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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2019 00080 01-(09-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2019 00080 01-(09-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 09 de abril de 2019. Acta No. 043) Villavicencio, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a decidir la• impugnación, presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del . Circuito de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Yolanda Wilken ,Riveros en contra de la Unidad para la 'Atención y Reparación Integral a las Víctimas "UARIV".

L ANTECEDENTES:

1. La \accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Manifestó, que realizó las diligencias para ser incluida como víctima del conflicto armado, dentro del marco del Decreto 1290 de 2008, con ocasión del homicidio de su hermano José Armando Wilken Riveros, ocurrido en octubre de 2002, ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar; posteriormente, mediante resolución No. 2016-121667 de fecha seis (6) de julio de 2016, se resolvió no incluirla en el registro único de víctimas "RUV", y por ende, no reconocer el hecho victimizante de su hermano. 1.2. Así mismo, adelantó un proceso ante la Fiscalía de Justicia y Paz, hoy

de 2016, se resolvió no incluirla en el registro único de víctimas "RUV", y por ende, no reconocer el hecho victimizante de su hermano. 1.2. Así mismo, adelantó un proceso ante la Fiscalía de Justicia y Paz, hoy Justicia Transicional, y allí, aduce, fue confesado el homicidio de su hermanoPágina 12 por el postulado Miguel Ángel Achury, quien siguiendo órdenes de su lugarteniente Alias "Gavilán", cometió el delito; en consecuencia, -presentó derecho de petición el 24 de enero de 2017, solicitando dar aplicación a la Ley 1592 de 2012; el cual, asegura, fue contestado con evasivas. 1.3. Pretende con esta acción constitucional, el amparo del derecho fundamental atrás referidos, por lo que solicita, se ordene a la entidad accionada su inclusión en el registro único de víctimas.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional,' indicó que conforme al decreto 4152v de 2011 2, no tiene competencias, ni funciones relacionadas con las víctimas del conflicto armado, por ende, no le es permitido otorgar ayudas humanitarias o de emergencia, indemnizaciones, subsidios o coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación concedidas por el Estado, e igualmente, señaló que no hace parte de las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por tanto, demandó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Fiscalía General de la Nación. 3 Postuló, que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, esta revestida principalmente para ta persecución de

demandó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Fiscalía General de la Nación. 3 Postuló, que conforme al artículo 250 de la Constitución Política, esta revestida principalmente para ta persecución de la acción penal y frente las víctimas, no tiene facultades legales para efectuar trámites administrativos, menos realizar el reconocimiento de rubros a favor de las mismas, sean directas o indirectas, como consecuencia de una conducta punible, por tanto, aseguró, la entidad vela por el cumplimiento de los principios de verdad y justicia, no obstante, para el principio legal de reparación se crearon las entidades, Acción Social y Unidaid Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas "UARIV". Así las cosas, solicitó su desvinculación del proceso tutelar. Folios 49-65. Cuaderno I. 2 Por medio del cual se escindió la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional — Acción Social. 3 Folios 67-69. Cuaderno I. •

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolanda Wilken Riveros Accionado: UAR I V Radicado: 50 001 31 53 .001 2019 00080 00 -Peeina Decisión de primera instancia.

Culminó el trámite de primera instancia, con sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, que negó el amparo solicitado, al considerar, que la Unidad de Víctimas otorgó respuesta clara, de fondo y congruente a lo peticionado, pese que la contestación fuera negativa a sus prerrogativas. De la impugnación.

negó el amparo solicitado, al considerar, que la Unidad de Víctimas otorgó respuesta clara, de fondo y congruente a lo peticionado, pese que la contestación fuera negativa a sus prerrogativas. De la impugnación. Inconforme con la decisión, la accionante impugna la sentencia de instancia, argumentando, que de no otorgársele el amparo constitucional deprecado podría el juez de conocimiento incúrrir en una vía de hecho, configurarse la existencia de un defecto de carácter procedimental, por vulneración al principio de consonancia, para terminar, aguce, que la providencia proferida carece de ,motivación.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de,la Constitución Política, fue creada como un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales• fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata á través de una orden, que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo. • 2.2. Con relación a la población víctima del conflicto armado latente en Colombia, bien ha manifestado la jurisprudencia en sostener que ésta goza de una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad, por lo que la tutelá constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa urgente de sus prerrogativas ius fundamentales. No

una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad, por lo que la tutelá constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa urgente de sus prerrogativas ius fundamentales. No

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolanda Wilken Rivcros Accionado: IJAR IV Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00080 00Pagina 14 obstante lo anterior, acertadamente la Corte Constitucional ha precisado: "Tratándose de personas víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. Según lo ha precisado, lo anterior no implica Que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos", sino que "en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constituciona11.4 (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, numeral 1, postula que 'es causal de improcedencia de la acción de tutela: "1, Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, Salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.". 2.3. En punto a la excepcionalidad o subsidiariedad de la acción de tutela como

de defensa judiciales, Salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.". 2.3. En punto a la excepcionalidad o subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo protector de aptitudes fundamentales, la H. Corte Constitucional, indicó en Sentencia T-583 de 2017: "El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera qué se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. "5 Así mismo y para el caso específico de las personas víctimas del conflicto armado en Colombia, la H. Corte Constitucional se pronunció en Auto 206 de 28 de abril de 2017, prescribiendo "... este Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproP orcionada para el accionante; pues de lo contrario, no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.". 4 Sentencia T-519 de 2017. Corte Constitucional. M. P. Doctor Alejandro Linares Cantillo.

