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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2017 00156 01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2017 00156 01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Clase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

Demandante : Óscar Orlando Sierra Vargas Demandado : Clínica Martha Sentido decisión: Confirma auto niega pruebas periciales

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013153003 2017 00156 01

REF: Verbal de Responsabilidad Civil Médica promovido por

ÓSCAR ORLANDO SIERRA VARGAS , contra la CLÍNICA

MARTHA S.A.

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto fechado 5 de mayo de 2021 , por medio del cual se negó el decreto y práctica de prueba periciales por este peticionada s.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

El señor ÓSCAR ORL ANDO SIERRA VARGAS pidió se declare la responsabilidad médica de la CLÍ NICA MARTHA S.A., por los perjuicios morales y materiales sufridos, los que estimó en la suma de 630 smlmv , originados en el mal procedimiento quirúrgico que le fue practicado enClase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

morales y materiales sufridos, los que estimó en la suma de 630 smlmv , originados en el mal procedimiento quirúrgico que le fue practicado enClase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

Demandante : Óscar Orlando Sierra Vargas Demandado : Clínica Martha Sentido decisión: Confirma auto niega pruebas periciales

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su brazo derecho y le generó deformaci ón del mismo, luego del accidente de tránsito sufrido el 20 de julio de 2014.

2. CONTESTACIÓN .

La CLÍNICA MARTHA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó : 1) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA MART HA S.A., POR CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS; 2) INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD;

3) AUSENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL: PRINCIPIO NEMO AUDITOR

PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; 4) FALTA DE INTEGRACIÓN DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO; 5) INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS; 6) IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO INHERENTE AL ACTO MÉDICO ; y 7) EXCEPCIÓN GENÉRICA.

3. AUTO APELADO.

En lo que interesa al recurso de apelación p ropuesto, se tiene que el 5 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial en la que, entre

3. AUTO APELADO.

En lo que interesa al recurso de apelación p ropuesto, se tiene que el 5 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia inicial en la que, entre otras etapas procesales, se efectuó el decreto probatorio, en donde el Juzgado Tercero Civi l del Circuito de Villavicencio resolvió negar las pruebas pedi das por la parte actora al descorrer el t raslado de las excepciones propuestas por la Clínica demandada, consistentes en : i) Inspección judicial al demandante en asocio de perito, para establecer las lesiones causadas en el accidente de tránsito, las intervenciones quirúrgicas realizadas en la humanidad del señor ÓSCAR ORLANDO SIERRA VARGAS y las dejadas de practicar por negligencia de la CLÍNICA MARTHA S.A. ; ii ) Dictamen pericial por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta , para determinar la PCL del actor ; y iii) Dictamen pericial por el Instituto de Medicina Legal del Meta , efectuado por profesional médico cirujano especialista en la materia , para que absuelva el cuestionario adjunto .

Respecto de la inspección judicial indicó que tal probanza era improcedente sobre personas naturales .Clase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

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En lo que tiene que ver con las pruebas periciales , señaló que el actor no dio cumplimiento a los lineamientos que señala el artículo 227

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En lo que tiene que ver con las pruebas periciales , señaló que el actor no dio cumplimiento a los lineamientos que señala el artículo 227 del CGP, relacionados con la aportación de experticias con la demanda o la solicitud al juez d e un término prudencial para su aportación .

4. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante pidió la revocatoria de la referida decisión, tras consi derar que negar el decreto y prá ctica de los dictámenes periciales solicitados vulnera garantías constitucionales superiores, pues con ello se limita el acceso a la administración de justicia de aquella parte que no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que demanda esa clase de pruebas. Que de otro lado, no es dable aplicar taxativamente las normas que reglamentan dicho medio de convicción.

5. TRASLADO DEL RECURSO .

La demandada se pronunció indicando que la determinación de la J uez de primera instancia se enc uentra ajustada a derecho, pues se adoptó conforme a los lineamientos del artículo 227 del CGP.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas” y comoquiera que se trata de un proceso de mayo r cuantía cuya competencia corresponde al juez de civil del circ uito en primera i nstancia, esta Sala tiene competencia para desatar la alzada propuesta, conforme a lo establecido en el numeral 1º, artículo 3 1 ibídem.

PROBLEMA JURÍDICO

tiene competencia para desatar la alzada propuesta, conforme a lo establecido en el numeral 1º, artículo 3 1 ibídem.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer ¿si acert ó la Juez de primer grado al negar el decreto y práctica de las prueb as periciales solicitadas por el demandante y, por ende, si procede revocar el auto apelado, proferido el día 5 de mayo de 2021 ?Clase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

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RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO .

Para la Sala, la decisión de la Juez de primer grado estuvo ajustada a derecho, razón por la cual será confirmada, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones :

1. - DE LA PRU EBA PERICIAL.

De ntro de los cambios relevantes introducido s por la Ley 1564 de 2012 (CGP) es tá el relacionado con la prueba pericial, toda vez que el nuevo régimen procesal dio a la parte interesada en hacer valer una experticia , la oportunidad de aportarla, así: 1) Con la demanda, contestac ión y/o traslado de excepciones; o 2) anunciándola al juez en la oportunidad para pedir pruebas, para que este conceda un término no inferior a diez (10) días para allegarla, f acultad que en vigencia del CPC no se encontraba prevista, por lo que era necesario que se

la oportunidad para pedir pruebas, para que este conceda un término no inferior a diez (10) días para allegarla, f acultad que en vigencia del CPC no se encontraba prevista, por lo que era necesario que se solicitara al juez su decreto y práctica, a efecto de que este designara un auxiliar de la justicia para su realización .

Sobre el particular, el artículo 227 del C GP , reza :

“La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueb a.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.”

Una excepción a la referida regla tiene lugar cuando quien requiere del medio suasorio es el litigante amparado por pobre, a quien le es permitido formular tan solo la solicitud probatoria , evento en el que el juez, además de decretar la probanza, acude para su práctica, preferiblemente a instituciones especializadas públicas o privadas deClase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

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reconocida trayectoria o idoneidad, tal como lo consagra el numeral 2 , artículo 229 del CGP , que prevé:

“2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre , para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e id oneidad.” (S e resalta)

2. - CASO CONCRETO.

Según lo verificado en el expediente procesal, el demandante , al presentar su demanda, no acompañó ninguna prueba pericial y tampoco elevó solicitud alguna al respecto , desechando la primera oportunidad procesal que tenía para hacerlo ; tan solo pidió el decreto de inspecci ón judicial con peritaje, la que se negó, sin que ello ameritara controversia alguna.

La solicitud probatoria que elevó posteriormente el demandante al descorrer el traslado de las excepciones , tampoco cumplió con la regla procesal que viene señalada, pues este no anunció la aportación de las pericias pidiendo un término para cumplir con dicha carga, s ino que solicit ó le fueran decretadas por el Juzgado de primera instancia, lo cual resulta improcedente en vigencia del actual Código General del Proceso , sin que sea de aceptación lo alegado en cuanto a la falta de recursos económicos para sufragar los costos de tales experticias,

cual resulta improcedente en vigencia del actual Código General del Proceso , sin que sea de aceptación lo alegado en cuanto a la falta de recursos económicos para sufragar los costos de tales experticias, puesto que el actor , debidamente apoderado, tampoco hizo uso de la figura procesal del amparo de pobreza, circunstancia bajo la cual, según lo indicado antes, es viable que a través de l juez se ordene la práctica de la prueba pericial , acudiendo para ello a instituciones especializadas públicas o privadas.

Al no hab er se acreditado por parte del demandante el cumplimiento de la carga procesal que le impone el artícul o 227 del CGP y tampoco peticionado ni demostrado el hecho de encontrarse bajo las circunstancias que regula el artículo 151 ibídem 1, pues la falta de

1 ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a tí tulo oneroso.Clase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

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recursos económicos solamente la informó una vez le fueron negadas las pruebas periciales sin que , de otro lado, hubiera elevado solicitud de concesi ón de amparo de pobreza , para la Sala no queda otra

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recursos económicos solamente la informó una vez le fueron negadas las pruebas periciales sin que , de otro lado, hubiera elevado solicitud de concesi ón de amparo de pobreza , para la Sala no queda otra determinación que con firmar el auto apelado , por estar lo resuelto conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de la s facultad es oficiosas que asisten al funcionario judicial, conforme a las previsiones de los artículo s 170 y 229 del citado estatuto procesal.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto recurrido ; no se hará condena en costas en esta instancia , por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP); y se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto fechado 5 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, por los motivos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por lo señalado en los considerandos.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar ba jo juramento que se encuentra en las condiciones previstas

solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar ba jo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citad a o empla zada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.Clase de proceso: Verbal de Responsabilidad Médica Radicado No.: 500013153003 2017 00156 01

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TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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