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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00049 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00049 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad el 27 de febrero de 2018, mediante el cual rechazó la demanda de pertenencia' incoada por el señor Jorge Gamboá Vargas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Correspondió conocer por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ' esta ciudad, del proceso de pertenencia incoado por el señor Jorge Gamboa Vargas en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el señor Luis Enrique Acevedo Hernández. 1.2. Mediante el auto objeto dé censura proferido el 27 de febrero de 2018', la a quo rechazó la demanda con apoyo en lo dispuesto en el inciso 2° numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, luego de considerar que el bien cuya usucapión se pretendía era fiscal, según se apreciaba en el certificado catastral, y por ende, no susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva. 1.3. Inconforme con resuelto, el señor apoderado de la parte demandante • interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en síntesis, qué no tuvo en cuenta la señora Juez de instancia, que el predio cuya

1.3. Inconforme con resuelto, el señor apoderado de la parte demandante • interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en síntesis, qué no tuvo en cuenta la señora Juez de instancia, que el predio cuya Véase folio 36 del cuaderno principal.pertenencia se pretende hacía parte de uno de mayor extensión cuyo folio inmobiliario se encuentra cerrado, con lo que se prueba que no tiene la connotación de baldío. Así mismo, apoyó su impugnación en dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que estableció las excepciones para adquirir el dominio de un bien fiscal y la constitucionalidad del artículo 2517 del Código Civil; respectivamente, ello para reiterar la posibilidad que un bien fiscal puede ser ganado por prescripción adquisitiva. 1.4: Con proveído calendado 10 de abril de 2018 2, se resolvió el recurso horizontal interpuesto y se concedió la alzada formulada como subsidiaria. 1.5. Surtido el trámite.pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previa S las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que cuando una demanda llega al conocimiento de Lin funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e ihadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece

para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e ihadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 del Código General del Proceso, para proceder-a admitirla o rechazarla si no subsanó los defectos en debida forma. 11.2. Así mismo, también puede .el funcionario judicial rechazar de plano la demanda, cuando encuentre configurado alguno de los eventos previstos en el inciso 39 •ejusdem, esto es, cuando advierta que carece de jurisdicción o competencia, o cuando el término de caducidad para instaurar la demanda se encuentre vencido. 11.3. Además de las anteriores causales generales, el artículo 375 del Código General del Proceso, aplicable al caso de marras por tratarse de un proceso de Véase folio 70 a 71 ibídem.pertenencia, consagró en el numeral 40 una causal especial de rechazo in limine de la demanda, en la que faculta al juez a proceder de esta manera, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. 11.4. Imponiéndose — entonces — la obligación al juez desde la presentación de la demanda, de verificar que el inmueble pretendido en pertenencia no se trate de aquellos de uso 'público, fiscales, fiscales adjudicables, baldíos, etc., pues de encontrarse ante' está situación, deberá red-lazada in //mine, -mediante un

de aquellos de uso 'público, fiscales, fiscales adjudicables, baldíos, etc., pues de encontrarse ante' está situación, deberá red-lazada in //mine, -mediante un áuto debidamente motivado'. 11.5. No obstante, para que proceda tal declaratoria en esta fase inicial por cualquiera de las situaciones ylo hipótesis previstas por el legislador, esta debe aparecer , plenamente acreditada en el plenario, esto es, que le los documentos acompañados con la demanda pueda colegirse sin duda alguna, la naturaleza jurídica imprescriptible del bien, circunstancia que en todo caso, no es lo que acontece en el sub examine. 11.6. Ello, si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 50 del artículo 375 del Código General del Proceso, junto con la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en "donde consten las personal que' figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, .o de ser el caso, que no aparece ninguna inscrita como tal. Documento que cumple varias funciones dentro de trámites como el presente' y que no fue aportado al momento de incoarse la demanda. 11.7. Sobre este tópico, sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia que: '..El certificado prenombrado, 'como ya lo ha advertido en pasadas oportunidades la Corte, cumple varias funciones, ase: (i) La atestación que hace el registrador da cuenta de la existencia del predio, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad. Se trata, desde luego, de' una especie singular de existencia jurídica; ro Sirve al propósito de determinar'

existencia del predio, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad. Se trata, desde luego, de' una especie singular de existencia jurídica; ro Sirve al propósito de determinar' 3 CSJ CS. Sent. Sept. 21 de 2006, radicación n. 1999-01101-01quién es el propietario actual de/inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda corno ordena el artículo 407 del C.P.C.; tifi) El folio de matrícula inmobiliaria constituye un mediq para instrumentar la publicidad del proceso, pues el artículo 692 del C.P.C. establece la anotación de la demanda como medida cautelar forzosa en el juicio de pertenencia. Y, (iv) la presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, dado que los datos que alli" se consignan sirven para. demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción... 11.8. Siendo así las cosas, este documento además de constituir un anexo obligatorio de la demanda (art. 84 num. so), viene a ser determinante al momento de calificar la demanda con que se pretende iniciar el proceso, pues entré otras cosas, permite establecer quienes son los llamados a integrar el contradictorio y, la naturaleza jurídica del bien. .11.9. Bajo ese panorama, considera el suscrito Magistrado que la decisión adoptada el 27 de febrero de 2018 por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de esta ciudad devino prematura, en la medida que previamente. a rechazar la

.11.9. Bajo ese panorama, considera el suscrito Magistrado que la decisión adoptada el 27 de febrero de 2018 por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de esta ciudad devino prematura, en la medida que previamente. a rechazar la demanda, debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, ésto es, inadmitir el libelo inicial para que la parte demandante en el término legal aportara el anexo obligatorio — certificado de tradición del inmueble — y con base en este, pudiera hacer el estudio respectivo frente a la naturaleza jurídica del bien. 11.10. Ahora, si bien es cierto, la funcionaria de primer grado consideró que ello podía deducirse del certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi visible a folio 3 del cuaderno principal, lo cierto es, que con base en la disposición anteriormente enunciada aquel documento no resulta idóneo para tal fin, pues el legislador no lo consideró así. 11.11. En ese orden de ideas, comoquiera que en el tamiz inicial que debía realizar la funcionaria no se encontraban cumplidas todas las exigencias de orden formal que consagra el estatuto adjetivo, se procederá a revocar el 4 CSJO CS11786-20196. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.5 proveído impugnado, para que la a quo estudie nuevamente el libelo demandatorio y con base en él, adopte las decisiones pertinentes. - 11.12. Finalmente, de las certificados de tradición acompañados con el recurso no puede decirse que se cumple con el requisito que se echa de menos, si tenemos en cuenta que se encuentran cerrados, pero se abrieron otros, para "

11.12. Finalmente, de las certificados de tradición acompañados con el recurso no puede decirse que se cumple con el requisito que se echa de menos, si tenemos en cuenta que se encuentran cerrados, pero se abrieron otros, para " englobar.y luego para inscribir la constitución de una Urbanización y para la cesión B parque local y vecinal, para ello se abrieron los folios 230-191924 y 230-191928. En consecuenda debe seguirse la secuencia, hasta encontrar el folio perteneciente al inmueble objeto del proceso, actuación que le corresponde al demandante: 11.13. No habrá lugar a condenarse en costas de esta instancia, por no encontrarse trabada la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta dudad el 27 de febrero dé 2018, de conformidad Cón lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFIQUESE

AL O ROMERO

Magistrado ERO

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