TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00057 01-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00057 01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 11 de abril de 2018, Acta No. 044) Villavicencio, onee (11) de abril dedos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 12. de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del 'Circuito de VillavicencioMeta, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ IGNACIO
PARDO HERRERA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC,
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO, y la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO 'Y REGISTRO.
I. ANTECEDENTES 1.1. El Accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, que estimó vulnerados en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que es titular del derecho reallde dominio según anotación No. 008 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 230-97371, Cedula Catastral No. 50001000100031217000, del inmueble denorhinado Lote Parte Restante, ubicado en la Vereda Vanguardia de Villavicencio. 1.3. Señaló que mediante Escritura Publica No. 111 protocolizada ante la Notaria Primera de Villavicencio, se aclaró el área de los lotes cada uno de 800 mts2.
la Vereda Vanguardia de Villavicencio. 1.3. Señaló que mediante Escritura Publica No. 111 protocolizada ante la Notaria Primera de Villavicencio, se aclaró el área de los lotes cada uno de 800 mts2. 1.4. Manifestó que el día 7 de febrero de 2017, radicó el Certificado de Tradición y Libertad junto con la Escritura Pública Aclaratoria del área ante el IGAC y la Oficina.de Registro.de Instrumentos Públicos de Villavicencio, para que unificara la información del
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jose Ignacio pardo Herrera Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, y Otros Radicado: 500013153003-3018-00057-01 , 1área de terreno; y que desde el 18 de julio del 2017, no se han pronunciado ninguna de las entidades, motivo por el cual considera se le está vulnerando su derecho fundamental constitucional de petición. 1.6. Pretende con la presente acción constitucional el amparo de los deréchos invocados y se ordene actualizar la anotación No. 011, del folio de matrícula inmobiliaria No. 23097371 respecto del área de terreno de 800mt52 del inmueble denominado Lote Parte Restante, ubicado en -la Vereda Vanguardia de Villavicencio.
II. Respuesta de la parte accionada. 11.1. La OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO, manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante por parte de la entidad, por configurarse un hecho superado, como quiera que se le dieron respuestas a las peticiones impetradas por el accionante mediante Oficio
que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelante por parte de la entidad, por configurarse un hecho superado, como quiera que se le dieron respuestas a las peticiones impetradas por el accionante mediante Oficio ORIPVILL/JUR23022017EE04703 de fecha 31 de julio de 2017, Auto del 3 de agosto de 2017, Oficio ORIPVILL/JUR/2302017EE04786 del 3 de agosto de' 2017 y Acta de notificación personal del 10 de agosto de 2017, en donde se le informó el inicio de una ,actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula. 11.2. El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC TERRITORIAL META, señaló que mediante Radicado No. 6502028EE1793-01 informó al accionante, que con el fin de establecer la legalidad de la actuación e identificar el área real del terreno objeto de disputa, se programó visita técnica para el día miércoles 04 de abril de 2018. 11.3. La NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE VILLAVICENCIO, argumentó en la respuesta de la ación de tutela que la accionada no vulneró, ni aMenazó i ningún derecho fundamental invocado por el accionante y la inscripción de la corrección de la cabida y linderos del terreno denominado Lote Parte Restante, es competencia de otras éntidades, por lo que solicitó la desvinculación de la actuación constitucional. 11.3. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, arguyó que esta entidad no es la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del
éntidades, por lo que solicitó la desvinculación de la actuación constitucional. 11.3. La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, arguyó que esta entidad no es la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito tutelante, ya que los competentes serian -el Instituto Agustín Codazzi - IGAC
Proceso: ImpUgnación Acción de Tutela Accionante: Jose Ignacio Pardo Herrera _Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, y Otros Radicado: 500013153003-3018-00057-01 2seguido de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio en ejercicio de la autonomía de la función registral.
Decisión de primera instancia 111.1. Culminó la acción constitucional mediante providencia del 12 de marzo de 2018, - proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, donde negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la entidael accionada resolvió las peticiones de la tutelante de manera clara, congruente y de fondo y de igual,forma los actos tendientes a su realización. La Impugnación IV.1. Inconforme con la sentencia de primera instancia el accionante, impugnó la decisión manifestando las mismas pretensiones del escrito tutelar, y realizando un recuento procesal sobre la procedencia de la acción de tutela y adicionando que ,lo revelado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC-, es un hecho -fututo e incierto. CONSIDERACIONES El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se -refiere a la
revelado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC-, es un hecho -fututo e incierto. CONSIDERACIONES El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente se -refiere a la facultad que tienen todas las personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de autoridades públicas o eventualmente de los particulares: El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuésta y de fondo a su solicitud. Para que la respues,ta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo , solicitado, y sernotificada al interesado. Empero, ello no implica que se, tenga necesariamente que acceder a lo pedido.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela .
