TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2019 000089 01-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2019 000089 01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA]UDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERtIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ,
SALACIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS Magistrado Ponente Villavicencio (Meta), quince (15)de mayo de dos mil diecinueve (2019). Acta No. 060 Radicación 500013153003: 2019 000089 01. Acción de Tutela. Primera Instancia. 10HAINA
CHIDIAK PARRADO contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VIILAVICENCIO
(META).
1. OBJETIVO: Resolver la acción de, ~tela formulada por la señora Johai~a Chidiak Parrado, contra la señora Jueza Sexta Civil Municipal de Villavicencio,
2. ANTECEDENTES: 2.1. LA QUEJA: La accionan te solicitó amparo de los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a .Ia administtación de justicia, relatando en gran síntesis que el señor Agustín Góngora Orjuela promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra su ex esposo Luis Alejandro Góngora Pava, conocimiento asumido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, expediente distinguido conRadÍt'aáón50001JI5JOOJ 20~9 000089 01. Aaión deIN/ela. Primera bufanda. ]OHAINA CHIDIAK
P..1RRADOcontra]UZGADq SEXTO CIVILMUNIGPAL DE VILLA. VICENGO (META). radicación No. 5000014003006-2018.00602.00, trámite judicial donde se profirió sentencia hacia eldiecisiete (17)de octubre recién pasado, ordenando la restitución del inmueble con matrícula No. 230-93828, comisionando ala Inspección Séptima de Policía para surtir la diligencia de entr~ga material. Señaló que el actor en ~l proceso judicial censurado es el padre del demandado, ,quien a su vez es su ex esposo, evocando que elinmueble objeto de restitución seI adquirió a través de un crédito hipotecario utilizando los datos financieros del\ , señor Agustín Góngora Orjuela, empero, pagos de la obligación, impuestos y servicios públicos fueron realizados por ella, de ahí que ejerce actos de posesión material, agregando qué tras iniciar el trámite de divorcio, ex esposo y ex suegro ejecutaron actos fraudulentos para desalojarla de la vivienda, entre aquellos, suscribir un contrato dearrendamiento simulado para iniciar elproceso declarativo omitiendo su vinculación como parte ypropiciando que eltermino de contestación de lademanda culminara sin defensa para obtener una orden judicial de restitución.i Inconforme con el acontecer descrito, acude a .este excepcional mecanismo¡ pretendiendo que seimponga ala funcionaria 'accionada declarar Ianulidad de toda la actuación surtida en' el proceso en .cuestión a partir del proveído de admisión,
para que se ordene su vinculación como litisconsorte necesario. 2.2. OPOSICIÓN qEL EXTREMO PASIVO: El Juzgado Sexto Ci~l Municipal de Villavice~cio~ tras efectuar un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso fustigado, subrayó' que la señora Johaina Chidiak Parrado no fue parte en aquel trámite judicial y que recientemente retomó la comisión conferida para la diligencia de entrega co¡~ escrito de oposición formulado por la tutelante. Los señores Luis Ale~andro Góngora Pava y Agustín Góngora Orjuela, exteriorizaron resistencia a las pretensiones del accionante, señalando que sus afirmaciones son apartapas de la realidad" ya que habitaba el inmueble objeto de restitución por pertenecer al núcleo familiar .delarrendatario. 2I RadÜ'adó" 500013153003 2019 000089 01. Acdó" de IN/ela. Primera lnstanaa: JOHAlNA CHIDL1K .
PARRADOcastraJUZGADO SEXTO CIVILMUNIGPAL DE VIUAJ.-7CENQO (META).
3. SENTENC" DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: Negó el amparo por considerar que la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad habida cuenta que la accionante no promovió .los múltiples mecanismos ordinarios de defensa que elordenamiento jurídico brindaba para materializar sus pretensiones. Inconforme con ladecisión adversa, la'tutelante
impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo 'que debía ser vinculada a proceso como litisconsorte necesario y que mediante maniobras fraudulentas aquellos extremos procesales indujeron en error a la funcionaria accionada .. 4.CONSIDERACIONES: 4.1.CUESTIÓN PREUMINAR: . La acción de tutela pOliregla general es un mecanismo constitucional de protección que no debe anteponerse aJos medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que•los suplante o que opere como. una instancia adicional para , reeditar la discusión surtida en sede ordinaria1, de ahí que se conciba como herramienta eficaz de carácter subsidiario yresidual para la protección inmediata de, . derechos supralegales agraviados por laacción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre ycuando el sediciente afectado no disponga de otro medio para la protección del derecho conculcado, o, existiendo éste, sea ejercida como instrumento transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, postura que laCorte Constitucional explica con nitidez indicando: "[...) El caráctersupletoriodelmecanismo detlltelaconducea qllesolotengaIlIgarmandodentrodelosdiversosmediosqllePlledatenerel. I actornoexistealgunoqlleSeaidóneoparaprotegerobjeÍivameñte1.1derechoqllesealeglleVIIlnerado . .J (. )"2oamenaifluo... .
