TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2021 00326 01-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013153003 2021 00326 01-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 014 Villavicencio (Meta), once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO: Decidir la impugnación propuesta por el accionante Nelson Javier Barragán Rubio contra la sentencia de dieciséis (16) de diciembre anterior, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El accionante promovió este mecanismo constitucional procurando amparo de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social que estimó vulnerados por parte del Ejército Nacional de Colombia, relatando en cuanto a los presupuestos fácticos que hace tres (3) años sufrió una lesión en el tobillo derecho cuando desempeñaba sus funciones como Sargento Segundo del Ejército Nacional , indicando que a raíz de la fractura presenta dificultad para caminar, dolor y molestia, razón para asistir a una revisión con ortopedia y salud ocupacional.
Señaló que el catorce (14) de junio de dos mil veinte ( 2020), Dirección de Sanidad mediante acta de junta médica laboral No. 117230, determinó incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del nueve por ciento (9%), estableciendo que no
mediante acta de junta médica laboral No. 117230, determinó incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del nueve por ciento (9%), estableciendo que no era apto para operaciones militares, motivo para ser reubicado a funciones administrativas y acreedor de una indemnización por accidente laboral.
Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instanci a. NELSON JAVIER BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
2
Indicó que el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), el Ejército Nacional mediante oficio No.20213680017 09021, comunicó que el pago de la indemnización estaba suspendido por causa de dos (2) procesos judiciales que tiene en el Municipio de Caparrapí y en San Juan de Pasto, amén de solicitar los oficios de los juzgados indicando que no es necesario descontar suma de dinero alguna de la indemnización para el pago de los embargos.
Precisó que, a raíz de la información suministrada, pidió información al Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí sobre el proceso en curso, de ahí que no ha recibido la indemnización laboral, sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna por parte del mismo y añadió que ese proceso terminó hace tiempo , ya que no volvió a tener descuentos de nómina para el pago de cuota alimentaria.
la indemnización laboral, sin embargo, tampoco recibió respuesta alguna por parte del mismo y añadió que ese proceso terminó hace tiempo , ya que no volvió a tener descuentos de nómina para el pago de cuota alimentaria.
Advirtió que el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto está vigente y que actualmente realizan descuentos por nómina para el pago de cuota alimentaria, además de indicar que envió solicitud de copia de la sentencia judicial de primera instancia que data primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proveído que ordena el pago del dieciocho por ciento ( 18%) aplicados sob re primas, bonificaciones y el salario.
Finalmente, señaló que el quince (15) de octubre anterior, radicó petición ante el Ejército Nacional, requiriendo “(…) que se realice a mi favor el pago del 100% en la cuenta de ahorros Numero: 184560852 del Banco de Bogotá por motivo de la indemnización por accidente laboral y pérdida de capacidad laboral parcial permanente, teniendo en cuenta que la naturaleza de esta suma de dinero es la de p restación social, por lo cual no estamos hablando de salario, y si bien las prestaciones sociales son también embargables cuando de cuota alimentaria hablamos, hay que tener en cuenta que ningún juzgado ha ordenado que se embargue esta prestació n social, en este orden de ideas la solicitud de embargo de mi salario solamente incluye embargo a salario mensual,
tener en cuenta que ningún juzgado ha ordenado que se embargue esta prestació n social, en este orden de ideas la solicitud de embargo de mi salario solamente incluye embargo a salario mensual, primas y bonificaciones, y la indemnización no se constituye en ninguna de estas (…)”.
