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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2019 00076 01-(12-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2019 00076 01-(12-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Discutido y aprobado en Sala y Acta No. 45 de la fecha) Villavicencio, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante DARIO YANCARLOS BENAVIDEZ CANO, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS— UARIV, trámite al que se vinculó a ACCIÓN

SOCIAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuando en causa propia, el señor DARIO YANCARLOS BENAVIDEZ CANO, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, de conformidad con los hechos que esta Sala resume así: 1.1.1. Manifiesta que debido a la desaparición forzada del señor Santiago Benavidez', ocurrida en el año 2002, su padre el señor Santiago Benavidez Laverde, solicitó a la UARIV, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que alude la Ley 1448 de 2011. 1.1.2. Ante esta circunstancia, la entidad accionada le informó que su petición

Laverde, solicitó a la UARIV, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que alude la Ley 1448 de 2011. 1.1.2. Ante esta circunstancia, la entidad accionada le informó que su petición IHermano del peticionario.

Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2019 00076 01

Accionante: Darío Yancarlos Benavidez Cano.

Accionado: UARIV.se encontraba en trámite y que el beneficio deprecado, se encontraba próximo a ser reconocido. No obstante lo anterior, el progenitor del aquí accionante falleció sin haber obtenido para sí, el pago del aludido auxilio. 1.1.3. Por tal razón, indica que ha acudido en varias oportunidades a las .instalaciones del organismo accionado, con miras 'a ser informado sobre las resultas de tal pr,ocedimiento, sin que a la fecha de formulación de la presente acción constitucional, haya obtenido una respuesta clara, concreta y de fondo a lo pedido. 1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, ordenando a la institución accionada reconocer y pagar el auxilio económico solicitador 1.2. Respuesta de la entidad accionada. - 1.2.1. La Agencia Prei sdencial de Cooperación Internacional de Colombia 2, manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se cimienta la presente acción tuitiva, toda vez que, los beneficios requeridos por el accionante, son del resorte exclusivo de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas,

pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se cimienta la presente acción tuitiva, toda vez que, los beneficios requeridos por el accionante, son del resorte exclusivo de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, dentro del marco de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los decretos que la reglamentan. 1.2.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV 3, deprecó la denegación de la protección constitucional solicitada, tras sostener que el accionante no ha formulado petición alguna, con miras a ser indemnizado por los hechos victimizantes que señala en su escrito de tutela. No obstante lo anterior, resaltó que mediante el comunicado No. 20197201686341 del 13 de marzo hogaño, le informó al demandante que podía acercarse al punto de atención más cercanó a su residencia, con el fin de indicarle qué documentos se requieren para iniciar el procedimiento .2Véase a tollos 260 —263, C. 1 3 En respuesta visible .a folios 22-25 del cuaderno 1.

Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2019 00076 01

Accionante: Darío Yancarlosi Benavidez Cano.

Accionado: UARIV.indemnizatorio requerido y de este modo, poder agendar una cita para diligenciar el formulario establecido por la entidad, con miras a dar trámite a su solicitud. 11.3. Decisión de primera instáncia.

De la acción constitucional conoció en primera instancia4 el Juzgado Tercero Civil del Circuito dé esta ciudad, quien mediante sentencia calendada el 19 de

su solicitud. 11.3. Decisión de primera instáncia. De la acción constitucional conoció en primera instancia4 el Juzgado Tercero Civil del Circuito dé esta ciudad, quien mediante sentencia calendada el 19 de marzo de la corriente anualidad, denegó la protección solicitada, al indicar que "...vale la pena destacar la absoluta ausencia de prueba en el expediente que permita siquiera inferir la amenaza o vio/ación de los derechos fundamentales de la accionante...', precisando además que, "...la entidad accionada, dentro de/término permitido entre la admisión de la acción de tutela hasta antes de proferirse fallo, emitió respuesta congruente y lógica para dar información a los procedimientos para acceder a la indemnización administrativa al señor Darío Yancarlos 8enavidez Cano a través de oficio con radicado 20197201686341 de fecha 13 de marzo de 2019..." 11.4. De la impugnación Inconforme con la determinación adoptada, la accionante deprecó su revocatoria, tras reiterar los argumentos expuestos en su demanda.

III. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y. lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo.

momento y. lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. 11.2. Con relación a la población desplazada y/o víctima del conflicto armado, 4Véase a folios 288 - 290 ídem.

Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2019 00076 01

Accionante: Darío Yancarlos Benavidez Cano.

