TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00321 01-(14-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00321 01-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 14 de diciembre de 2018, Acta No. 156) Villavicencio, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). - Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia itferida el 06 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, dentro de la acción • de tútela promovida por GINA ALEJANDRA ARENIZ ARÉVALO contra la Nueva E.P.S., trámite al que se vinculó a ASOPAGOS S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, y buen nombre, los que consideró vulnerados con ocasión a los hechos que al Sala resume así: 1.2. Manifestó que laboró en la EMPRESA TIRESIA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS en .la ciudad de Bucaramanga, desde el 1 de septiembre de 2014, hasta el mes de diciembre de 2014, realizando el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud como Cotizante Independiente. 1.3. Indicó que, cuando hizo la afiliación ante la entidad promotora de salud, el personal no le informó que debía hacer algún trámite de retiro del Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo, ni le notificaron algún incumplimiento del pago, pues los meses anteriores a abril de 2017, fue atendida en el'Régimen Subsidiario.2
Social en Salud Régimen Contributivo, ni le notificaron algún incumplimiento del pago, pues los meses anteriores a abril de 2017, fue atendida en el'Régimen Subsidiario.2 1.4. Relató, que el 24 de abril de 2017, comenzó a trabajar en la empresa CONSORCIO CONANINO, motivo por el cual, tuvo que volver a cotizar al Sistema General de , Seguridad Social en Salud ante la NUEVA E.P.S., en el Régimen Contributivo, pero como dependiente. 1.5. Señaló, que el 19 de máyo de 2017, recibió un correo electrónico de la entidad accionada, donde le notificaron el cobró de unos aportes del Régimen Contributivo por la mora de los meses de enero, febrero, marzo, abril del 2015, por el valor de $1 532.800, ante esta noticia, elevó un derecho de petición, obteniendo una respuesta desfavorable frente a lo pedido. 1.6. Pretende a través de esta acción constitucional el amparo de los derechos invocados y •en consecuencia se ordene a la NUEVA E.P.S., exonerarla del 'pago de los aportes adeudados y proceda a retirar su nombre como deudora del Sistema de Información en Centrales de Riesgo, y que en caso de no prosperar lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada, cobrar solo los aportes de salud de dos meses, tal como lo estipula la ley. .
U. Respuesta de la entidad accionada y vinculada. 11.1. La NUEVA EPS S.A., a través dél Gerente Zonal — Meta el Dr. GERMAN, EDUARDO COLMENARES, manifestó que revisado el sistema de información de la entidad se pudo
U. Respuesta de la entidad accionada y vinculada. 11.1. La NUEVA EPS S.A., a través dél Gerente Zonal — Meta el Dr. GERMAN, EDUARDO COLMENARES, manifestó que revisado el sistema de información de la entidad se pudo constatar que la accionante, figura como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, en calidad de Cotizante Activo Tiño B, con un ingreso base de $2.618.750 pesos.
Señaló, que las pretensiones de la accionante son de carácter económico y ya fueron objeto de trámite conciliatorio prejudicial, por lo cual deben ser estudiadas por la JurisdiCción Ordinaria, además no se evidencia solicitud de reembolso de dineros a su favor, por lo, que, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, toda vez, que no es el medio idóneo para resolver las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. 11.2. Los vinculados, guardaron silencio.
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Gine Alejandra Areniz Arévalo Accionado: Nueva EPS Radicado No. 500013153003-2018-00321-01 .Decisión de Primera Instancia. 111.1. Culminó el trámite de Primera Instancia con Sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio Meta, quien negó el amparo constitucional invocado por la accionante, al considerar que la presente acción se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad.
Impugnación. IV.1. IV. 1. Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, la accionante
acción se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad. Impugnación. IV.1. IV. 1. Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia', reiterando los mismos hechos y pretensiones del• escrito tutelar.