En consecuencia, acudió a la presente s alvaguarda constitucional pr etendiendo que se ampare el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social, amén de ordenarse a la entidad convocada “hacer efectivo el pago del 100% del dinero por concepto de la indemnización por pérdida de capacidad laboral a mi favor”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
3
2.2.1. Ejército Nacional (Dirección de Prestaciones Sociales): Manifestó en esencia que “la función primordial de esta Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, y de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial No4158 del 29 de julio de 2010, que descentralizo las funciones de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército; encargándonos únicamente del reconocimiento y orden pago de las prestaciones sociales UNITARIAS”, prestaciones económicas donde figura la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Defensa y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército; encargándonos únicamente del reconocimiento y orden pago de las prestaciones sociales UNITARIAS”, prestaciones económicas donde figura la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Añadió que la acción constitucional es improcedente por hecho superado, toda vez que, emitió respuesta por oficio No 2021368002282071 que data tres (3) de noviembre último, donde informó que el trámite prestacional está suspendido por falta de soportes sobre la cancelación de las medidas cautelares, ya que en el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano del Ej ército Nacional se evidencian tres (3) embargos, amén de una respuesta en relación con la afectación de la indemnización, de ahí que dispuso la cancelación del cincuenta por cierto (50%) de la prestación económica, razón para considerar que cumplió oportunamente con su deber legal y que no ha vulnerado los derechos del accionante, pidiendo en consecuencia declarar improcedente este reclamo constitucional.
2.2.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí : Indicó que inició el proceso ejecutivo de alimentos N°252484089001 2010 00073, instaurado por Diana Cecilia Sánchez en representación de su menor hijo Javier Alejandro Barragán Sánchez, contra Nelson Javier Barragán, admitido el nueve ( 9) de julio de dos mil diez ( 2010), fecha cuando decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales presentes y futuras e igualmente ordenó la medida cautelar sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devengara el demandado en
cuando decretó el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales presentes y futuras e igualmente ordenó la medida cautelar sobre la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente que devengara el demandado en su condición de Cabo Segundo del Ejercito Nacional.
Agregó que mediante auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dispuso la terminación del proceso ejecutivo de alimentos N°252484089001 2010 00073 , según el artículo 537 del Código General del Proceso, ordenando el desglose y entrega del título, levantamiento de medidas cautelares y el archivo definitivo de la actuación.
En relación con el derecho de petición, replicó que “resulta indudable que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial” por cuanto los usuarios deben someterse a los plazos y las formalid ades propias del trámite judicial, asegurando que no existe algún derecho vulnerado o afectado por esa judicatura.Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
4
2.2.3. Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto: Replicó que inició proceso de filiación e xtramatrimonial N°520013110006 2014 00416 00, incoado por Juliana Alejandra Abahonza en representa ción de su menor hija María José Abahonza, mediante la Defensoría de Familia del ICBF, trámite que se resolvió a favor de la parte
Alejandra Abahonza en representa ción de su menor hija María José Abahonza, mediante la Defensoría de Familia del ICBF, trámite que se resolvió a favor de la parte demandante por sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017, fijando alimentos provisionales a cargo del demandado por la suma equivalente a un dieciocho (18%) del salario mensual, primas y bonificaciones.
Agregó que brindó respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante, mediante providencia de veinticuatro ( 24) de noviembre de último, informando que “ si aún su nómina se ve afectada por el descuento de la cuota de alimentos fijada de forma provisional en el asunto de filiación 2014-00416, lo que debe buscar es la exoneración de la misma con la beneficiada por dicha cuota, solo de esta manera el Juzgado puede proceder a levantar el embargo decretado sobre su nómina”.
Finalmente, mediante la sentencia de f iliación extramatrimonial, fijó alimentos provisionales a cargo del aquí accionante sobre el salario, primas y bonificaciones que devenga como miembro del Ejercito Nacional, más no la retención sobre el pago de la indemnización por incapacidad permanente.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN: OK
El sentenciador de primer grado negó la salvaguarda implorada por el accionante, tras considerar: “(…) En el presente caso, se demostró que el accionante allegó derecho de petición el 04 de octubre de 2021 ante el Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales, en el cual solicitó el 100% del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, y que de dicha solicitud recibió respuesta
octubre de 2021 ante el Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales, en el cual solicitó el 100% del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, y que de dicha solicitud recibió respuesta el 03 de noviembre de 2021 por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales, en la cual informó que dejó el 50 % de la indemnización a salvo, con el fin de cubrir las obligaciones alimentarias y solicitó allegar el estado actual de los procesos, para saber si aplica o no el embargo de alimentos, (…)De igual forma se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal De Caparrapí mediante providencia del 04 de agosto de 2021, decretó la terminación del proceso 2010 0073, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo de la actuación (…) Por otra parte, se evidenció que el Juzgado Sexto De Familia Circuito Judicial De Pasto, por medio de providencia del 24 de noviembre de 2021 el despacho levantó la medida cautelar que pesaba sobre la nómina del accionante (…) Así las cosas, este Despacho no encuentra vulnerado el derecho de petición invocado por el tutelante, toda vez que se logró evidenciar que la accionada obró conforme a derecho, sin embargo, de acuerdo a las respuestas allegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal De Caparrapí y el Juzgado Sexto De
toda vez que se logró evidenciar que la accionada obró conforme a derecho, sin embargo, de acuerdo a las respuestas allegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal De Caparrapí y el Juzgado Sexto De Familia Circuito Judicial De Pasto, existe razón suficiente para que la Dirección de PrestacionesRadicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
5
Sociales del Ejercito Nacional prosiga con el procedimiento interno del estudio para determinar si hay lugar o no al pago total de la indemnización por incapacidad parcial (…)”.