4.2.CASOCONCRETO:
·CORTECONSTITUCIONAL,SalaOctavadeRevisión.SentenciaT030de26deenerode~O15. M.P.Dra.
MARTHAVICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
2ídem. . 3I RtulÍfadón$OOOlJ1JJOOJ2()19 000089 01. A'l.'ÍÓndi Mela. Primerabufanda. jOHAINA CHIDlAK PARRADO'YJnlrajUZGADOSEXTOGVILMUNIGPALDE VIUAVICENGO(META). ' Indiscutible es que lapretensión de laaccionan te se enfila aimponer ala funcionaria , " accionada reconocerla como litisconsorte necesario, ya que en su criterio debía ser notificada del proveído admisorio de la demanda porque el demandante pretende la restitución forzada.dé 00 inmueble que en su criterio ostenta a título de poseedora material, contexto donde cumple precisar que al examinar lasprobanzas que militan en elexpediente, prontamente advierte este juez plural que la súplica constitucional debe ser denegada porqué encuadra enla causal genérica de improcedencia referida a'la subsidiariedad, puesto que dispone de otro (s) mecanismo(s) de defensa para invocar lanulidad que exige~vale decir, elincidente previsto en el artículo 134, inciso final del Código General del Proceso que enseña: "cuandoexistalitisconsqrcionecesario y sehubiereproferidosentencia,éstaseemularáy seintegraráencontradictorio': aunque
desde otra óptica procedería eventualmente el recurso extraordinario de revisión (artículo 354 ibídem). Sin embargo, también luce prematura esta queja porque en el transcurso se llevó a cabo diligencia de entrega material del inmueble, materia de restitución, optando la tutelante por formular 'oposición con el argumento de ser la actual poseedora del bien, cuya resolución está pendieate', luego, sipersigue la protección de la posesión' material, ya activó uno de los medios de defensa ynada impide que acuda ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria para promover acciones tendientes a lograr la declaración o restitución del derecho real que irivoca situación que comporta un escenario puramente litigioso, perspectiva donde se aparta de la supralegal de esta excepcional acción. En este orden de ideas, debe colegirse que la solicitud de amparo constitucional, . resulta improcedente, toda vez que no suple elrequisito general de subsidiariedad, de ahí que, acometer el estudio de la memorada súplica, sería tanto como . desconocer las atribuciones que son propias de laJueza Sexta Civil Municipal de Villavicencio, conducta descarrilada porque el designio de la jurisdicción constitucional no es, ni puede ser, reemplazar sin límites al juzgador ordinario, sendero donde resulta imperioso confirmar la sentencia impugnada, recalcando 3 Cfr. folios 5 a 9 C.4. 4Radkadón500013153003 2019 000089 01. A,,,ió,, de tNtela.PrimtraInstanda:]OHAlNA G-lIDlAK
PARR4DO ,v"traJUZGADo SEXTO'QJ.,7LMUNIQPAL DE VILLAVICENQO (META).
./ , que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y 'residual que no debe promoverse de manera preferente, concomitante o complementaria a los medios ordinariosprevistos paracontrovertir unadecisiónadversaresultando inviableque. . eljuez constitucional seiruniscuyaen cuestiones que deben ser materia objeto de pronunciamiento por e~juez cognoscente, clausurando el argumento con el siguiente extracto del superior funcional cuando explica que "(...) el ju~ constitucional no puede' invadir la I competencia, despojando de las atribuciones asigna4ts válidamente alfuncionario t:/fconocimiento por elI . '. • constituyente y el legislador,pues sifuera dé otra manera, desconocerlael carácterresidual de esta senda ylas normas de ordenpúblico, que son de obligatoria aplicaaon,. con la consiguiente alreraci6n de las 'reglas , preestablecidas y tI' 'quebrantamiento de las prerrogativas de losI • interoinientesen tal causa(...)'" (NegrillasdelTribunal). 5.DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, estaSalade Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior'del Distrito Judicialde Villavicencio,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE:, PRIMERO: DENEGAR el amparo rogado en virtud de las razones de
improcedencia advertidasenlaquejaconstitucionalelevadapor laseñoraJohaina Chidiak Parrado, contra la señora jueza Sexta CivilMunicipal de Villavicencio, conforme alamotivación. SEGUNI)O: DISPO·NER la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual, salvo que sea formulada impugnación, 4CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA, Sala Civil, Sentencia STC 5422 de 21 de abril de.2017. M. P. Dr.
ÁL VARO FERNANDO GARCfA RES1REPO.
5, .• , Radkadón 50001J15JOOJ 2019 ()(}()()89 01. Atl'Íón tk tMlela.PrimeraIn/landa.jOHAINA CHIDL1K PARRADO t'OntraJUZGADO SEXTO aVIL uuma» AL DE J.-7Ll.AJ.-7CENaO (META). previa notificación de este proveído por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991). \
NOTIFíQUESE,
/~"'7..- - X.~'A FORERO MEJÍA
Magistrada
\ .' 6