CONSIDERACIONES: V.1. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define. como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario Y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V.2. En este aspecto la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, señaló que: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la -iniciación de proc'esos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, . sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y espécilico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle Folio 35 C. 1
Proceso: Acción de Tutela
propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle Folio 35 C. 1
Proceso: Acción de Tutela
Accioñante: Gina Alejandra Areniz Arévalo Accionado: Nueva EPS Radicado No. 500013153003-2018-00321-01 'el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la. carta le reconoce'2.
Por lo tanto, es preciso señalar que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iÑ) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico' y; (iv) dada su urgencia 'y gravedad, imponga la impostergabllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción .se torna improcedente... /3. En este orden de ideas, 'para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir á la acción de tutela el peticionario debe haber 'actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta
protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir á la acción de tutela el peticionario debe haber 'actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada jie agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior:I • En el caso en concreto pretende la accionante, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, y en consecuencia se ordene a la accionada la exoneración del pago de los aportes en salud correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015, y el retiro de su nombre del Sistema de Información de Centrales de Riesgo. V.5.1. En este sentido, es importante señalar que la acción de tutela se torna improcedente, en primer luaar porque en este asunto no 5e cumple con el requisito 2 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. 3Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. - 4 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017.
Proceso: Acción de Tutela
ACcionante: Gina Alejandra Areniz Arévalo
Accionado: Nueva EPS
Radicado No. 500013153003-2018-00321-01 45 general de procedibilidad de la subsidiariedad, ni se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparo dé manera transitoria (artículo 6 Decreto 2591 de 1991), como quiera, que no se encontró que la tutelante hubiese
perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparo dé manera transitoria (artículo 6 Decreto 2591 de 1991), como quiera, que no se encontró que la tutelante hubiese desplegado todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues esta acción impone al interesado la obligación de acudir ante los medios ordinarios de defensa, ofrecidos dentro por el ordenamiento jurídico •para la protección de sus derechos; en segundo lugar, porque la exoneración pretendida a través de esta acción involucra el no pago de prestaciones de carácter económico, y los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de la acción de tutela y a su naturaleza ¡as fundamental, no siendo entonces viable que en sede constitucional se ordene su no cancelación, pues para el caso concreto esos dineros son aportes parafiscales, es decir, contribuciones de carácter obligatorio impuestas por la ley en cabeza de los empleadores, las cuales se determinan sobre la base gravable de la nómina total del trabajador y que beneficia no .solo a este, sino también al sostenimiento del ICBF, el SENA y las Cajas de Compensación etc.; además V.5.2. Así las cosas, la accionante cuenta con la acción ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y/o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, en las que puede controvertir con mayor amplitud el conflicto puesto en conocimiento a través del presente trámite constitucional. V.6. En este orden de idea, esta Sala, confirmará el fallo proferido el 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, como quiéra que dentro de la presente acción se configura la causal de improcedencia prevista en el
de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio — Meta, como quiéra que dentro de la presente acción se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia 'en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Gina Alejandra Areniz Arévalo
Accionado: Nueva EPS Radicado No. 500013153003-2018-00321-01EIRO CH ARRO POVEDA 6 • , . . - Ultima hoja correspondiente a la decisión de fecha catorce (14)de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la cual se resuelve la impugnación al fallo de tutela Radicado No. 500013153003-2018-00321-01, en la cual se ordeno Confirmar, la 5. entencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la actión de tutela promovida por GINA . ALEJANDRA ARENIZ ARE VALO contra Nueva ER5, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar, la Sentendia proferida el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por GINA ALEJANDRA ARENIZ ARÉVALO contra Nueva E.P.S, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por GINA ALEJANDRA ARENIZ ARÉVALO contra Nueva E.P.S, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese,rel fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el; expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE.
Proceso: Acción de Tutela _
Accionante: Gina Alejandra Areniz Arévalo
Accionado: Nueva.EPS
Radicado No. 500013153003-2018-00321-01