En desacuerdo con esa decisión, el accionante impugnó1 aunque el recurrente no sustentó, ya que dentro de la información que refleja el expediente digital no registra que haya expuesto motivos de censura frente a la providencia de primer grado, toda vez que tan solo se observa que en la constancia de notificación de fecha trece (13) de enero pasado, el actor manifestó:“(…) impugno (…)”, de ahí que esta Sala de Decisión conforme ha indicado en casos análogos, prosiguiendo la jurisprudencia constitucional reitera que la impugnación frente una sentencia de tutela no requiere ser sustentada en virtud del principio de informalidad y que únicamente se requiere para su trámite que sea interpuesta en el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, aspecto que ponen de presente la siguiente explicación: “(…) Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional
31 del decreto 2591 de 1991, aspecto que ponen de presente la siguiente explicación: “(…) Analizado el expediente en cuestión, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de impugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non a obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige. En materia de acciones de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige a la a cción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso [En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. (…) Visto lo anterior, en caso de que e l recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elemento s que aparezcan en el
manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elemento s que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión (…)”2.
1Cfr. folio 1, archivo 9. Notificación Interno, ídem. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-538 de 17 agosto de 2017. M.Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
6
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTIÒN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en l ugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que
tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de de splegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURIDICO:
Determinar de un lado, si en el presente caso el Ejército Nacional vulnero el derecho fundamental de petición invocado por el señor Nelson Javier Barragán Rubio y, de otro lado, si la presente solicitud de amparo constitucional resulta procedente para ordenar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral reconocida a favor del accionante.
4.3. CASO CONCRETO:
La pretensión del impugnante esta encaminada a revertir la decisión de primera instancia, adversa a sus intereses , para que en su lugar se ordene el pago de la totalidad de la indemnización por pérdida de capacidad laboral que le fue reconocida.
Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Nelson Javier Barragán Rubio con escrito de cuatro
P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
7
(4) de octubre solicitó ante Ejército Nacional “(…)que se realice a mi favor el pago del 100% en la cuenta de ahorros Numero: 184560852 del Banco de Bogotá por motivo de la indemnización por accidente laboral y pérdida de capacidad laboral parcial permanente, teniendo en cuenta que la naturaleza de esta suma de dinero es la de prestación social, por lo cual no estamos hablando de salario, y si bien las prestaciones sociales son también embargables cuando de cuota alimentaria hablamos, hay que tener en cuenta que ningún juzgado ha ordenado que se embargu e esta prestación social, en este orden de ideas la solicitud de embargo de mi salario solamente incluye embargo a salario mensual, primas y bonificaciones, y la indemnización no se constituye en ninguna de estas. (…)” . 2) Mediante comunicación No. 202136800228207 del tres (3) de noviembre último, la Dirección de Prestación Sociales del Ejército Nacional, informó al accionante que “(…) Con toda atención, me permito brindar respuesta a su petición, radicado ante esta Dirección en fecha 15 de octubre de la pr esente anualidad en el cual se solicita se le cancele el 100% de la junta médica, al respecto me permito informarle: A fin de evitar vulnerar los derechos del menor de edad y del titular, esta Dirección oficio en meses pasado al Juzgado y al titular del de recho 3 veces, sin respuesta. Razón por la cual se dejó el 50% de la
evitar vulnerar los derechos del menor de edad y del titular, esta Dirección oficio en meses pasado al Juzgado y al titular del de recho 3 veces, sin respuesta. Razón por la cual se dejó el 50% de la indemnización a salvo. (…) Que es necesario que aporte el estado actual del proceso en donde se aplique o no el embargo de alimentos y se pueda sacar un nuevo acto administrativo. (…) Esp eremos haber brindado respuesta de fondo, sin embargo, en el evento de persistir alguna inquietud estaremos atentos a resolverla (…)”.
