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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00353 01-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2018 00353 01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en sala de decisión del 07 de febrero de 2019, Acta No.015) Villavicencio, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la impugnación promovida por la accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por ENITH YURLEY RIATIVA SALINAS contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARRANCA DE UPÍA - META, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 50110489001-2017-00059-00 y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó amparo constitucional de \su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de los siguientes hechos: 1.2. Relató que promovió proceso reivindicatorio contra los señores Alejandrina Arenas y Luis Eloy Noguera Arenas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, bajo el radicado No. 50110489001-201700059-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018, negando las pretensiones al encontrar demostrado que el título de propiedad no era anterior a la posesión.

Proceso: Acción de Tutela

00059-00, trámite judicial en el que se profirió sentencia en audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2018, negando las pretensiones al encontrar demostrado que el título de propiedad no era anterior a la posesión.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Enith Yurley Riativa Salinas. . •

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia - Meta Radicado No 500013153003-2018-00353-01 11.3. Inconforme con la anterior decisión acude a esta acción pretendiendo que se revoque el fallo adverso a sus intereses al considerar que el funcionario convocado incurrió en conductas constitutivas de vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en su criterio, las citas jurisprudenciales no guardan similitud con la situación fáctica objeto del litigio.

U. Respuesta del despacho accionado y de los vinculados. 11.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía-Meta', precisó que las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas respaldan la decisión proferida, toda vez que exigen el cumplimiento de la totalidad de requisitos para adquirir el predio por prescripción adquisitiva de dominio, entre ellos, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado y en el proceso cuestionado se demostró que el título del accionante es una escritura pública No. 667 de 23 de febrero de 2017, registrada el 01 de marzo del mismo año y que el demandado ejercer la posesión desde diciembre de 2014.

Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo solicitado

demandado ejercer la posesión desde diciembre de 2014. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, negó el amparo solicitado al concluir que el titular del estrado judicial accionado no se apartó de los lineamientos jurisprudenciales, pues la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos han ratificado que no siempre que un titular de dominio demande la reivindicación de ¿in predio de su' propiedad respecto de quien dice ser poseedor, obtendrá una sentencia favorable, como quiera que debe acreditar, entre otros, que el título por, el que adquirió el derecho de dominio es anterior a la posesión y en el asunto cuestionado la accionante no se valió de los títulos de su tradente o de otros títulos registrados, de manera que el derecho invocado no era anterior a la posesión alegada por el demandado. La impugnación 1 Folio 154 C.1. Acción de Tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Enith Yurley Riativa Salinas. .

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Ilpia - Meta

Radicado No 500013153003-2018-00253-01 2IV.1 Inconforme con la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que la parte demandada no contaba con el tiempo de prescripción exigido por la ley, de tal forma que la simple expectativa del poseedor no puede tener mayor validez frente al título de dominio aportado.

V. CONSIDERACIONES 'La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,

ley, de tal forma que la simple expectativa del poseedor no puede tener mayor validez frente al título de dominio aportado.

V. CONSIDERACIONES 'La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un,tema que ha sido abordado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las regles establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

Conforme la doctrina constitucional, para que se configure la existencia de una vía de hecho y la procedencia de la solicitud de tutela, es menester que se cuMplan algunos requisitos generales y otros especiales. V.2.1. Los requisitos generales, son los siguientes: •a. Qué la cuestión sea de relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto. decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del áccionante, e. Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que se alegaran en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. V.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo

hechos que generaron la vulneración y que se alegaran en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela. V.2.2. Respecto de las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar, contra las sentencias judiciales se han señalado las siguientes: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

Proceso: Acción de Tutela

46cionante: Enith Yurley Riativa Salinas. .

Accionado: Juzgado Promiscua Municipal de Barranca de Upía - Meta Radicado No 500013153003-2018-00253-01 3de un engaño por parte de terceros, f. Decisión sin motivación, g. Desconocimiento del precedente, h. Violación directa de la Constitución.

Con la presente acción constitucional, el tutelante pretende que se revoque la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, proferida en el proceso reivindicatorio con radicado No. 50110489001-2017-00059-00, señalando que la funcionaria judicial desconoció el precedente jurisprudencial al reconocer mejor derecho al poseedor frente al título de propiedad. En cuanto a la causal especial de procedibilidad.denominada "Desconocimiento de/precedente'; la Corte Constitucional precisó en Sentencia SU 354 de 2017 que: "Desconocimiento del precedente judicial como , causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución

"Desconocimiento del precedente judicial como , causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de• las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por el/as emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como "la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo". Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el prinadió-stare dedsis o estar a lo decidido, el cual consiste Proceso: Acción de nada 'Accionan/e: Eniih Y urleg Riativa Salinas.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia - Meta Radicado No 500013153003-2018-00253-01 4en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el

4en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunaámiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (i) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada' de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a losprincipios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de gas jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya seade las altas cortes o de los tribunales. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de tutela. En la sentencia C-104 de 1993 manifestó que las decisiones de la Corte Constitucional tienen naturaleza erga omnes y, además, no constituyen un criterio auxiliar de• interpretación sino que "la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, , de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior.'

un criterio auxiliar de• interpretación sino que "la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, , de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior.' En sede de tutela, esta Corporación también se refirió a este asunto en la sentencia T-260 de 1995, oportunidad en la que sois' tuvo lo siguiente:

Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Enith Yurley Riativa Salinas. .

