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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2020 00164 01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2020 00164 01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.53.003.2020.00164.01. C.P.C. Civil. Restitución de inmueble arrendado. Apelación/Rechazo demanda. LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO contra FABIO MARTÍN RÍOS. (Expediente virtual).

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo vertical planteado por el demandante contra la providencia que rechazó la demanda.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio apelado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda tras advertir que el escrito de subsanación (cfr. escrito 07MemorialSubsanaciónnov5, expediente virtual) desatendió la totalidad de requerimientos señalados en el auto inadmisorio (cfr. Escrito 06InadmiteDemanda, ídem), ya que no encontró prueba de la remisión de los documentos exigidos: i) Copia de la demanda con sus anexos y, ii) escrito de subsanación, dirigido a la dirección electrónica del demandado a tono con el artículo 6º del decreto 806 de 2020 (cfr. auto 09RechazaDemandaNo Subsana, ídem).

A su turno, e l apoderado del actor ripostó contra esa decisión (cfr. escrito

con el artículo 6º del decreto 806 de 2020 (cfr. auto 09RechazaDemandaNo Subsana, ídem).

A su turno, e l apoderado del actor ripostó contra esa decisión (cfr. escrito 10.RecursoRechazonov17, ídem), explicando que hacia el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), dirigió al correo «construccionessantaana@hotmail.es» aquellos documentos echados de menos por el juzgador de primera instancia , piezas documentales que agregó nuevamente, empero, la decisión no fue revocada por el a quo, quien resaltó que en la subsanación se adjuntaron dos (2) pantallazosRadicación: 50001.31.53.003.2020.00164.01. C.P.C. Civil. Restitución de inmueble arrendado. Apelación de auto que rechazó la demanda. LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO contra FABIO MARTÍN R ÍOS. (Expediente virtual).

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de envío al correo electrónico del demandado con asuntos «SUBSANACIÓN “TRASLADO DEMANDA”» y «SUBSANACIÓN DE DEMANDA» , aunque sin fecha de envío ni acreditación siquiera sumaria de su recibo o de rebote del mensaje y tampoco información cierta de la documentación remitida, luego tuvo por no acreditados en su totalidad los reparos efectuados al escrito genitor, motivo para sancionar con rechazo la demanda , acorde con el artículo 90 del Código General del Proceso (cfr. auto 13ResuelveRecursoReposición, ídem).

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que rechaza la

General del Proceso (cfr. auto 13ResuelveRecursoReposición, ídem).

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte sobre la apelabilidad de la decisión que rechaza la demanda, ya que es susceptible de este medio de refutación conforme prevé el artículo 321, numeral 1º del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si acertó el a quo en su decisión por no evidenciar : i) recibido de la información enviada al correo electrónico del demandado y , ii) envío de los archivos exigidos , «demanda, anexos y escrito de subsanación» . En su defecto, si asiste razón al actor sobre el cumplimiento de la carga procesal.

A este propósito, la parte recurrente en s íntesis argumentó que superó el déficit («cfr. escrito 07MemorialSubsanaciónnov5, cuaderno virtual »), conforme solicitó el juzgador mediante auto («cfr. 06InadmiteRestitución, ídem»), fechado veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), ocasión donde entre otras exigencias ordenó qué: “(…) 6. Se tendrá que aportar constancia de haberse enviado por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado conforme lo advierte el artículo 6 del decreto 806 del 2020. y 7. Del memorial de subsanación habrá de arrimar se igualmente la prueba de envío a los demandados conforme lo advierte la precitada normatividad”.

Revisado el libelo inicial se observa que la parte demandante cumplió la carga de subsanar la demanda en correspondencia con los numerales 1 al 5 del auto referido,

prueba de envío a los demandados conforme lo advierte la precitada normatividad”.

Revisado el libelo inicial se observa que la parte demandante cumplió la carga de subsanar la demanda en correspondencia con los numerales 1 al 5 del auto referido, mas no ocurrió igual con los numerales 6 y 7 , atinentes a aportar constancia de envío de copia de la demanda, anexos y escrito de subsanación al correo electrónico del demandado, ya que las capturas de pantalla a portadas como soporte de esaRadicación: 50001.31.53.003.2020.00164.01. C.P.C. Civil. Restitución de inmueble arrendado. Apelación de auto que rechazó la demanda. LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO contra FABIO MARTÍN R ÍOS. (Expediente virtual).

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gestión no logran persuadir acerca de la efectiva recepción del mensaje de datos dirigido al extremo pasivo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-16051 de 20191, reiterada en providencia STC -690 de 2020 2, memoró que según el artículo 291, inciso 5º, numeral 3º del Código General del Proceso se presume la recepción de la comunicación por parte del destinatario cuando el iniciador refleje acuse de recibo, presunción así misma establecida desde el artículo 21 de la ley 527 de 1999, perspectiva donde resaltó que “(…) dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera el «acuse de recibo», es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador

perspectiva donde resaltó que “(…) dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera el «acuse de recibo», es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado. (…)”, temática donde también resulta aplicable el artículo 14 del Acuerdo PSAA06 -3334 de 2006 3 porque regula que los mensaj es de datos se entienden recibidos en caso que a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente »; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión»4.

En este or den de ideas, la consecuencia jurídica es posible cuando el creador (iniciador) del mensaje recepciona el acuse de recibo, situación que queda verificado, entre otros eventos, cuando el sistema de correspondencia electrónica certifica que el correo fue efectivamente entregado al destinatario, con independencia que este acceda al contenido abriendo la comunicación digital, perspectiva donde si bien cabe la libertad probatoria5, cierto es que según los insumos adosados no es posible tener por acreditada la comunicación exigida por el decreto presidencial transitorio

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16051 de 27 de noviembre de

2019. Expediente 05000-22-13-000-2019-00143-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -16051 de 27 de noviembre de

2019. Expediente 05000-22-13-000-2019-00143-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -690 de 3 de junio de 20 20. Expediente 11001-02-03-000-2020-01025-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 3“Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”. 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -1421 de 18 de febrero de 2021.

Expediente 54001-22-13-000-2020-00272-01. M. P. Dr. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de junio de 2020. Expediente 11001-02-03-000-2020-01025-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Radicación: 50001.31.53.003.2020.00164.01. C.P.C. Civil. Restitución de inmueble arrendado. Apelación de auto que rechazó la demanda. LUIS ENRIQUE GAVIRIA HENAO contra FABIO MARTÍN R ÍOS. (Expediente virtual).

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ibidem, conclusión suficiente para refrendar el rechazo de la demanda sin necesidad de profundizar en la segunda car ga que el juzgador primario también

virtual).

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ibidem, conclusión suficiente para refrendar el rechazo de la demanda sin necesidad de profundizar en la segunda car ga que el juzgador primario también encontró desatendida, aunque sin imponer condena en costas porque no se trabó la contención.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio fechado diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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