Ahora bien , en relación con los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta gara ntía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la ins ignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garant ía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la n otificación de la decisión al
oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la n otificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa,Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
8
de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…) La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el
se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (…) La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contest ar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario (…)”.1
En este orden de ideas, luce evidente que en respuesta a la petición formulada por la accionante, Dirección de Prestación Sociales del Ejército Nacional, informó al accionante que “(…) Con toda atención, me permito brindar respuesta a su petición, radicado ante esta Dirección en fecha 15 de octubre de la presente anualidad en el cual se solicita se le cancele el 100% de la junta médica, al respecto me permito informarle: A fin de evitar vulnerar los derechos del menor de edad y del titular, esta Dirección o ficio en meses pasado al Juzgado y al titular del derecho 3 veces, sin respuesta. Razón por la cual se dejó el 50% de la indemnización a salvo. (…) Que es necesario que aporte el estado actual del proceso en donde se aplique o no el embargo de alimentos y se pueda sacar un nuevo acto administrativo. (…)”, motivación que denota que no trasgredió el derecho fundamental de petición, toda vez que con la información ofrecida en la comunicación No. No. 202136800228207 del tres (3) de noviembre último, suplió los criterios de materialidad,
administrativo. (…)”, motivación que denota que no trasgredió el derecho fundamental de petición, toda vez que con la información ofrecida en la comunicación No. No. 202136800228207 del tres (3) de noviembre último, suplió los criterios de materialidad, oportunidad y congruencia, coyuntura donde es propicio aclarar que en relación con el derecho fundamental de petición, resulta necesario deslindar la noción « entre el ejercicio del derecho involucrado y lograr lo pedido», distinción que es abordada por el superior funcional, oportunidad donde se pronunció de la siguiente manera: «(…) El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho “(...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación pos itiva de resolver con prontitud y de manera
1 CORTE CONSTITUCIONA, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 7 de julio de 2020. Radicación No. T-7.040.215. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicación No. 500013153003 2021 00326 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. NELSON JAVIER
BARRAGAN RUBIO contra EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
9
congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las
9
congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (…)”» (negrillas fuera del texto) (CSJ STC1002-2018). (…)»1.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, la Corte Constitucional, ha precisado que
“(…) La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. (…) En razón a ello, la procedibilidad de este mecanismo debe ser valorada por el juez constitucional en consideración a cada caso concreto y no en abstracto, pues la naturaleza jurídica de esta acción conlleva la protección efectiva de derechos fundamentales, lo cual demanda realizar un examen de conformidad con las circunstancias específicas. (…) Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, se deduce que la procedencia de esta vía judicial está supeditada a l agotamiento previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado[3], y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la acción constitucional. (…) Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitas el
ordinarias con que cuente el interesado[3], y que solo ante la inexistencia o inoperancia de estas, es posible acudir a la acción constitucional. (…) Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e indiscriminada. En reiteradas ocasiones se ha insistido en que la acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues, ante todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que, por regla general, no existe concurrencia entre éste y la acción de tutela. (…) A su vez, se ha indicado que bien puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se convierte en el mecanismo idóneo y se concederá como mecanismo transitorio, aún cuando exista un medio ordinario de defensa. (…) Al respecto, la Corte ha sostenido que debe entenderse por perjuicio irremediable aquel que, en razón a la gravedad de los hechos, requiere de medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En Sentencia T -225 de 1993 la Corte indicó: (…) “(…) la inminencia , que ex ige medidas inmediatas, la
de medidas urgentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales. En Sentencia T -225 de 1993 la Corte indicó: (…) “(…) la inminencia , que ex ige medidas inmediatas, la
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia