dedo de la mano derecha, con sangrado escaso y exposición

de julio de 2015 el demandante, sufrió un accidente consistente en amputación parcial del segundo dedo de la mano derecha, con sangrado escaso y exposición ósea. En razón de lo anterior, el diagnóstico del actor fue “Amputación traumática de otro dedo único (completa) (parcial) ”, por lo que el médico general ordenó laResponsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

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9 práctica del procedimiento “…AMPUTANCIÓN Y DESARTICULACIÓN DE DEDOS DE

LA MANO (UNO O MAS) DOS…”.

10.3.- El 20 de julio de 2015 se realizó el procedimiento en cuestión. De la evolución de la cirugía el médico tratante hizo constar que “… cx plástica. Amputación de 2 dedo mano derecha a nivel de falange proximal, por ser tipo arrancamiento el trauma no tiene indicación de reimplante . Se lleva a cirugía se realiza remodelación de amputación sin complicaciones salida con antibiótico. Analgesia incapacidad por 215 días cita control en 15 días…”. Acorde con lo anterior, es claro que, por la forma en que el actor, perdió la falange de su dedo afectado en el accidente, no era posible desde la ciencia médica proceder a su reimplante, siendo el único camino, la amputación del dedo en la forma que viene señalada.

10.4.- El 04 de mayo de 2016, se realizó al actor dictamen para la calificación de

reimplante, siendo el único camino, la amputación del dedo en la forma que viene señalada.

10.4.- El 04 de mayo de 2016, se realizó al actor dictamen para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, conforme al Decreto 1507 de 2014, la cual arrojó como resultado una PCL del 14.50%, accidente de origen común, con fecha de estructuración 19 de julio de 20155.

10.5.- El certificado de existencia y representación legal visto al folio 11 C.1, da cuenta que el señor EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA, es propietario del Establecimiento de Comercio denominado ACUALLANO, identificado con Nit. No. 17134973-9.

10.6.- Según da c uenta el certificado expedido el 13 de marzo de 2017, por SERVIPETROLEOS LTDA., el demandante laboró en dicha compañía desde el 03 de marzo hasta el 28 de abril de 2015 , en el cargo de OPERADOR DE VIBRO COMPACTADOR, devengando un salario mensual de $900.0006, por lo que es claro que, para la fecha del accidente, el actor ya no trabajaba para la citada empresa.

5 Folios 9 y 10 C.1. 6 Folio 12 C.1.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

Demandante: WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS.

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10 10.7.- Con la contestación de la demanda, el demandado aportó nueve fotografías

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10 10.7.- Con la contestación de la demanda, el demandado aportó nueve fotografías del Establecimiento de Comercio ACUALLANO, en las que se apre cia lo que al parecer serían los toboganes y piscinas de dicho lugar, como los letreros con las advertencias de uso de dichas atracciones. De las mencionadas advertencias para el uso de toboganes, se destacan la indicación de “…Deslice sentado, con las manos en las rodillas y el cuerpo inclinado hacía adelante …”, y la de “… No se agarre de los bordes de los toboganes ni saque las manos…”. En este punto, es de precisar que, al igual que con la edición del periódico antes referenciado, las fotografías aportadas por el demandado no permiten corroborar su estado o correcto funcionamiento, por no tratarse de una prueba técnica sobre tales aditamentos, efectuada por un experto en la materia, ni tampoco sirven para establecer con precisión la fecha en que las mismas fueron tomadas.

