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TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2021 00194 01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2021 00194 01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

Demandante: MARÍA ANTONIA DÍAZ PABÓN Demandado: CASA DE LA CULTURA JORGE ELIECER GAITAN y OTROS Sentido decisión : Confirma decisión de rechazo

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 500013153003 2021 00194 01

Ref.: Pertenencia, promovido por MARÍA ANTONIA DÍAZ PABÓN , en contra de la CASA DE LA CULTURA JORGE

ELIÉCER GAITÁN Y PERSONAS INDETERMINADAS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto preferido el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), dentro del asunto de la referencia.Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

Demandante: MARÍA ANTONIA DÍAZ PABÓN Demandado: CASA DE LA CULTURA JORGE ELIECER GAITAN y OTROS Sentido decisión : Confirma decisión de rechazo

Demandante: MARÍA ANTONIA DÍAZ PABÓN Demandado: CASA DE LA CULTURA JORGE ELIECER GAITAN y OTROS Sentido decisión : Confirma decisión de rechazo

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ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. La señora MARÍA ANTONIA DÍAZ PABÓN present ó demanda de declaración de per tenencia en contra de la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN , con el fin de que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble

ubicado en la dirección calle 2 7 # 43ª -06 del Barrio El Buque, con sus mejoras y anexidades, determinado por los siguientes linderos: Por el Norte: Con terreno del mismo pre dio de mayor extensión, partiendo en sentido ORIENTE en 4.50 metros, gira noventa grados sentido SUR, en longitud de 5.70 metros. Gira noventa gra dos en sentido SUR en longitud con vía vehicular – CALLE 27 -, en longitud de 16.15 metros. Por el OCCIDENTE, con el conjunto Rincón del Buque Calle 27 43A -, en longitud de 19.20 metros.

El inmueble descrito hace parte de un predio de mayor extensión que tiene área de 7.473,89 M2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -20645 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con cédula catastral No. 0104054200120000.

2. - AUTO APELADO . Mediante providencia del 26 de agosto de 2021, la Juez Tercer a Civil del Circuito de Villavicencio, rechazó la demanda

2. - AUTO APELADO . Mediante providencia del 26 de agosto de 2021, la Juez Tercer a Civil del Circuito de Villavicencio, rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en el numeral 4º , artículo 375 del CGP, por considerar que el inmueble objeto de usucapión, es de propiedad de un a entidad derecho público.

Indicó , qu e revisando los requisitos de admisión de la demanda , las pretensiones van encaminadas a que se declare que la demandada CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN es una sociedad deProceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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hecho y no una entidad pública o de derecho público y, en consecuencia , no puede pretender haber adquirido por prescripción extraordinaria la franja de terreno que viene descrita, la cual se encuentra dentro de u n predio de mayor extensión .

Añadió, que la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GA ITÁN es una entidad descentralizada del orden municipal, creada mediante ordenanza expedida por la Asamblea Departamental del Meta, encontrándose adscrita a la Gobernación de este departamento y, por esa razón, la pretensión primera de la demanda consisten te en que se declare a la demandada como una sociedad de hecho , no tiene asidero jurídico , menos cuando el certificado de tradición y libertad de dicho

esa razón, la pretensión primera de la demanda consisten te en que se declare a la demandada como una sociedad de hecho , no tiene asidero jurídico , menos cuando el certificado de tradición y libertad de dicho inmueble da cuenta de que éste es propiedad única y exclusiva de una entidad de derecho público .

3. - RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Inconforme con decisión, la demandante la recurrió en reposición y apelación, señalando que por medio de la Resolución No. 024 del 11 de mayo de 2016 , se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la CASA DE L A CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN , razón por la cual , el bien pretendido en pertenencia es susceptible de adquirir por prescripción .

Pidió, en consecuencia, se revoque el auto de fecha 26 de agosto de 2021 , y se ordene admitir la demanda.

4. - AUTO RESUELVE REPOSICI ÓN Y CONCEDE APELACIÓN. El 4 de octubre del 2021, el Juzgado de primer grado resolvió no reponer el recurso formulado , basado en los mismos argumentos antes expuestos, y concedió el recurso de alzada ante el Superior.

CONSIDERACIONESProceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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De conformidad con el numeral 1 °, art ículo 321 del CGP, es apelable

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De conformidad con el numeral 1 °, art ículo 321 del CGP, es apelable el auto “ que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquier a de ellas” y comoquiera que se trata de un asunto de mayor cuantía , cuyo conocimiento en pr imera instancia corres ponde al juez civil del circuito , esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado , en virtud de lo previsto en el numeral 1 °, artículo 31 ibídem, por ser el Superior judicial de quien profirió la providencia confutada.

Es de precisar, que el trámite de apelación de autos en la especialidad civil no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020, por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde estab lecer ¿si acertó el Juzgado de primer grado al rechazar la demanda de pertenencia referencia da, con fundamento en el numeral 4 ° del artículo 375 del CGP, y si, por ende , debe confirma rse o revocarse el auto recurrido?

REPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURIDICO.

1. - La demanda con la cual se pretend a promover proceso de pertenencia, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 del CGP, también debe reunir las exigencias específicas que consagra el artículo 375 del citado estatuto , el que establece :Proceso: Declarativo Pertenencia

previstos en el artículo 82 del CGP, también debe reunir las exigencias específicas que consagra el artículo 375 del citado estatuto , el que establece :Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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“En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público . Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro . Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con

inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.

El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días. (…)” (resaltados fuera de texto)

2. - Al tratar el tema de la imprescriptibilidad de los bienes, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, en sentencia SC -3793 del

1º de septiembre de 2021 , dijo :

“3. - De los bienes imprescriptibles.Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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Requisitos sine qua non de la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio atañe, precisamente, a que el bien sobre el cual recae sea susceptible de adquirir por ese modo, es decir, que no sea imprescriptible, carácter que en el ordenamiento jurídico colombiano solo puede deve nir de un precepto constitucional o legal. (…)

4. - Imprescriptibilidad de los bienes de uso público, fiscales y baldíos.

4.1. - Establecer el alcance de los artículos 63 de la Constitución y 2519 del

un precepto constitucional o legal. (…)

4. - Imprescriptibilidad de los bienes de uso público, fiscales y baldíos.

4.1. - Establecer el alcance de los artículos 63 de la Constitución y 2519 del Código Civil que declaran imprescriptibles «los bienes de uso público», exige tener claridad acerca del concepto y características de los denominados bienes de dominio público.

Punto de partida para ese efecto, es el artículo 102 de la Carta Política, a cuyo tenor: «El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación», así como la clasificación efectuada en el artículo 674 del Código Civil, conforme a l cual, el uso de los denominados «bienes de la Unión», pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes «de uso público o bienes públicos del territorio» y si(sic -su) uso no pertenece gene ralmente a los habitantes, se llaman «bienes fiscales».

Como puede apreciarse, tanto los bienes de uso público como los fiscales hacen parte del patrimonio del Estado, y se diferencian, en esencia, por su destinación y régimen, en la medida que los primeros están a disposición de toda la comunidad, son inaliena bles, imprescriptibles e inembargables y se rigen por el derecho público, mientras los segundos no están al servicio de la comunidad, pueden utilizarse para realizar los fines del Estado, y su titular los administra como si fuera un particular; pero tienen en común que unos y otros están destinados al cumplimiento de los fines del Estado.

Sobre el alcance del artículo 102 de la Carta Política, la Corte

fines del Estado, y su titular los administra como si fuera un particular; pero tienen en común que unos y otros están destinados al cumplimiento de los fines del Estado.

Sobre el alcance del artículo 102 de la Carta Política, la Corte Constitucional en C -255 de 2012, acotó que esa norma se proyecta en dos dimensiones:Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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(…) Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil 1, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende (i) los bienes de uso público y (ii) los bienes fiscales.

Particularmente, frente a los bienes de uso público, e n CSJ SC1727 -2016, la Sala precisó que en la actualidad, su definición,

(…) va más allá de la tradicional clasificación que se hacía de las cosas a partir de la titularidad que el Estado o los particul ares ejercen sobre ellas, para incluir también elementos que conciernen a la afectación o destinación de los bienes según las necesidades y fines del Estado Social de Derecho y de la función social que cumple la propiedad. A tal respecto, la Corte

Constitucional explica:

Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º

Constitucional explica:

