TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00155 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00155 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 080
Villavicencio, Meta, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas Radicación: 50001.31.53.003.2018.00155.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora contra la providencia que data treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que negó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 41 a 57, cuaderno principal):
El señor Adonai Céspedes Callejas instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Gonzalo Núñez Higuera, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas, Viviana Núñez Rojas y Equidad
extracontractual en contra de los señores Gonzalo Núñez Higuera, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas, Viviana Núñez Rojas y Equidad Seguros Generales O.C., rogando la indemnización por daño emergente , lucro cesante, perjuicios morales o aquellos que resulten probados en el proceso a título de indemnización por el siniestr o vial ocurrido el treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015).Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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Señaló que el vehículo con placas UTW -359, marca Non Plus Ultra, afiliado a Cootransmeta, conducido por Luis Evelio Delgado Rivera, recalcando que estaba asociado desde febrero del año dos mil veinte (2020) y que la empresa exige a todos los asociados que al momento de su vinculación que constituyan póliza para la operación del servicio, de ahí que , el automotor gozaba de l amparo No. AA018548, expedido por Seguros del Estado , desde el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), hasta el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Narró que el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015 ), el conductor Luis Eveli o Delgado Rivera dejó estacionado el vehícul o en el parqueadero
Narró que el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015 ), el conductor Luis Eveli o Delgado Rivera dejó estacionado el vehícul o en el parqueadero Multiservicio Chicamocha, aunque posteriormente recibió una llamada de su parte inform ando que el vehículo se había incinerado, aunque sin justificación alguna. También e xpuso que a raíz de ese hecho interpuso denuncia ante la Fiscalía G eneral de la Nación, aunque esa entidad archivó el caso y abrió la posibilidad de que e l demandado acudiera a la especialidad civil con la finalidad de procurar la defensa de sus derechos patrimoniales . Por último, aseguró que formuló petición ante Seguros La Equidad , reclamando la vigencia del amparo constituido en la póliza AA066364, aunque la respuesta fue negativa.
Resaltó que este vehículo era su único medio de sustento y que no pudo seguir laborando, destacando ser un adulto mayor de setenta (70) años, de manera que estimó el valor de los prejuicios de la siguiente manera: i) Daño emergente en ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 87.500.000, oo M/Cte.); ii) lucro cesante en veintidós millones veinticuatro mil cuatrocientos cuatro pesos ($22.024.404,oo M/Cte.) y, iii) daños morales en setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200,oo M/Cte .), tota lizando ciento sesenta y siete millones ochocientos veintiséis mil seiscientos cuarenta pesos ($167.826.640,oo M/Cte.), recabando que hasta la fecha nadie ha respondido por los daños causados.Especialidad: Civil
sesenta y siete millones ochocientos veintiséis mil seiscientos cuarenta pesos ($167.826.640,oo M/Cte.), recabando que hasta la fecha nadie ha respondido por los daños causados.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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2.2. Contestación de los codemandados (cfr. folios 82 a 103, 125 a 148 y 168 a 184 ídem):
2.2.1. Gonzalo Núñez Higuera : Indicó que no generó la responsabilidad civil contractual alegada, toda vez que, el vínculo jurídico del actor fue el depósito por el servicio de parqueadero que le prest ó el establecimiento Parqueadero y Lava Autos Chicamocha, propiedad del señor Jerónimo Manrique, en tanto que , el establecimiento de comercio Multiservicios Chicamocha no presta el servicio de parqueadero ni ha tenido relación jurídica con el demandante.
Adicionalmente contraargumentó que el valor estimado de los perjuicios no corresponde al vehículo involucrado porque según la ley 105 de 1993 , estos automotores deben ser cambiados cada veinte (20) años, amén de explicar que el vehículo objeto de litigio llevaba en uso dieciocho (18) años.
Respecto del lucro cesante, indicó que el actor no ha determinado el porcentaje
automotores deben ser cambiados cada veinte (20) años, amén de explicar que el vehículo objeto de litigio llevaba en uso dieciocho (18) años.