Accionante: Jose Ignacio Pardo Herrera Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, y Otros Radicado: 500013153003-3018-00057-01
3De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una or,nisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En el caso en concreto pretende el accionante se ordene actualizar la anotación No.
de petición, debe existir una or,nisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto. En el caso en concreto pretende el accionante se ordene actualizar la anotación No. 011, del folio de matrícula inmobiliaria No. 230-97371 respecto del área de terreno de 800mts2 del inmueble 'denominado Lote Parte Restante, ubicado en la Vereda Vanguardia de Villavicencio. Revisado el demandatorio, encuentra la Sala que el tutelante afirmó habér presentado una p,etición el día 15 'de julio de 2017, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tendientes a que se le actualizara el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-97371, respecto del área real del terreno, para lo cual la entidad mediante Oficio ORIPVILL/3UR23022017EE04703 de fecha 31 de julio de 2017, Auto del 3 de agosto de 2017, y Oficio ÓRIPVILLDUR/2302017EE04786 del 3 de agosto de 2017 y Acta de notificación personal del 10 de agosto de 2017, le informó el inicio de una actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula, 'por lo cual hastá el momento no se vislumbra vulneración alguna al derecho invocado. V.6.1. De igual manera, observa la Corporación que el accionante radicó una -petición el día 07 de febrero del 2017 Radicado No. ER1196, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGUAL, solicitando la corrección del área del bien inmueble denominado Lote
día 07 de febrero del 2017 Radicado No. ER1196, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGUAL, solicitando la corrección del área del bien inmueble denominado Lote Parte' Restante, folio de Matricula Inmobiliaria No. 230-97371, siendo resuelta la misma mediante Radicado No. EE487, donde se le informó que su , petición, fue sometida al trámite de conservación catastral, por tratarse que el procedimiento relacionado con la inscripción -de construcción, el cual se debía de confrontar la ubicación geográfica del predio, para identificar aspectos físicos-y jurídicos y demás necesarios por parte del funcionario deignado por el IGAC. V.6.2. No obstante a lo anterior, al correr traslado a la parte accionada se vislumbró que el IGAC, en la contestación No. 6502018EE1797-01, de fecha 02 de marzo de 2018, señaló que el trámite administrativo se encuentra en el área de conservación catastral del instituto, por lo cual dentro de su desarrollo se fijó fecha -para la visita técnica el día 04 de abril de 2018 a las 10:00 de la mañana y así corroborar lo señalado respecto del área real del terreno, situación de la cual tuvo pleno conocimiento el accionante.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: :lose Ignacio Pardo Herrera Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, y Otros Radicado: 500013153003-3018-00057-01
4V.6.3. En este orden de ideas, esta Colegiatura, en aras de la celeridad y eficacia que la cancterizan y atendiendo la protección 'constitucional del derecho invocado, realizó
4V.6.3. En este orden de ideas, esta Colegiatura, en aras de la celeridad y eficacia que la cancterizan y atendiendo la protección 'constitucional del derecho invocado, realizó llamada telefónica el día 10 de abril de 2018 al accionante, con la finalidad de corroborar _ la información señalada anteriormente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC, para lo cual el tutelante informó que la visita técnica para determinar el área total del terreno, y confrontar la ubicación gráfica del pe dio, fue realizada en la fecha indicada, profiriéndose la respectiva Resolución Aclaratoria, siendo firmada la misma, y estando conforme con lo resuelto por' la entidad, toda vez, que se accedió a lo pretendido en la acción constitucional, a su vez señaló que solamente le queda por surtir' el trámite administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se actualice el folio de matrícula inmobiliaria, una vez se radique la documentación en esa entidad. V.7. Asi las cosas, en esta ocasión no se vislumbra vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, toda vez 'que se configura un hecho superado, como quiera que se tiene la certeza de las contestaciones realizadas de manera clara, congruente y de fondo, y de los actos tendientes a su realización, respecto de las pretensiones del accionante. V.8.• En este aspecto en reiteradás ocasiones, la Corte Constitucional' y la Corte Suprema de Justicia han entendido el hecho superado 2, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez
de Justicia han entendido el hecho superado 2, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constituciona13. V.9. Acorde con lo anterior, para la Corporación, tal.y como lo indicó el A quo, con las contestación No.6502018EE1797-01, de fecha 02 de marzo de 2018, y la realización de la visita técnica por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, y las respuestas dadas por la Oficina de Instrúmentos Públicos de acuerdo a los hechos relatados en el libelo inicial, estas son acorde con lo solicitado por el accionante, es decir, que con las referenciadás respuestas, quedó ,superado el hecho vulnerador del derecho de petición invocado por el tutelante. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 Ponencia de Alvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, Ponencia de Alvaro Tafur Galvis; T-281 de 2001, Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, TEduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T442 de 2006, T-431 de 2007.
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
Accionante: Jose Ignacio Pardo Herrera Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, y Otros Radicado: 500013153003-3018-00057-01
5CÚMPLASE.
-1 GABRIEL M URIC O REY AMAYA V.10. Coralario de .lo anterior, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo constitucional aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, por -manera que se confirmará el fallo impugnado.
W. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Láboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de marzo del año 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, al encontrarse acreditado la carencia actual de objeto, por cbrifigurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
por cbrifigurarse un hecho superado.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
RAFAEL ALB RO CHAV RRO POVEDA
Magistr
Proceso: Impugnación Acción de Tutela
AcCionante: :lose Ignacio Pardo Herrera Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro, y Otros Radicado: 500013153003-3018-00057-01
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