Existe un tercer grupo de propiedad, normalmente estatal y excepcionalmente privada, que se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (art. 1º C.P.), relacionados con la riqueza cultural nacional, el uso público y el espacio público. (…) Los bienes p úblicos (de propiedad pública, fiscales, de uso público o afectados a uso público), están desligados del derecho que rige la propiedad privada, y en cuanto tales comparten la peculiaridad de que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. (Subraya intencional). (…) Esta Sala en SC 12 feb. 2001, exp. 5597, reiterada en SC 31 jul. 2002, exp. 5812, puntualizó,

(…) hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean

1 El artículo 674 del Código Civil consagra la disti nción entre bienes de uso público y bienes fiscales en los siguientes términos: “Se lla man bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitant es de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio. // Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”.Proceso: Declarativo Pertenencia

de uso público o bienes públicos del Territorio. // Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”.Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salva guardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia.(…)”

3. - CASO CONCRETO.

En el asunto sometido a consideración, habrá de confirmarse la decisión de rechazo de plano de la demanda formulada por la señora MARÍA ANTONIA DÍAZ PABÓN, en contra de la CASA DE CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN de la ciudad de Villavicencio, por estas razones :

  • Con el escrito inaugural, la demandante, a portó estos documentos : i) Copia del Decreto 392 de 1971, por medio del cual la Gobernación del Meta creó la CASA DE LA CULTURA,

razones :

  • Con el escrito inaugural, la demandante, a portó estos documentos : i) Copia del Decreto 392 de 1971, por medio del cual la Gobernación del Meta creó la CASA DE LA CULTURA, con sede en Villavicencio; ii) Copia del Decreto 0438 de 1999, a través del cual e sa misma entidad territorial efectuó la restructuración de l a CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN, determinándola como una entidad de derecho público, sin ánimo de lucro y dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independie nte ; iii) Copia de la Resolución No. 024 del 11 de mayo de 2016, por medio de la cual se revocó a la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN, la personería jurídica que le había sido reconocida mediante Resolución 0651 de 1971 ; y iv) Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -20645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio,Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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que en su anotación No 1 registra la adquisición que de dicho inmueble hizo la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER

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que en su anotación No 1 registra la adquisición que de dicho inmueble hizo la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN a Inversiones y Construcciones El Buque Ltda., con Escritu ra Pública No. 805 del 20 de abril de 1982, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, inscrita el día 27 de mayo de 1982 ante la citada Oficina de Registro de II.PP.

  • Con tales pruebas , pretende la actora demostrar que ante la revocatoria de la personería jurídica que se hizo a la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN, a través de la Resolución 024 del 11 de mayo de 2006 , el bien inmueble objeto de la demanda es susceptible de adquirir se por vía de la usucapión , tesis que no co mparte est e Despacho, por que a pesar de haberse proferido dicho acto revocatorio de personería jurídica, ello de modo alguno acredita, que la citada CASA DE LA CULTURA hubiera pasado a ser de propiedad particular y perdido su naturaleza de dependencia estatal y, por ende, tampoco, que los bienes de los cuales hubiera sido titular, entre ellos, el objeto de la demanda, hubieran perdido su naturaleza de bienes fiscales, los que por ley, son imprescriptibles.
  • Ante la falta de acreditación de propie dad privad a sobre el predio objeto de demanda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230 -20645 de la Oficina de Registro de
  • Ante la falta de acreditación de propie dad privad a sobre el predio objeto de demanda, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230 -20645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, debe concluirse que el mismo continúa siendo de natu raleza pública (bien fiscal), y por tanto, de carácter imprescriptible.

Siendo así, no tenía la Juez de primer grado, opción distinta que dar aplicación a la regla procesal establecida en el numeral 4º , artículo 375 del CGP, que impone al juez el rechazo de laProceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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demanda cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público” .

  • De otro lado, al no contar la CASA DE LA CULTURA JORGE ELIÉCER GAITÁN, actualmente con personería jurídica, tampoco tiene capacidad para ser parte ni comparecer al proceso como demandada, de conformidad con los artículos 53 y 54 del CGP.

CONCLUSIONES

Co n fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto recurrido por las razones indicadas; no se hará condena en costas en esta

y 54 del CGP.

CONCLUSIONES

Co n fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto recurrido por las razones indicadas; no se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse causado (numeral 8, artículo 365 del CGP); se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de orige n.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia, por los motivos indicados en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo señalado en los considerandos.Proceso: Declarativo Pertenencia Radicado: 500013153003 2021 00194 01

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TERCERO. - En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FO RERO MEJÍA

Magistrada

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