TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2021 00132 01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2021 00132 01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA RADICACIÓN: 500013153003 2021 00132 01
DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO PULIDO CALLEJAS.
DEMANDADO: CONDOMINIO PORTALES DE GRATAMIRA P.H.
Acta No.
Villavicencio, veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se Procede a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, providencia que argumentando haber operado la caducidad de la acción, rechazó de plano la demanda instaurada por
MARÍA DEL ROSARIO PULIDO CALLEJAS, contra el CONDOMINIO PORTALES
DE GRATAMIRA P.H.
ANTENCEDENTES:
1.- DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito radicado en abril 20 de 2021 ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, pretendiendo se declare la ilegalidad e ineficacia tanto de la convocatoria de asamblea general de propietario -no presencial-, realizada el 13 de febrero de 2021, como de la asamblea general celebrada el 28 de la misma calenda , MARÍA DEL ROSARIO PULIDO CALLEJAS , demandó al
de la convocatoria de asamblea general de propietario -no presencial-, realizada el 13 de febrero de 2021, como de la asamblea general celebrada el 28 de la misma calenda , MARÍA DEL ROSARIO PULIDO CALLEJAS , demandó al CONDOMINIO PORTALES DE GRATAMIRA P.H.Expresó que el 21 de abril de 2021, por error atribuible al aplicativo digital de la Rama Judicial1, el conocimiento de ésta demanda se asignó al Juzgado V einte Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que , por ser Villavicencio el domicilio de la persona jurídica demandada, mediante proveído adiado mayo 12 de 2021, ordenó el rechazo y remisión del libelo a sus homólogos de éste Distrito Judicial; expediente asignado por reparto de junio 1° de 2021, al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio ; despacho judicial que, argumentando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso2, por medio de auto adiado junio 10 de 2021, declaró haber operado la caducidad de la acción y decretó su rechazo.
Inconforme con la decisión, la parte actora a través de los recursos ordinarios la impugnó. M anifestó que el juez de primera instancia desconoció la opor tuna presentación de la demanda -20 de abril de 2021-, situación que el sub examine, impide la operancia de la caducidad, solicitó al a-quo reponer su decisión; el Juez de primer grado, previa resolución desfavorable del recurso de reposición, mediante auto adiado julio 19 de 2021, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la aludida providencia.
de primer grado, previa resolución desfavorable del recurso de reposición, mediante auto adiado julio 19 de 2021, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la aludida providencia.
CONSIDERACIONES
2.- PROBLEMA JURIDICO.
Acorde los argumentos expuestos por el apelante y atendiendo lo dispuesto por los artículos 90, 94 y 382 del Código General del Proceso -en adelante C.G.P.-, corresponde a este despacho judicial analizar si:
¿Acertó o no, el juez de primera instancia, al declarar la caducidad de la ac ción de impugnación de acta de asamblea impetrada por MARÍA DEL ROSARIO
PULIDO CALLEJAS contra CONDOMINIO PORTALES DE GRATAMIRA P.H.?
3.- OPERANCIA E INOPERANCIA DE LA CADUCIDA D EN LA IMPUGNACIÓN
DE ACTOS DE ASAMBLEAS.
1 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea/Home/Navidad. 2 Artículo 382 del C.G.P.: “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídica s de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por
acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.La caducidad genera la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, de manera que, si el titular del derecho o relación jurídica que se pretende proteger, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos, deja transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar l a demanda , su eventual derecho fenece inexorablemente; dichos términos constituyen una garantía para los derechos fundamentales de l debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la seguridad jurídica e interés genera l, institución jurídica neces aria para las consolidación de los derechos subjetivos de los administrados. La caducidad representa el límite temporal que tiene el ciudadano como titular del derecho para reclamar del Estado su protección; por ende, el incumplimiento de ésta carga por quien estuvo le gitimado para actuar , no puede ser objeto de protección, pues el que actúe dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley y ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por ocurrencia del fenómeno. De conformidad con el artículo 382 del C.G.P., el propietario de bien adscrito al
la ley y ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por ocurrencia del fenómeno. De conformidad con el artículo 382 del C.G.P., el propietario de bien adscrito al régimen de propiedad de horizontal que pretenda impugnar las decisiones tomadas por los órganos de dirección de las aludidas personas jurídicas, deberá incoar la acción, ante el juez competente, dentro de los dos meses siguientes a la celebración o registro del acto que se pretende controvertir , so pena que se declare configurada la caducidad. Así, atendiendo lo dispuesto por los artículos 901 y 942 del C.G.P., advertida por el juez al que se le asignó el conocimiento de la Litis, la falta de jurisd icción y competencia, es deber de éste remitir el expediente a quien considere competente, funcionario judicial que deberá asumirlo o, en su defecto, proponer el conflicto de competencia, circunstancia que, en nada afectará la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad debidamente.
4.- CASO CONCRETO
1 Articulo 90 C.G.P. “… El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez de berá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicci ón o de competencia o cuando esté
ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicci ón o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose...”. 2 Articulo 94 C.G.P. “…La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado …”.La apelación presentada por MARÍA DEL ROSARIO PULIDO C ALLEJAS, tiene vocación de éxito, por la razón que seguidamente se expone:
- Considera esta judicatura que, por la imposición del Juez de primera instancia, de una carga desproporcionada al demandante, sujeto procesal qu e ejerció en términos la acción de impugnación de acta de asambleas1, actuar que impide la operancia de la caducidad como fenómeno extintivo de la acción; siéndole indiferente al actor, la tardanza o mora en la determinación del juez que debía conocer el sub judice, falencia que es atribuible de manera exclusiva a la administración de justicia; con el fin de proteger los derechos fundamentales al
siéndole indiferente al actor, la tardanza o mora en la determinación del juez que debía conocer el sub judice, falencia que es atribuible de manera exclusiva a la administración de justicia; con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, el suscrito magistrado revocará la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, ordenará al juez de pri mer grado dar trámite preferente y prioritario a la admisibilidad del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala 2° de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de junio de 2021 por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dar trámite preferente y prioritario al estudio de admisibilidad del proceso en referencia.
TERCERO: por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1El actor presentó la acción de impugnación de acta de asamb lea dentro de los dos (2) meses siguientes a su celebración de la Asamblea cuya acta se demanda -28 de febrero de 2021 a 20 de
1El actor presentó la acción de impugnación de acta de asamb lea dentro de los dos (2) meses siguientes a su celebración de la Asamblea cuya acta se demanda -28 de febrero de 2021 a 20 de abril de 2022-, es decir, al día 52 posterior a su ocurrencia.RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA