TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2017 0013 01-(24-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2017 0013 01-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte dernandante, contra el inciso final del auto proferido el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado tercero Civil del Circuito de esta dudad, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Por la vía del proceso declarativo de mayor cuantía, los señores ARLEDY OSORIO GARCÍA, FANNY OSORIO GARCÍA y OTROS", actuando en calidad de herederos de los causantés José Idabel Osorio Corrales y María García de Osorio (q.e.p.d.), formularon demanda en contra de las señoras NELLY OSORIO GARCÍA, YASMÍN ALEXANDRA QUIROGA y ERIKA JIMENA QUIROGA OSORIO, a fin que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se ordene a las accionadas en su calidad depositarias y .actuales tenedoras del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 230 — 14723, rendir cuentas de su gestión, con relación a la administración que sobre dicho bien raíz, vienen ostentando desde el año 2004.
Como fundamento de las súplicas impetradas, señalaron que las demandadas, usufructúan el aludido bien relicto, en virtud del contrato de depósito gratuito
ostentando desde el año 2004. Como fundamento de las súplicas impetradas, señalaron que las demandadas, usufructúan el aludido bien relicto, en virtud del contrato de depósito gratuito celebrado entre éstas y la señora Doris Pachón, quien en vida fue designada como secuestre de aquel predio, dentro del proceso de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, sin que desde 'Esto es, los señores: FANNY OSORIO GARCÍA, EUNICE OSORIO GARCÍA, IVÁN ENRIQUE CAMACHO OSORIO, JORGE ELIÉCER CAMACHO OSORIO, DIANA CRISTINA CAMACHO OSORIO, MÓNICA DEL PILAR CAMACHO OSORIO, LINA MARÍA OSORIO LONDOÑO, JAVIER OSORIO LONDOÑO, JOSÉ DAVID OSORIO LONDOÑO, ERICK ALFONSO OSORIO RESTREPO y VÍCTOR HUGO LINARES OSORIO ItivReilies 50. 500013110003 2017 00315 012 dicho momento, hasta la fecha de pres'entación de la demanda, las accionadas hayan presentado informes sobre los rendimientos económicos generados por dicha heredad. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que mediante el proveído calendado diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)2, inadmitió el libelo introductor a efectos de que se allegaran los registros civiles de , nacimiento de todoS, y cada uno de los sujetos que integran la parte actora y se discriminaran los conceptos que componen la suma que a título de juramento estimatorio, se consignó dentro de la misma.
los registros civiles de , nacimiento de todoS, y cada uno de los sujetos que integran la parte actora y se discriminaran los conceptos que componen la suma que a título de juramento estimatorio, se consignó dentro de la misma. 1.3. En cumplimiento a dicho requerimiento, la señora mandataria judicial de los aquí demandantes, mediante escrito radicado el 30 de mayo siguiente, allegó él escrito de subsanación, solicitando la admisión del escrito inicial (Folios 71 —85, C. Ppai.). 1.4. Ante esta circunstancia, mediante el proveído materia de censura, proferido el diecinueve (19) de julio de dos Mil diecisiete (2017)3, el señor Juez a-quo, admitió 'parcialmente' el libelo, en el sentido de dar trámite a las pretensiones formuladas por la mayoría de los co-demandantes y a su vez, rechazó el mismo, frente a las súplicas formuladas ¡Dor los señores Erick Alfonso Osorio Restrepo y Arledy Osorio García, tras señalar que dentro de la debida oportunidad procesal, no se allegaron los registros civiles de aquellos, mediante los cuales se acreditara la 'calidad de herederos de los causantes José Idabel Osorio Corrales y Maríá García 'de Osorio (q.e.p.d.). 1.5. Inconforme con esta última determinación, la procuradora judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación, aduciendo en síntesis, que "...en la fecha de subsanar la demanda no se encontraban los REGISTROS CIVILES [de] los señores FANY OSORIO GARCIA, ERLEDY OSORIO GARCÍA, ERIK ALFONSO OSORIO RESTREPO, teniendo en cuenta que son de otras ciudades como Ibagué y