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia - Meta Radicado No 500013153003-2018-00253-01 5"Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sa. la Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de '1992), 13ero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos' constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria

(artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de

Cuando la ignoran o contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativasino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida poi- & juez de• constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar'. Más adelante, la Corte señaló que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que @e la Corte Constitucional. De igual forma, preciso que si bien es cierto que la tutela no tiene efectos más allá• del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de ,obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, "ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación táctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma". V.5. Para establecer si en el caso concreto se desconoció el precedente jurisprudencial, es indispensable traer a colación los soportes jurídicos expuestos por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, mediante la cual negó las pretensiones. de la demanda y declaró probadas las excepciones nominadas "mejor derebho del poseedor contra los títulos de propiedad y requisitos indispensables de la acción reivindicatoria", los que en síntesis se

Proceso: Acción de Tutela

Accionanie: Enith Yurley Riativa Salinas.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia - Mem

y requisitos indispensables de la acción reivindicatoria", los que en síntesis se

Proceso: Acción de Tutela

Accionanie: Enith Yurley Riativa Salinas.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upia - Mem Radicado No 500013153003-2018-00253-01 6concretan en que, pese a que la señora Riativa Salinas cuenta con legitimación para iniciar la acción reivindicatoria, por tener la nuda propiedad del bien reclamado, no cumple la totalidad de requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia para acceder a sus pretensiones, decisión que soportó en los artículos 669 y 950 del Código Civil, en la sentencia adiada 1.0 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia M. P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, al citar el siguiente extracto: "cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución mediante el ejercido de la acción reivindicatoria, corre la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que, en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión materialejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener existencia precedente a la posesión del demandado".

V.5.1. También invocó los argumentos expuestos por la Sala Segunda de revisión de

su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener existencia precedente a la posesión del demandado". V.5.1. También invocó los argumentos expuestos por la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional en sentencia T 456 de 2011 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al indicar: "La doctrina y jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatoria es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) Que el demandante tenga derecho de' dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además, (y) que los títulos-del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.". V.6. Pues bien, la inconformidad de la tutelante radica en que la titular del despacho accionado no accedió a las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrado uno de los elementos necesarios para declarar la reivindicación del bien, esto es, que los títulos del demandante no eran anteriores a la posesión del demandado, decisión 'Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Enith Yurley Riativa Salinas. .

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de-Barranca de Upia - Meta Radicado No 500013153003-2018-00253-01 7que estimó vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la jurisprudencia nacional ha decantado lo contrario, sin embargo, la accionante

Radicado No 500013153003-2018-00253-01 7que estimó vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la jurisprudencia nacional ha decantado lo contrario, sin embargo, la accionante no relacionó ningún pronunciamiento jurisprudencial que respaldara su dicho, en cambio, de la simple revisión de los ,argumentos eXpuestos por el funcioñario convocado se puede extraer que aderlás de ceñirse a los lineamientos fijados por el órgano de cierre y por nuestro máximo tribunal constitucional como requisitos necesarios para la prosperidad de la prétensión reivindicatoria, también se advierte que su decisión se basó en el acervo probatorio recaudado, del cual efectivamente se logra extraer que la señora Enith Yurley Riativa Salinas figura como propietaria inscrita en el certificado de libertad y tradición desde el 01 de marzo de 20172 y que el demandado ejerce la posesión desde diciembre de 2014,3 sin que la accionante alegara o acreditara como adquirió la propiedad su tradente y desde que fecha, ni aportó los títulos registrados con anterioridad al 01 de marzo de 2017, de manera que la tutelante descuidó la carga probatoria que le correspondía, por lo que no se puede endilgar al juez accionado la afectación de los derechos fundamentales reclamados por resolver el litigió en contra de sus intereses, máxime cuando la decisión controvertida se vislumbra totalmente razonable, ajustada al precedente vertical y no puede calificarse como arbitraria y caprichosa; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta el funcionario convocado. V.7. De lo expuesto, esta colegiatura logra concluir que el amparo de tutela solicitado

como arbitraria y caprichosa; además, es parte de la autonomía interpretativa e independencia judicial con la que cuenta el funcionario convocado. V.7. De lo expuesto, esta colegiatura logra concluir que el amparo de tutela solicitado no tiene vocación de éxito, por cuanto la decisión del 26 de 'septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, se dio dentro del ámbito de us competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso; se encuentra debidamente soportada en la Ley, fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable. Bajo tal entendimiento, no se,observa entonces, que el juzgado se hubiere apartado del precedente jurisprudencial, ni de la normatividad que regula la materia, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, nó ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante, en consecuencia se impone confirmar la sentencia impugnada. 2 Folio 32, C.1. Acción de Tutela. 3 Folios 56 a 60, 75y 70, C.1. Acción' de Tutela

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Enith Turley Riatiya Salinas. .

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía - Meta

Radicado No 500013153003-2018-00253-0l 8Magistrado

RAFAEL ALB RO CH ARRO POVEDA

01017 ROMERO OMERO

Magistrado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

01017 ROMERO OMERO

Magistrado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE \ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por ENITH YURLEY RIATIVA SALINAS, por lo indicado en la parte motiva de' esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte, Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

CÚMPLASE.

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Proceso: Acción de Tutela

Accionan/e: Enith Yurley Riativa Salinas.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía - Meta

Radicado No 500013153003-2018-00253-01

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