Respecto del lucro cesante, indicó que el actor no ha determinado el porcentaje de gastos ni la verdadera utilidad de la explotación del inmueble, en tanto que no existe nexo causal que lo obligue solidariamente a indemnizar . En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de fondo:
- “Inexistencia del vínculo jurídico y falta de prueba idónea ’’: El demandante se presentó como propietario del vehículo con placa UTW -359, asegurando que lo dejó parqueado en el estacionamiento llamado Parqueadero y Lava Autos Chicamocha, cuyo propietario es Jerónimo Manrique, n unca el demandado. Admite que la prueba documental a portada evidencia la existencia de un contrato de depósito a título oneroso , cuyas obligaciones se encuentran en el artículo 2252 del Código Civil.
- “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y falta de prueba idónea de nexo causal ’’: Arguyó que según la ley 1480 de 2011, quien está prestando el servicio debe hacerse cargo de la conservación adecuada del bien,Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa
Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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previsión concordante con los artículos 89 y 90 del Código Nacional de
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previsión concordante con los artículos 89 y 90 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana , es decir, el señor Jerónimo Manrique como propietario del parqueadero es quien debe responder por los daños reclamados por el accionante. Además, indicó que los señores Jerónimo Manrique y Gonzalo Núñez Higuera tienen establecimientos de comercio dentro del mismo globo de terreno, aunque son negocios diferentes e independientes.
- “Inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual y falta de prueba idónea’’: Indicó que s egún el artículo 2341 del Código Civil la responsabilidad civil extracontractual está definida como el suceso accidental, fortuito e imprevisto que genera una obligación resarcitoria, caracterizado también porque el responsable de causar un daño está compelido a repararlo , aunque no exista intención en la realización del perjuicio. Por lo tanto, adujo que no existe prueba que permita imputar el daño al dueño del establecimiento de
comercio Multiservicios Chicamocha.
- “Inexistencia de responsabilidad por el hecho ajeno frente a perjuicios”: Explicó que para el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual deben estar acreditados los siguientes supuestos: i) existir un daño irrogado sobre una cosa, un derecho o una persona ; ii) la responsabilidad no debe derivarse de un contrato ; iii) la causación del daño debe ser imputable a un sujeto o varios. Por consiguiente, insistió que no existe prueba sobre la responsabilidad del demandado.
- “Falta de prueba/inexistencia de prueba de la responsabilidad
no debe derivarse de un contrato ; iii) la causación del daño debe ser imputable a un sujeto o varios. Por consiguiente, insistió que no existe prueba sobre la responsabilidad del demandado.
- “Falta de prueba/inexistencia de prueba de la responsabilidad extracontractual. Tampoco existe prueba de responsabilidad contractual ”: Adujo que el demandante es quien debe demostrar además del daño causado, la relación de causalidad entre el hecho y aquel, así como la certeza del perjuicio, en tanto que la extracontractual surge de la realización de un hecho dañoso sin mediar contrato, aunque ninguna de aquellas aplica al caso en concreto.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa
Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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- “Culpa exclusiva de la víctima y cul pa exclusiva de un tercero ”: Argumentó que no hay medio de persuasión que revele el acto del demandado generante del daño que se predica , puesto que , el vehículo de marras estaba en depósito en un parqueadero que no está bajo su subordinación, es decir, los hechos ocurrieron bajo una relación contractual y en el establecimiento de comercio de una tercera persona.
- “Falta de l requisito de procedibilidad’’ : Alegó que el señor Adonaí Céspedes Callejas pidió tener como prueba un documento titulado constancia de no
comercio de una tercera persona.
- “Falta de l requisito de procedibilidad’’ : Alegó que el señor Adonaí Céspedes Callejas pidió tener como prueba un documento titulado constancia de no conciliación, fechado veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), expedida por el Juez de Paz de Villavicencio, de ahí que por vía de excepción previa los demandados han protestado no haber sido notificados , así como no ser de competencia de un Juez de Paz conocer sobre litigios superiores a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.), apoyado en la ley 149 de
1999.