señores FANY OSORIO GARCIA, ERLEDY OSORIO GARCÍA, ERIK ALFONSO OSORIO RESTREPO, teniendo en cuenta que son de otras ciudades como Ibagué y Caicedonia_", sin embargo, "..aprovecho la oportunidad de aportarlos ya que en estos momentos ya se pueden aportar ya que están todos listos..." En ese orden de Ideas, solicitó la revocatoria del proveído fustigado y en 2Véase a folio 70 del Cuaderno principal 3Véase a folio 87 del Cuaderno 1. • 1:1\pedienle .Vo. 500013110003 2017 00315 01consecuencia, "...se incluyan como demandantes...", a los sujetos frente a los cuales, el Juzgado de origen rechazó inicialmente la demanda. 1.6. Tras considerar que la alzada formulada, devenía procedente, el Juzgado de origen concedió la misma, mediante el proveído calendado treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1.7. Surtido el trámite pertinente, procedé el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda', previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el fallador con miras a determinar la viabilidad de la petición que allí se contiene, el legislador le impuso la tarea de verificar que reúna las formalidades a que aluden los artículos 85 y 86 de la del Código General del Proceso, y venga acompañada de los anexos que impone el artículo 84 ibídem, para determinar su adrnisibilidad o inadmisibilidad,
verificar que reúna las formalidades a que aluden los artículos 85 y 86 de la del Código General del Proceso, y venga acompañada de los anexos que impone el artículo 84 ibídem, para determinar su adrnisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, pueda dar trámite al libelo introductorio. 11.2. De allí pues, que el artículo 90 de la obra procesal en cita, disponga que el Juez, al recibir la demanda, la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. 11.3. Pues bien, en el asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que mediante el auto objeto de censura, el señor Juez a-quo rechazó el libelo introductor frente a las pretensiones formuladas por los co-herederos ERICK ALFONSO OSORIO RESTREPO y ARLEDY OSORIO GARCÍA, tras considerar que dentro del término de subsanación, no se aportaron los registros civiles de nacimiento aquellos, a través de los cuales se acreditara la calidad de sucesores de los causantes José Idiabel Osorio Corrales y María García de Osorio (q.e.p.d.), indicada en la demanda. 11.4. Bajo ese contexto, resulta pertinente recordar, que nuestro ordenamiento krpedier Va. 500013110003 201 7 00311 01 -4 jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una
krpedier Va. 500013110003 201 7 00311 01 -4 jurídico, en algunos casos, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas, aunque en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genere respecto de los demás cotitulares de ella, así no haya sido forMulada por éstos últimos. Tál situación se presenta en la sucesión mortís causa y la herencia no yacente, en la medida que, éste tipo de instituciones ciertamente no constituyen un ente moral, de modo que no puede ser parte demandante, ni demandada en un proceso, pero .si lo pueden ser los herederos, que en su calidad de tales representan al de cujus-, por eso, demandar o pedir pára la sucesión es hacerlo para los herederos en tal carácter, es decir, como copartícipes en la comunidad universal hereditaria. Ello es así, porque a, la muerte del causante, los 'herederos lo suceden en sus , derechos y obligaCiones, y por esta razón son ellos quienes concurren al juicio, bien sea integrando la parte demandante o como demandados. 11.5. En relación con el primero de esos supuestos, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, ha señalado que: "...cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa "por activa", tiene dicho que "cada heredero, en razón d,e suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación
legitimación en la causa "por activa", tiene dicho que "cada heredero, en razón d,e suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 Ibídem), puede den7andar para todos los herederos» (CSJ SC, 14 Ago. 2006, rad. 19972 721-01). Lo que pertenece a la sucesión -explicó- es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse' - (--.) Cuando se demanda a la 'sucesión' o para 'la sucesión la parte demandada' está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad. Por un imperativo de lenguaje se habla en uno y otro Caso de 'la sucesión'; : Peo bien analizadas las cosas, detrás de esta colección de bienes se p eraben los herederos como personas físicas" (G, J. XLIII, 789) (CSJ SC, 28 Oct. 1954, G.]. T. LXXVIII, núm. 2147, p. 978-980; CSJ SC, 2 Feb. 2000, rad. 7935). Evretlienic No. 500013110003 '017,00315 01Los herederos asumen -explicó- el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente ni como representantes de una entidad que
Evretlienic No. 500013110003 '017,00315 01Los herederos asumen -explicó- el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos>, lo cual es indicativo de la existencia de una tercera categoría dentro del presupuesto procesal de capacidad para ser parte que «es precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decit; en el evento contemplado por ser heredero» (CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI no. 2214, p. 52). 11.6. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, resulta claro entonces, que el derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes y/o prerrogativas que la constituyan como si fueran propiedad del heredero, razón por la cual aún siendo único, el legislador no le autoriza ejercitar motu proprio las acciones reales o personales que correspondían al causante, de modo que debe obrarjure hereditario, lo que supone actuar "para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante" (CS3 SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488). H.7. En ese orden de ideas, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, en la medida que, la exigencia requerida por el Juez de Conocimiento no sólo tuvo como fundamento las propias manifestaciones efectuadas por la señora apoderada judicial de los demandantes, quien dentro del libelo expresamente señaló que éstos actuaban en calidad de ”herederos
Conocimiento no sólo tuvo como fundamento las propias manifestaciones efectuadas por la señora apoderada judicial de los demandantes, quien dentro del libelo expresamente señaló que éstos actuaban en calidad de ”herederos de los señores JOSE IDA BEL OSORIO CORRALES Y MARIA GARCIA DE OSORIO"(Foilo 60, c. 1) y por tal razón, debían allegar la prueba de la calidad en la que intervenían en el proceso, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del Código General del Proceso; sino porque además, dentro del término de subsanación del libelo introductor, ciertamente no se allegaron los registros civiles de los señores Erick Alfonso Osorio Restrepo y Arledy Osorio García, a través de los cuales acreditaran dicha calidad. 11.8. Así las cosas, como los documentos solicitados por el Funcionario tramitador de la primera instancia, para el momento en que entró a calificar el libelo introductor, encuentran fundamento fáctico y jurídico frente al cáso concreto, aunado a . que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la áccionante no enmendó tal falencia, pues no allegó los anexos requeridos por el Juez, se impone impartir confirmación a la determinación fustigada. Gpediente No. 500013110003 201 7 00315 01O ROMERO Maqistra o AL RO .1.Spedit e N 500 .0131100032017 00315 01 11.9. No obstante lo anterior y ante las connotaciones del caso en concreto, conviene señalar que el hecho que los co-herederos en mención, no hayan sido reconocidos como demandantes en el presente asunto, no implica per se que
11.9. No obstante lo anterior y ante las connotaciones del caso en concreto, conviene señalar que el hecho que los co-herederos en mención, no hayan sido reconocidos como demandantes en el presente asunto, no implica per se que no puedan intervenir dentro del mismo, pues para ello, el ' ordenamiento adjetivo vigente tiene previstas otras figuras de raigambre procesal para intervenir en procura de los intereses que persiguen' . 11.10. Tal aserto encuentra ,fundamento, en el hecho que 'la acción formulada por uno o varios herederos, vincula a todos los integrantes de la comunidad sucesoral y en consecuencia, produce el efetto de cosa juzgada frente a todos ellos, de tal forma que no podría un heredero distinto a aquellos que instauraron la demanda, acudir nuevamente a la la jurisdicción para buscar un nuevo pronunciamiento en relación con la misma causa petendi y el mismo objeto. 11.11. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, sin que haya lugar a imponer condena en costas a los aquí recurrentes, ante la ausencia de integración del contradictorio dentro de la presente Litis. En mérito de lo expúesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior dé Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el inciso final del auto calendado diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Tercero Chiil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte. motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis.
Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte. motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis.
TERCERO: En firme el presente auto, remítase" el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.