de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.". 4 Sentencia T-519 de 2017. Corte Constitucional. M. P. Doctor Alejandro Linares Cantillo. 'Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante Ana Yolanda Wilken Riveras Accionado: UARIV Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00080 00Pagina 15 2.4. Pretende la accionante, a través de este mecanismo constitucional su inclusión en el registro único de víctimas "RUV", por el hecho victimizante del homicidio de su hermano José Armando Wilken la manos, al parecer, de grupos armados al margen de la ley, así como, la falta de Valoración a las pruebas por ella aportada, que dan cuenta de la vulneración al debido proceso por la Unidad -de Víctimas. Al respecto, observa la Sala, que el amparo deprecado por la accionante Ana Yolanda Wilken Riveros es desfavorable a siis intereses, en las peticiones desbordan la naturaleza jurídica de la acción constitucional de tutela, como pasa a explicarse. 2.5. La Honorable Corte Constitucional, ha señalado de manera reiterada que: ' "la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo

por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioNso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es-procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad pará evitar la configuración de un perjuicio irremediable 'l, precisando, que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: 1.0) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (fi) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; 070 amenace gravemente un bien jurídico que seaimportante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergábllidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente...' 7 . 2.6. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del ,principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, ,

fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del ,principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, , 6 Corte Constitucional. Sentencia T 094-2013 'Corte Constitucional. Sentencia T-2 I O de 2011.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolanda Wilken Riveros Accionadb: UARIV Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00080 00 -Pagina 16 como también sus . funciones y trámites 'en los diferentes escenarios.

Igualmente, la Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, "que acudir a la acción de tutela .cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judiaál, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional, de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. 'Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existenaá de

de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existenaá de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellós ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el . otro, cuando la tutela sé instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/8. 2.7. Sea lo primero advertir, que el Comité de Reparaciones Administrativa, de la Agencia Presidencial para la Atención Social y la Cooperación Internacional, mediante Acta No. 011 de abril 16 de 2010,9 negó la solicitud de reparación administrativa presentada por la acá accionanté, respecto del hecho vítimizante de su hermano José Armando Wilken Riveros, procediendo contra dicha acta el recurso de reposición, así mismo, en resolución No. 2016-121667 del 6 de julio de 2016, expedida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral .a las Víctimas, nuevamente, se niega la inclusión de la señora Ana Yolanda Wilken Riveros, junto con su grupo familiar, en el registro único de víctimas, no reconociendo el hecho víctimizante del homicidio de su hermano, procediendo contra dicho acto administrativo los recursos de reposición y apelación. 8C Constitucional Sentencia T-241 de 2013 9 Ver folios 12 a 17 del expediente.

Pioccso: Impugnación Acción de Tutela

administrativo los recursos de reposición y apelación. 8C Constitucional Sentencia T-241 de 2013 9 Ver folios 12 a 17 del expediente.

Pioccso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolanda Wilken Riveros Accionado: UARIV Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00080 00Página]? 2.8. Por tanto, en palabras de la H. Corte Constitucional, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos,y no a la tutela») siempre y cuando se ejerza por la interesada el respectivo reproche, situación que en el presente caso no ocurrió, pues del plenario se extrae que la accionante, en dos ocasiones (2) ha solicitado su inscripción en el registro único de víctimas, la primera, bajo el marco normativo establecido en el decreto 1290 de 2008 y la segunda, en aplicación de la Ley 1448 de 2001, sin obtener prosperidad alguna de sus 'pretensiones, corno tampoco, que haya .ejercido en su debida oportunidád contra el acta No. 011 y la citada nesolución2016-121667, los mecanismos judiciales de reposición y apelación, dejando pasar la ocasión legal de controvertir las conclusiones jurídicas y motivas de los pronunciamientos cuestionados por conducto de la presente acción de tutela. 2.9. Colorario de lo expuesto, se reitera que acudir a lá acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos

presente acción de tutela. 2.9. Colorario de lo expuesto, se reitera que acudir a lá acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de su derechos fundamentales, en particular, si existen otros mecanismos, con que cuenta la accionante, para controvertir los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través dé la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del. derecho, sí considera que sus derechos continúan siendo afectados; pues desconocer la prevalencia de ésta desfigura ,el papel institucional de la acción e ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, y se vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios, en consecuenCia, es requisito sine quanum de procedencia formal de la acción de tutela haber agotado todas las instancias y recursos en los cuales la afectada hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado.

VI. DECISIÓN

TÚ Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolanda Will:en Rivcros Accionado: UARIV Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00080 00RAFAEL A AVARRO POVEDA

O ROMERO Ra MERO Magistrayl‘ Magistr do P á 9_ 1 n a 18

Radicado: 50 001 31 53 001 2019 00080 00RAFAEL A AVARRO POVEDA

O ROMERO Ra MERO Magistrayl‘ Magistr do P á 9_ 1 n a 18 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN No. 1 CIVIL FAMILIA LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Sentencia calendada veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE,

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: Ana Yolanda Wilken Riveros Accionado: UAR I V Radicado; 50 001 31 53 001 2019 00080 00

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