2.2.2. Réplica de los codemandados Camilo Andrés, Vanessa y Viviana Núñez Rojas : Explicaron que son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 33A No 14-40, barrio La Florida, en tanto que , los arrendatarios fueron Jerónimo Manrique, Juan de Jesús Manrique Suárez y Cristóbal Manrique Suárez, mientras que la destinación del predio fue consensuada para lavado y aseo de vehículos automotores. Además, indicaron que en la cláusula tercera consignaron que no existe solidaridad entre las partes por el cien por ciento ( 100%) de los daños que se presenten , mientras que en la cláusula catorceava acordaron la exoneración de responsabilidad civil y penal del arrendador.
Arguyeron según el medio documental, el lugar donde el demandante dejaba el vehículo no era el establecimiento Multiservicio Chicamocha , sino en el llamado Parqueadero y Lava Autos Chicamocha, indicando que éste último no presta el
Arguyeron según el medio documental, el lugar donde el demandante dejaba el vehículo no era el establecimiento Multiservicio Chicamocha , sino en el llamado Parqueadero y Lava Autos Chicamocha, indicando que éste último no presta el servicio de estacionamiento, luego aseguraron que no tienen relación jurídica con el demandante. Por consiguiente, formularon las siguientes exceptivas de fondo:Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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- “Inexistencia del vínculo jurídico’’: Arguyeron que el establecimiento Parqueadero y Lava Autos Chicamocha es propiedad de Jerónimo Manrique, quien prestó e l servicio de parqueadero en la zona de lavaderos de autos, lugar que no tiene vínculo legal con los arrendatarios/propietarios del inmueble en la ejecución de sus actos de comercio.
- “Inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual’’: Explicaron que no existe prueba sobre la atribución del daño a los dueños del establecimiento de comercio Multiservicios Chicamocha.
- “Inexistencia de responsabilidad por el hecho ajeno frente a perjuicios’’: Replicaron que el artículo 2341 del Código Civil impone la obligación de indemnizar a quien se le haya causado daño, considerando que es el señor Jerónimo Manrique quien debe responder a través de una acción de reparación de perjuicios.
obligación de indemnizar a quien se le haya causado daño, considerando que es el señor Jerónimo Manrique quien debe responder a través de una acción de reparación de perjuicios.
- “Falta de prueba/inexistencia de prueba de la responsabilidad extracontractual. Tampoco existe prueba de responsabilidad contractual’’: Sostienen que los arrendatarios del inmueble son víctimas, ya que el predio fue afectado por los hechos que ocurrieron, luego Adonai Céspedes es el obligado a demostrar no solo el daño causado, sino la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
- “Culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero’’ : Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, adujeron que no sería justo castigar a quien causó el daño sabiendo que la culpa fue de la víctima. E n cuanto a culpa exclusiva de un tercer o, mencionaron que el daño es causado por una persona diferente a qu ien es señalada, es decir que en el caso en concreto no hay nexo causal entre el daño causado y la persona que causa éste.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa
Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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- “Falta del requisito de procedibilidad’’ : Explicaron que el demandante presentó un documento reseñado como constancia de no conciliación, expedida
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- “Falta del requisito de procedibilidad’’ : Explicaron que el demandante presentó un documento reseñado como constancia de no conciliación, expedida por el Juez de Paz de Villavicencio (Meta), de ahí que los demandados no fueron notificados, además que los jueces de paz son incompetentes para conocer de litigios superiores a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 s. m. m. l. v.).
2.2.3 Contestación de Equidad Seguros Generales O.C. : Aseguró que suscribió un contrato de seguro perfeccionado con la póliza de responsabilidad civil contractual No AA018548, certificado No AA057189, orden 124, regido por las condiciones generales establecidas en la norma No. 03062011 -1501-P-06000000000001005, por consiguiente, pactó dentro del contrato de seguro según la póliza que tiene por objeto indemnizar a los pasajeros del vehículo asegurado que sufran lesiones corporales derivadas de la responsabilidad civil contractual que ocasione el transportador asegurado, sin embargo , no ampara los daños materiales ocasionados al vehículo. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones:
- “Ausencia de cobertura del contrato de seguro póliza de responsabilidad civil contractual No AA018548 , certificado AA057189 y orden 124 por amparo contratado’’: Evocó que la póliza fue adquirida con la definición de las condiciones generales de la forma No 03062011-1501-P-06-000000000001005, no obstante , Adonaí Céspedes Callejas solicitó el pago de indemnizacione s a
condiciones generales de la forma No 03062011-1501-P-06-000000000001005, no obstante , Adonaí Céspedes Callejas solicitó el pago de indemnizacione s a causa del daño material ocasionado al vehículo de placa UTW359, perjuicio que no se encuentran amparados en la póliza suscrita.
- “Indebida acción de responsabilidad civil extracontractual’’ : Argumentó que la demanda se presentó como ‘’ responsabilidad civil extracontractual’’, sin embargo, los demandados vinculados se encuentran ligados por contratos con la parte actora, uno con el parqueadero del demandado y el otro con La EquidadEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa
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Seguros Generales O.C, por consiguiente, el proceso no se encuentra llamado a prosperar.
- “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la equidad seguros generales O.C por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil’’: Arguyó que no existe contrato de seguro que ampare los daños materiales ocasionados al vehículo, luego no hay lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante, ya que el objeto co ntractual es indemnizar a los pasajeros afectados que sufran lesiones corporales derivadas de la responsabilidad civil contractual del transportador asegurado.
pago a favor del demandante, ya que el objeto co ntractual es indemnizar a los pasajeros afectados que sufran lesiones corporales derivadas de la responsabilidad civil contractual del transportador asegurado.
- “Carga de la prueba a cargo de la parte actora’’: Explicó que según el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante debía probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente, pues to que, la parte actora apoyó sus pretensiones en simples exclamaciones subjetivas sin sustento alguno.
- “Objeción al juramento estimatorio: Excesiva tasación de perjuicios patrimoniales - lucro cesante’’ : Replicó en cuanto al daño emergente que la suma pedida está alejada de la realidad porque consultó un vehículo de similares características, contexto donde vislumbró el valor de veintiún millones de pesos ($ 21.000.000, oo M/Cte.) y no de ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($ 87.500.000, oo M/Cte.), conforme pretende el demandante. Además, respecto del lucro cesante argu yó que la suma solicitada no debe tener acogida debido a que no aportó prueba idónea que acreditara los ingresos que el actor percibía, supuestamente derivados de su actividad con el rodante. Sin embargo, f ormuló como excepciones subsidiarias derivadas del contrato de seguro celebrado:
- “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito’’ : Puntualizó que en caso d e un a decisión adversa, ésta debía limitarse a l pacto de las partes en el contrato de seguro responsabilidad civilEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
seguro suscrito’’ : Puntualizó que en caso d e un a decisión adversa, ésta debía limitarse a l pacto de las partes en el contrato de seguro responsabilidad civilEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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contractual No AA018548, certificado No AA057189, orden 124, regido por las condiciones generales de la norma No. 03062011-1501-P-06-000000000001005.
- “Límite de valor asegurado’’: Aseguró que según el artículo 1079 de la normatividad comercial en caso de condena a la sociedad, ‘’dicho valor no podrá superar dicha suma’’.
- “Ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con la Equidad Seguros Generales O.C’’: Aseguró que según la previsión del artículo 1079 del Código de Comercio no se estableció la solidaridad civil con el actor.
2.3 Réplica a las excepciones de fondo (cfr. folios 201 a 209, 211 a 219 y 228 a 236, ídem):
El actor se pronunció sobre las defensas de los convocados en diversos escritos, aunque con similares argumentos:
En cuanto a la excepción de inexistencia del vínculo jurídico y falta de prueba idónea se opuso debido a que sí existió vínculo jurídico entre el demandante y el
aunque con similares argumentos:
En cuanto a la excepción de inexistencia del vínculo jurídico y falta de prueba idónea se opuso debido a que sí existió vínculo jurídico entre el demandante y el dueño del parqueadero Multiservicio Chicamocha , pactándose de manera verbal el parqueo del vehículo involucrado en el litigio, en tanto que, sobre la excepción de inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual explicó que en el parqueadero se presentó un inadecuado funcionamiento por manipulación de líquidos inflamables que causaron el incendio.
En relación con la excepción falta de prueba idónea e inexistencia de pruebas de la responsabilidad extracontractual, adujo que existen medios de convicción que acreditan la responsabilidad contractual, ya que las pruebas que respon sabilizan a los codemandados se p ueden corroborar con los testimonios , mientras que, respecto a la excepción de ausencia de responsabilidad por el hecho ajeno frente a los perjuicios, fustigó que el daño en Multiservicios Chicamocha, lugar dondeEspecialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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se ofreció al demandante el servicio de parqueadero, la responsabilidad de los demandados era el cuidado del rodante. Por último, acerca de la excepción culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero, adujo que no hay prueba
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se ofreció al demandante el servicio de parqueadero, la responsabilidad de los demandados era el cuidado del rodante. Por último, acerca de la excepción culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero, adujo que no hay prueba alguna que determine que el incendio se produjo a causa de una falla mecánica que tuviese el vehículo.
Respecto de la excep tiva ausencia de cobertura del contrato de seguro según la póliza de responsabilidad civil contractual No AA018548, certificado AA057189, orden 124, obrante en folios 220 a 227 ídem), expresa oposición debido a que la póliza encuentra respaldo en el artículo 1083 del Código de Comercio, en tanto el daño sufrido afectó el patrimonio económico del actor, luego la aseguradora está llamada a indemnizar el daño causado. En cuanto a la defensa de indebida acción de responsabilidad civil extracontractual replicó que la aseguradora debe responder de manera civil y extracontractual por la pérdida total del vehículo. Frente a la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de Equidad Seguros Generales por ausencia de elementos y la excepción carga de prueba en la parte actora , aseguró que está completamente satisfecha en el contrato que adquirió el accionante, máxime, cuando la aseguradora ha omitido todas las reclamaciones.
En relación con el juramento estimatorio, señaló que obra un dictamen realizado por un profesional donde estudió el daño emergente y el lucro cesante, en tanto que, acerca de la excepción subsidiaria derivada del cont rato de seguros celebrado, reiteró que la finalidad de la sociedad aseguradora es preservar y prevenir los
por un profesional donde estudió el daño emergente y el lucro cesante, en tanto que, acerca de la excepción subsidiaria derivada del cont rato de seguros celebrado, reiteró que la finalidad de la sociedad aseguradora es preservar y prevenir los daños que se pueden causar al asegurado en su patrimonio.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 329 a 330 ídem):
Consideró que existió falta de legitimación en la causa por pasiva , razón para denegar las pretensiones de la demanda y conden ar en costas . En esencia a dujo que si bien es cierto la demanda está dirigida contra Multiservicios Chicamocha ,Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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lugar donde según el demandante fue incinerado el vehículo de placa UTW-359, acorde con el medio testimonial y restantes medios que se incorporaron, existen dos (2) establecimientos de comercio diferentes, uno llamado Multiservicios Chicamocha y otro Lava autos y parqueadero Chicamocha, ambos con diferente matricula mercantil, en tanto que en el primero funge como propietario el señor Gonzalo Núñez Higuera y en el segundo el señor Jerónimo Manrique es propietario/arrendatario, razón para concluir que el lugar donde se incineró el
matricula mercantil, en tanto que en el primero funge como propietario el señor Gonzalo Núñez Higuera y en el segundo el señor Jerónimo Manrique es propietario/arrendatario, razón para concluir que el lugar donde se incineró el vehículo fue en Lava autos y parqueadero Chi camocha, luego se equivocó el actor. Por consiguiente , concluyó que el señor Gonzalo Núñez Higuera como titular del domino de Multiservicios C hicamocha, establecimiento comercial donde no ocurrió el suceso, no está llamado a responder por la eventual condena como responsable directo del daño o perjuicio causado por la incineración de l vehículo.