Accionado: UARIV.4 pacífica es la jurisprudencia patria en sostener que ésta goza de una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad, por lo que la tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa urgente de sus prerrogativas ius fundamentales. En efecto, la

H. Corte -constitucional ha señalado de manera reiterada que: _ "dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela'.5 11.3. En este mismo sentido, también se ha señalado que la "protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible'6,- más aún de las autoridades encargadas de la superación del 'estado de cosas inconstitucional' que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus garantías constitucionales.

autoridades encargadas de la superación del 'estado de cosas inconstitucional' que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus garantías constitucionales. 11.5. 'Bajo ese contexto y del análisis de los documentos allegados al plenario, prontamente se avizora la improsperidad de la impugnación formulada, pues, i es claro que las pretensiones del accionante, las cuales se encaminan a que se le reconozca y pague la indemnización administrativa prevista en la Ley. 1448 de 2011, fue respondida por la entidad accionada, a través del Oficio No. 20197201686341, mediante el cual, le informó lo siguiente: 11:..Pari7 iniciar con el .frocedimiento, le informamos que debe acercarse al punto de atención más cercano los días viernes de 08:00 am a 12:00 antes del 31 de marzo de 2019 para dar inicio al procedimiento de TOMA DE solicitud Y DOCUMENTACIÓN, caso en el cual debe asistir personalmente, salvo que le sea imposible trasladarse, evento en el cual, solicitamos se comuniqué de manera inmediata con la Unidad en Línea o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimasgovco/esjservicio-allciudadano/44486 o en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a .9:00 p.m y sábados de 7:00 a.m.- a 5:00 p.m... "(Folios 280 - 282, c.' 1) 11.6. En este orden de ideas, resulta claro que el derecho fundamental de

p.m... "(Folios 280 - 282, c.' 1) 11.6. En este orden de ideas, resulta claro que el derecho fundamental de 5Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

Acción de Tutela Radicado: .500013153003 2019 00076 01

Accionante: Darío Yancarlos Benavidez Cano: Accionado: UARIV.petición del accionante, ha sido garantizado por el organismo encartado. 11.7. Por otra parte, es del caso señalar que lá pretensión de la demandante enfilada a exigir el pago "prioritario" de la indemnización administrativa, no está' llamada a prosperar, pues en primer lugar, el reconocimiento de dicha prestación económica se encuentra supeditada a la existencia de los recursos y/o ápropiación presupuestal a favor de la accionada pará otorgar la misma, y en segundo lugar, por cuanto la emisión de una orden como la requerida por la aquí demandante, sin duda alguna, desconocería el derecho fundamental a la igualdad de otras personas en similares o incluso peores condiciones a las que se encuentra.

Es por eso, que desde antaño, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que la emisión de una orden de pago de ayuda humanitaria, indemnización administrativa u otra prestación dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado, está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la UARIV para sufragar tales auxilios, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.

turnos asignados por la UARIV para sufragar tales auxilios, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar. Al respecto, en la sentencia T-1161 de 2003, el aludido Tribunal Constitucional, señaló lo siguiente: "'Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de Mimar que a través de tutela, para que se respeté el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración. Así, por ejemplo se ha respetado el turno para pago de cesantías pardales ya reconocidas ipor tanto no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A personas que se'encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial. Al respecto ha dicho la Corporación: 'Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales , condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2019 00076 01

Accionante: Darío Yancprlos Benavidez Cano.

Accionado: UARIV.6 desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.

Accionante: Darío Yancprlos Benavidez Cano.

Accionado: UARIV.6 desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela. f..) Según los parámetros antes establecidos también en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económica La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. rio No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas - las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario' según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.17 (Subrayado y negritas fuera del texto).

II.10. Bajo ese contexto, resulta claro que nó es posible ordenar que se realice el pago "inmediato" de la asistencia humanitaria, pues laentidad accionada debe respetar los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes qué al promotor de la presente acción. 11.11. Sean suficientes. las anteriores •consideráciones, para confirmar la determinación objeto de censura, ante la ausencia de vulneración y/o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por el tutelante.

11.11. Sean suficientes. las anteriores •consideráciones, para confirmar la determinación objeto de censura, ante la ausencia de vulneración y/o amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por el tutelante. En mérito de lo expuesto la Sala No. 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrándo Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito. 7 Corte Constitucional. Sentencia T — 1161 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de Tutela Radicado: 5000131530032019 00076 01

Accionante: Darío Yancarlos áenavidez Cano.

Accionado: UARIV.NOTIFÍQUESE,

O ROMERO MERO

(En uso de permiso)

HOOVER RAMOS SALAS RAFAEL

Magistrado

VARRO POVEDA ado

Magistrado 7 Última hoja del fallo mediante el cual, se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida.el 19 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de confirmar la determinación objeto de Censura.

TERCERO: En firmé esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

objeto de Censura.

TERCERO: En firmé esta providencia, envíese las diligencias a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Acción de Tutela Radicado: 500013153003 2019 00076 01 •

Accionante: Darío Yancarlos Benavidez Cano.

Accionado: UARIV.

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