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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00231 01-(08-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00231 01-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 08 de noviembre de 2018, Acta No. 136) Villavicencio, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante, contrá el fallo del 16 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ,Villavicencio Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por DIVA YAMILE GODOY GARCÍA contra el , Capitán Mario Ramírez Gómez en su calidad de JEFE' DE GRUPO DE PENSIONADOS DE‘LA POLICÍA NACIONAL, y el FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado en virtud de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el día 07 de junio de 2018, elevó un Derecho de Petición Radicado No. 053382, ante el Capitán Mario Ramírez Gómez, en su calidad de Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, en el cual solicitaba el incremento de la mesada pensional, toda vez, que su hijo Jimmy Ernesto Barrantes Godoy no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para poder seguir recibiendo !a mesada pensional, sin que a la fecha hubiese recibido contestación alguna por parte del accionado. 1.3. Pretende con esta acción constitucional se ordene 'al Capitán Mario Ramírez Gómezrequisitos exigidos por la ley, para poder seguir recibiendo !a mesada pensional, sin que a la fecha hubiese recibido contestación alguna por parte del accionado. 1.3. Pretende con esta acción constitucional se ordene 'al Capitán Mario Ramírez GómezJEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, y al FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, emitir respuesta de fondo a su solicitud.

Proceso: Impugnación Action de Tutela

Accionante: DIVA YAMILE GODOY GARCÍA Accionado: FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICI'A y Otros Radicado 'No. 50001315300320180023101 •Respuesta de la parte accionada. 11.1. El JEFE DE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, 1 manifestó que mediante oficios Ño. S-2018-040299/ARPRE — GRUPE y S-2018-040295/ARPREGRUPE 2, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, resolvió la solicitud incoada por la accionante de manera clara, congruente y de fondo, notificatóo a través de correo certificado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, a la dirección

aportada por la peticionante, (Carrera 38 .No. 8 — 18, Sexta Etapa La Esperanza de la ciudad de Villavicencio), cumpliendo así con los requisitos establecidos que regula la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho' invocado. No obstante manifestó, que en el domicilio no se encontraba nadie para recibir la respuesta, 'situación que se evidencia en la trazabilidad de envío mediante los Números de Guía

de la Corte Constitucional frente al derecho' invocado. No obstante manifestó, que en el domicilio no se encontraba nadie para recibir la respuesta, 'situación que se evidencia en la trazabilidad de envío mediante los Números de Guía

RN982461108C0 y RN982461099C0.

Decisión de primera instancia 111.1. Culminó la acción constituCional mediante Sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero,Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, quien negó la solicitud de amparo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. • 'La Impugnación IV.1. Inconforme pon la decisión el accionante impugnó la Sentencia de Primera Instancia, manifestando que aunque el accionado profirió respuesta a su solicitud, y fue enviada a través .de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, desconoce la contestación; además no se aportó prueba alguna que así lo acredite, por lo cual solicitó que se envié copia de la respuesta proferida a su petición. CONSIDERACIONES V.1. El amparo constitucional contemplado, en la Carta Política básicamente .se refiere a la facultad que tienen todas fas personas de acudir ante la administración de justicia para obtener pronta y concreta solución a las peticiones elevadas ante la jurisdicción, cuando Folio 14, Cuaderno No. 1 2 Folio 15 y 16. Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación Acción de tutela

Accionante: DIVA YAMILE GODOY GARCÍA

Accionado: FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA ¡Otros

2 Folio 15 y 16. Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación Acción de tutela

Accionante: DIVA YAMILE GODOY GARCÍA Accionado: FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA ¡Otros Radicado No. 50001315300320180023101existan motivos fundados de los cuales puede probarse la existencia actual de violaciones o amenazas a derechos fundamentales constitucionales, derivadas por la acción u omisión de , autoridades públicas o eventualmente de los particulares.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra 'que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Para que la respuesta a la solicitud elevada sea efectiva, debe ser expedida ' oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, .y ser notificada al interesado. Empero, ello no implica que se tenga necesariamente que acceder a lo pedido. De lo anterior se concluye que para que haya una violación del derecho fundamental de petición, debe existir una omisión por parte de la autoridad en resolver la solicitud del peticionario, o una respuesta evasiva que no resuelva el fondo del asunto, o una comunicación carente de idoneidad. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que la tutelante afirmó haber presentado una petición el día 07 de junio de 2018, tendiente al incremento de la mesada pensional, no obteniendo respuesta por parte de la entidad accionada; sin embargo, al correr traslado a laaccionada y de acuerdo al acervo probatorio, aportado, se vislumbró que el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, manifestó que mediante oficios No. S-2018accionada y de acuerdo al acervo probatorio, aportado, se vislumbró que el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, manifestó que mediante oficios No. S-2018040299/ARPRE — GRUPE y S-2018-040295/ARPRE - GRUPE 3, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales, resolvió la solicitud incoada por la -tutelante de manera clara, congruente y de fondo, notificado a través de correo certificado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, a la dirección aportada por la peticionante, (Carrera 38 No. 8 — 18, Sexta Etapa La Esperanza de la ciudad de Villavicencio). Por lo anterior para esta Sala, la entidad accionada ha sido prudente y diligente en sus actuaciones, ya que no solo ha ido más allá de lo pretendido por la accionante que simplemente se limitó a saber el estado del trámite, sino que entratándose de la reclamación del incremento de la mesada pensiona:, le ha indicado los parámetros normativos y la documentación necesaria para continuar con el análisis, de la misma, bajo Folio 15 y 16. Cuaderno No. I

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: DIVA YAMILE GODOY GARCÍA

Accionado: FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA y Otros Radicado No. 50001315300320180023101 3los preceptos normativos de la Ley 1574 de 2012; por lo cual es evidente que las omisiones que motivaron a la parte actora a acudir a este medio constitucional han cesado, configurándose así un hecho superado.

3los preceptos normativos de la Ley 1574 de 2012; por lo cual es evidente que las omisiones que motivaron a la parte actora a acudir a este medio constitucional han cesado, configurándose así un hecho superado. vi. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de JustiCia •han entendido el hecho superados, como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación,de la acción de tutela, circunstancia que torna inocua o carente actual de objeto la decisión del juez constituciona16. Acorde con lo anterior, tal y como lo indicó el A quo, con las comunicaciones No. 52018-040299/ARPRE — GRUPE y S-2018-040295/ARPRE - ,GRUPE, la entidad accionada emitió respuesta de fondo a los requerimientos de la accionante, pues de acuedo a los" hechos relatados en el libelo,inicial, lo solicitado el 07 de junio de 2018, fue el incremento de la mesada pensional, es decir, que con las referenciadas respuestas, quedó superado el hecho vulnerador del derecho de petición de la accionante, no obstante y aunque la parte actora ha manifestado desconocerla, -se ordenara que al momento de la notificación del presente fallo, se entregue copias de las mismas a la accionante. En este orden de ideas, existe razón suficiente para concluir que deviene improcedente el amparo constitucional, aquí solicitado, al encontrarse acreditada la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, por manera que se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribfinal Superior del

objeto, por configurarse un hecho superado, por manera que se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribfinal Superior del Distrito Judicial, de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

4. Al respecto se pueden consulta í las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 Ponencia de Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005, Manuel José Cepeda, entre muchas otras.

S. Ver, entre otras, 'sentencias T-278 de 2001, Ponencia de Alvaro Tafur GalYis; T-281 de 2001, Ponencia de Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 SentenCia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007.

Proceso: impugnación Acción de Tutela

Accionante: DIVA YAMILF GODOY GARCÍA

Accionado: FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICIA y Otros

de 2006, T-431 de 2007.

Proceso: impugnación Acción de Tutela

Accionante: DIVA YAMILF GODOY GARCÍA

Accionado: FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICIA y Otros

Radicado No. 50001315300320180023101

4CÚMPLASE.

RAFAEL ETRO CII ARRO POVEDA Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha ocho (OS) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 50001315300320180023101

Segundo: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, entregándose copia simple de los folios 15 y-16 del escrito tutelar, referentes a la contestación proferida a la solicitud de petición invocada por la accionante.

Tercero: Envíese las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionan/e; DIVA YAMILE GODOY GARCÍA

Accionada' FONDO DE PENSIONADOS DE LA POLICIll y Otros Radicado No. 500013153003201800231W

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