En punto de la responsabilidad de Seguros La Equidad, evidenció que se vinculó a raíz de una póliza de responsabilidad civ il contractual cuya finalidad era indemnizar hasta las sumas aseguradas y por acción directa de la víctima o de sus asociados a los pasajeros del vehículo asegurado que sufren o sufrieran alguna lesión corporal derivada de la responsabilidad civil contractual en que incurr iera el transpor tador asegurado, emper o, no hubo ninguna clase de lesi ón a esas personas, de ahí que el accionante debió presentar su reclamo por vía de la responsabilidad civil contractual en lugar de la vía extracontractual.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 9 a 15, ídem, cuaderno tribunal):
Los reparos concretos quedaron planteados así: “(…) Si bien es cierto que la demanda se enfocó en responsabilidad civil extracontractual , teniendo en cuenta que el contrato que, la demanda como tal estaba invocada era en cont ra de los señores Gonzalo Núñez Higuera y las
se enfocó en responsabilidad civil extracontractual , teniendo en cuenta que el contrato que, la demanda como tal estaba invocada era en cont ra de los señores Gonzalo Núñez Higuera y las demás personas relacionadas en la demanda pues no había ningún negocio jurídico entonces se enfocaba en una responsabilidad civil extracontractual teniendo en cuenta ellos como la base de la acción.Especialidad: Civil Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandante: Adonai Céspedes Callejas Demandados: Gonzalo Núñez Higuera, Equidad Seguros Generales O.C, Camilo Andrés Núñez Rojas, Vanessa Núñez Rojas y Viviana Núñez Rojas.
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Ahora, con lo que respecta la aseguradora que es de responsabilidad civil contractual no porque su representado no llevó un negocio jurídico con la aseguradora sino fue a través de una empresa Cootransmeta que fue la persona que solicitó el respectivo nego cio jurídico de la compra de esa póliza de seguro.
Ahora la juez hace alusión a un conductor totalmente distinto en la sentencia que no tiene nada que ver con las funciones que hacia el señor Herrera que era el conductor no el señor Héctor Millán.
En ese orden de ideas su señoría, la aseguradora está llamada a indemnizar a su representado porque se ha demostrado el daño y está demostrado también el lugar donde se llevó a cabo el respectivo siniestro en el Parqueadero Chicamocha , dirección de los demandado s, que con la forma de manipular los elementos que allí se hacen en ese parqueadero como es el lavado de vehículos, aceite, todas esas cuestiones , esto han causado una culpabilidad que han generado el
forma de manipular los elementos que allí se hacen en ese parqueadero como es el lavado de vehículos, aceite, todas esas cuestiones , esto han causado una culpabilidad que han generado el daño.
Aquí lo que se logra establecer y probar es que el lugar donde se ha presentado el siniestro es en el Parqueadero Chicamocha en la dirección carrera 33 no 14 40 Florida de Villavicencio propiedad de los demandados.
No se tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda , no se tuvo en cuenta en relación con los hechos, y todas las pruebas que se allegaron con los testigos que efectivamente fue allá en ese lugar y que efectivamente allá en ese lugar ocurre peligrosidad en la forma como manipulan lo s elementos inflamables que han ocurrido para que se lleve a cabo el desenlace que ya conocemos.
Por ello, la aseguradora esta llamada responder civil (sic) contractual y extracontractualmente en el daño que ha ocasionado, claramente lo que dice la póliza, que es objeto de funci ón la cual