🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00329 01-(05-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00329 01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.

Aprobado mediante acta No. 014 de la fecha. Villavicencio, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la sala a decidir la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ANTONIO ESTRADA BUSTOS, contra la sentencia calendada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida en contra

de la UNIDAD ÁDMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN IÑTEGRALA LAS VÍCTIMAS — UARIV.

I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando en causa propia, el señor MIGUEL ANTONIO ESTRADA BUSTOS, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que en su calidad de padre cabeza de familia y‘víctima de desplazamiento forzado, el día dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), elevó derecho de petición ante la entidad accionada, deprecando la prórroga de entrega de las ayudas humanitarias que contempla la Ley 1448 de 2011. 11.1.2. Resalta que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva de

elevó derecho de petición ante la entidad accionada, deprecando la prórroga de entrega de las ayudas humanitarias que contempla la Ley 1448 de 2011. 11.1.2. Resalta que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva de derechos fundamentales, no ha recibido una respuesta clara, concreta y de/ Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA B.

Accionado: UARIV. •fondo a su misiva, pese a que 'el término legal con que contaba la encartada para pronunciarse al respecto! se encuentra vencido. 11.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenando a la accionada resolver su solicitud, precisando la fecha probable de cancelación de las prestaciones requeridas: 1.2. Respuesta de la entidad accionada. 1.2.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integrál a las Víctimas - UARIV 1, se opuso a la prosperidad de las súplicas impetradas, al señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues mediante el comunicado No. 201872017312371 del cinco (05) de octubre de dos mil diecioCho (2018), dio respuesta a la petición formulada por aquél, en el sentido de indicarle que no era procedente la entrega de las ayudas humanitárias deprecadas por aquél.

Sobre el particular, señaló que una vez efectuó el proceso de identificación de carencias al hogar del accionante, se profirió el Acto Administrativo No. , 0600120171622037 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual, se

Sobre el particular, señaló que una vez efectuó el proceso de identificación de carencias al hogar del accionante, se profirió el Acto Administrativo No. , 0600120171622037 del 14 de diciembre de 2017, a través de la cual, se dispuso la suspensión definitiva de la atención humanitaria a favor de aquellos. Acto administrativo que se encuentra en firme, ante la ausencia de medios de impugnación en contra del mismo. En este senfido, señaló que la presente acción tuitiva, carece de objeto, pues no ha violado o amenazado prerrogativa constitucional alguna del actor. 1.3. Decisión adoptada por el Juez A —Quo Concluyó el trámite de la primera instancia con la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se denegó el amparo constitucional invocado, tras considerar que en este evento se configuró un hecho superado, 'Véase a folios 15 —21, C. 1.

Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA B.

Accionado: UARIV.pues la entidad accionada, otorgó résPuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por el promotor de la presente acción. 1.4. De la Impugnación V.1. Inconforme con la determinación adoptada, el accionante deprecó su " revocatoria, tras señalar que requiere con urgencia el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias, pues es una persona mayor de 50 años y carece de los recursos económicos suficientes para su propia manutención y la de su

" revocatoria, tras señalar que requiere con urgencia el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias, pues es una persona mayor de 50 años y carece de los recursos económicos suficientes para su propia manutención y la de su familia.

II. CONSIDERACIONES. 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un. mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativaniente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cesad acto o la omisión que afecta el_ derecho subjetivo. 11.2. Con relación a la población desplazada,, pacífica es la jurisprudencia patria en sostener que ésta goza de una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad, por lo que la tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa urgente de sus prerrogativas ius fundamentales. En efecto, la H. Corte constitucional ha señalado de manera reiterada que: "dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela'?

2Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2006. Magistrada Ponente: Dra, Clara Inés Vargas Hernández.

ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela'? 2Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2006. Magistrada Ponente: Dra, Clara Inés Vargas Hernández. ' Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA'Er Accionado: UÁRIV.11.3. En punto al derecho de petición, ha sido abundante y reiterada la doctrina constitucional, en determinar que el núcleo esencial de esta prerrogativa superior reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, la H. Corte Constitucional ha manifestado: '(O El derecho de petición es fundamental' y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como, los derechos a la información, a la participación política ya la libertad de expresión; (b) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; 070 la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (y) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (v0 este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vio el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el

a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vio el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental depetición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también esaplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado/8 11.4. Así mismo y para el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado, se ha señalado que la "protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible"!, más aún de las autoridades encargadas de .la superación del 'estado de cosas inconstitucional' que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus garantías constitucionales. 11.5. Planteamientos que deben interpretarse armónicarnente con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1755 de 2011 y el Código de Procedirñiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen los términos generales dentro de los cuales las autoridades deben adoptar la decisión. Para resolver - las peticiones disponen de quince (15) días hábiles (Art. 14, Ley estatutaria) y 3Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

  • las peticiones disponen de quince (15) días hábiles (Art. 14, Ley estatutaria) y

3Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo 4Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004

Acción de Tutela Radicado: 50001315300.3 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA.B.

Accionado: UARIV.para resolver los recursos de reposición y de apelación que se interpongan disponen de dos (2) meses, según los artículos 79 y 80 del mencionado estatuto. 11.6. En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el accionante comenta que el día 2 de octubre de 2018, elevó derecho de petición ante la entidad encartada, solicitando el reconocimiento y pago de la prórroga de la ayuda humanitaria, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, haya recibido una respuesta de fondo a su misiva. Por esta razón solicitó al Juez constitución la protección de su derecho fundamental de petición. 11.6. Por su parte, el Juez de instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que conforme a las documentales arrimadas al plenario, se podía establecer que la accionada se pronunció sobre la petición del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. 11.7. Bajo ese contexto y del análisis de los documentos allegados al proceso, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues ciertamente, se observa que la solicitud del actor, fue resuelta por la entidad

11.7. Bajo ese contexto y del análisis de los documentos allegados al proceso, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues ciertamente, se observa que la solicitud del actor, fue resuelta por la entidad accionada mediante el comunicado No. 201872017312371 del 05 de octubre de 2018, a través de la cual, no sólo le informó sobre la imposibilidad de prorrogar la entrega de las ayudas humanitarias deprecadas por aquél, en virtud de la firmeza del acto administrativo que suspendió definitivamente las mismas, sino que además, le indicó cuál es el procedimiento y los documentos necesarios para acceder a la indemnización adminsitrativa. En efecto, a través de dicho comunicado, el ente encartado señaló que: "...Acerca de su .solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 02/10/2018 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitirnos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la• estrategia implementada por la Unidad de Víctimas denominada 'procedimiento de identificación de carencias; prevista en el Decreto 1084 de 2015 En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120171622037 de 2017, le fue Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA B.

Accionado: UARIV.notificada el día 14 del mes de diciembre del 2017, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director

Accionado: UARIV.notificada el día 14 del mes de diciembre del 2017, razón por la cual usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante lo anterior, resulta importante mencionarle' 'que usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.." (Folios 22 - 24, C. 1). 11.8. En ese orden de ideas, se tiene que la respuesta que obra en el expediente contiene la información requerida por el demandante, pues con relación al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria deprecada, la accionada procedió a indicar los motivos por los cuales, consideró que no era viable otorgarle dicha prestación. 11.7. En ese orden de ideas, estima la Sala que acertó la Juez A quo, al denegar el amparo invocado, pues en este preciso evento., .se configuró un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. Al respecto de este fenómeno, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: No obstante, cuando la situación, de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado'clesaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la

amenaza o vulneración del derecho alegado'clesaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción' En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Sentencia T-308 de 2003. T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007

Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA B.

Accionado: UARIV.AVARRO POVEDA trado RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada catorce (14) dé noviembre de dos mil diecioch6(2018), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en -la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

TERCERO: En firme esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2018 00329 01

Accionante: MIGUEL ANTONIO ESTRADA B.

Accionado: UARIV.

Consultar sobre este documento ...