10.8.- En la audiencia inicial celebrada el 07 de febrero de 2018, se practicó interrogatorio de parte a los sujetos procesales de esta litis, comenzado por el demandante WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS. Interrogado sobre a qué se dedicaba o qué oficio ejercía para la época de los hechos, contestó que como operador de maquinaría en la empresa SERVIPETROLEOS, labor en la que destacó, comenzó a trabajar desde febrero del año 2015 , con un salario de $900.000. interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el

operador de maquinaría en la empresa SERVIPETROLEOS, labor en la que destacó, comenzó a trabajar desde febrero del año 2015 , con un salario de $900.000. interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente en el que perdió la falange de uno de sus dedos, el actor señaló que, en las horas de la mañana alrededor de las nueve o diez, del 19 de julio de 2015, ingresó en compañía de unos amigo s a ACUALLANO; que utilizó varias veces el tobogán más grande y alcanzó a usar una vez el tobogán mediano en el cual fue que, al segundo uso, se presentó el accidente, destacando que en dicho tobogán no había personal del establecimiento de comercio, como si lo había en otros, y que no observó ningún letrero con indicaciones sobre su uso. S obre la forma en que ocurrió el siniestro, agregó que “…me boté, sin ninguna, pues, normal porque bastante miedoso que si soy, me boté y al caer al agua ya me mandé y ya no tenía la falange (…) yo caí y ya no tenía la falange …”. Dijo también que el dedo finalmente fue encontrado incrustado en una lata que sobresalía por fuera del borde del tobogán , y fue necesario utilizar una pulidora para lograr su extracción, según se lo indicaron sus acompañantes, toda vez que, por el dolor que tenía en el momento no estuvo pendiente de dicha búsqueda.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013153003 2017 00122 01

Demandante: WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS.

Demandado: EPAMINONDAS FRANCO AVILACENTRO RECREACIONAL ACUALLANO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante

Demandante: WAGNER ALEXANDER ANDRADE RIVAS.

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11 10.8.1. Indagado por el apoderado del extremo pasivo, sobre sí, antes de ingresar a los toboganes leyó las instrucciones de uso de los mismos, respondió que sí lo hizo, agregando que entre estas recordaba que decía “…con precaución, prohibido el ingreso de anillos y cadenas…”. Preguntado también qué ocurrió después del accidente, indicó que fue llevado a un segundo piso en donde un muchacho le hizo la curación y se le prestaron los primeros auxilios, y allí esperó hasta que apareciera su dedo, luego de lo cual fue llevado en automóvil por el demandado a la Clínica Martha, quien además pagó los gastos de la atención que le fue brindada (minuto 06:41 en adelante).

10.9.- El señor EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA dijo ser el dueño del establecimiento ACUALLANO. Indagado sobre la antigüedad de dicho sitio, como de los toboganes que en el funcionan como atracción acuática, relató que ACUALLANO existe desde 1985, y que los toboganes fueron siendo instalados paulatinamente; que el tobogán en el cual se accidentó el actor perdiendo uno de sus dedos, tenía una vetustez de 8 años desde cuando fue instalado (año 2011) . Preguntado por las medidas y estructura del tobogán en el que se presentó el siniestro, el interrogado indicó que este “… está hecho en fibra de vidrio y es totalmente lis o por dentro ; tiene

8 años desde cuando fue instalado (año 2011) . Preguntado por las medidas y estructura del tobogán en el que se presentó el siniestro, el interrogado indicó que este “… está hecho en fibra de vidrio y es totalmente lis o por dentro ; tiene desnivel para que la gente deslice y sobre esa superficie corre agua, y la persona cae a una piscina, (…) los bordes están hechos en un tubo totalmente redondo de manera que no tiene como ocurrir un accidente, el tamaño cabe una persona sentada completamente sin necesidad de sacar manos (…) si baja sentado y hace uso normal del tobogán como están las reglas no hay ningún inconveniente, tiene de alto más o menos un metro y de ancho unos 60 cm, y liso por dentro…”. Agregó que antes de ingresar al establecimiento hay un letrero con las instrucciones de uso, los cuales vuelven a aparecer en la zona de piscina, así como en el tobogán alto.

10.9.1. Dijo también que el establecimiento cuenta con 7 personas que trabajan allí, incluyendo una que acomoda a la gente en el tobogán alto , y un salvavidas pendiente en la piscina. Preguntado, por el apoderado del actor, cada cuando se realizaba mantenimiento a los toboganes, el interrogado dijo, que todos los lunes semanalme

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